Última revisión
11/04/2006
Sentencia Civil Nº 109/2006, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 69/2006 de 11 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 109/2006
Núm. Cendoj: 27028370012006100167
Núm. Ecli: ES:APLU:2006:265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 109
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO
Lugo, once de abril de dos mil seis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 69/2006,
dimanante del Juicio Divorcio n. 478/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Lugo
sobre divorcio contencioso; siendo apelantes-apelados el demandante D. Millán
representado por el procurador Sra. Sabariz García y asistido del letrado Sr. Cela Carballo y la
demandada Doña Daniela, representado por el procurador Sra. Corredoira Lidor y
asistido del letrado Sra. Costas Manzanares, siendo parte, el Ministerio Fiscal; actuando como
ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª Raquel Sabariz, en nombre y representación de Millán contra Daniela, y en tal sentido:
1.- Decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ellos el día 4-9-1933 en Saavedra - Begonte (Lugo) inscrito en el Registro Civil de Begonte.
2.- Atribuir la guarda y custodia de la menor Diana a la madre, Daniela.
3.- Fijar como régimen de visitas de Millán respecto a la hija en común, Diana:
- Visitas ordinarias: desde el sábado por la mañana a las 1000 horas hasta la tarde del domingo a las 20Â00 horas debiendo efectuarse la recogida y entrega de la menor en el domicilio materno no siendo preciso que sea Millán quien vaya a recoger y a entregar a la niña pudiendo hacerlo cualquier persona por él autorizada.
- Visitas en periodos vacacionales:
- Navidad: la primera mitad transcurre desde las 10Â00 horas del día 23 de diciembre a las 10Â00 horas del día 30 de diciembre, y la segunda mitad desde las 10Â00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20Â00 horas del día 6 de enero.
- Semana Santa: las vacaciones escolares se dividen en dos mitades que comenzarán a las 10Â00 horas del primer día sin clases de la menor y terminarán a las 20Â00 horas del día anterior a la reanudación de aquellas, de forma que le primer período comienza a las 10Â00 horas del primer día y termina a las 10Â00 horas del día que suponga el ecuador de las vacaciones y el segundo comienza éste a las 10Â00 horas y termina a las 20Â00 horas del último.
- Verano: se comprende como vacaciones escolares desde el día 1 de julio hasta el día 1 de septiembre, dividiéndose en dos períodos: desde el día 1 de julio hasta el 31 del mismo mes y desde el día 1 da agosto hasta el día 1 de septiembre. Las horas de recogida y entrega de la menor serán las 10Â00 horas de la mañana en todos los casos y el lugar el domicilio materno.
En cuanto a la elección de los mismos corresponde los años pares a la madre y los impares al padre.
4.- Fijar como pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo de Millán 200 euros al mes a abonar en los cinco primeros días de cada mes, cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice similar publicado por el INE u organismo que lo sustituya.".
Con fecha uno de diciembre de dos mil cinco el Juzgado de instancia dicta auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: "SE COMPLETA LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2005 , en los siguientes términos añadir en el fallo, en el punto 4, sin fine, que los gastos extraordinarios de la menor hija del matrimonio serán asumidos por cada progenitor al 50%, manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante y por la demandada, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Consiste la contienda en un divorcio contencioso de un matrimonio que tuvo lugar en 1993 y de cuyo fruto nació una niña que actualmente tiene 12 años.
La sentencia que decreta el divorcio establece determinadas medidas sobre guarda de la menor, visitas y pensión de alimentos que encuentra oposición vía apelación de ambas partes.
SEGUNDO.- El padre, que en la instancia reclamaba la guarda y custodia ya no lo efectúa esta instancia a la vista de las manifestaciones de la menor, centrando el primer extremo de su recurso en el régimen de visitas.
La sentencia de instancia efectúa una reducción del régimen de visitas establecido en la sentencia precedente de separación, pero justifica razonadamente la disminución con unos argumentos razonables y apoyados en la prueba practicada; el padre dice disponer de poco tiempo, no ha logrado durante el período anterior establecer una buena relación con su hija, y ésta tiene actividades extraescolares los viernes por la tarde, que en vista de la situación le son más placenteras e interesantes que la estancia con su progenitor al que apenas ve durante estas visitas.
En lo que no hay inconveniente es en que las entregas se efectúen en el punto de encuentro para evitar los actuales problemas que la documental aportada acreditan, pues tampoco resulta admisible que tras un viaje de 200 km. el padre se vuelva sin la niña.
No procede en cambio alterar el lugar de recogida, ni siquiera con carácter alterno, pues la recogida es siempre en el lugar donde vive el progenitor custodio, sin perjuicio de que la frecuencia atendiendo la distancia pueda reducirse.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, se puede dar contestación en este fundamento a ambos recursos, pues los 200 euros que fija la sentencia le parecen mucho al padre y poco a la madre.
Tiene reiteradamente dicho esta Sala que la libre y legítima decisión del padre de rehacer su vida y contraer nuevas obligaciones no pude traducirse como una modificación en perjuicio de sus obligaciones precedentes, y en este sentido el hecho de que tenga dos hijos con su nueva pareja no puede perjudicar en materia alimenticia a su primera hija.
Por otro lado, se comparte con la Juzgadora que la nómina aportada no es creíble y existe un vínculo familiar intenso con la empleadora que pone de manifiesto la existencia de una empresa familiar.
Todo ello unido a que la pensión actualizada a la que tendría derecho la menor es superior a la que fija la sentencia, aconseja rechazar el recurso del padre, y estimar parcialmente el de la madre estableciendo como mas procedente la suma de 232,14 euros.
CUARTO.- No procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estiman parcialmente ambos recursos, si bien, en lo sustancial se confirma la sentencia, efectuándose respecto de la misma las siguientes variaciones:
a) las entregas de la niña se efectuarán en el punto de encuentro mas cercano al domicilio de la niña.
b) En concepto de alimentos se fija a su favor la suma de 232,14 euros.
Se mantiene todo lo demás.
No se hace condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
