Última revisión
10/04/2006
Sentencia Civil Nº 109/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 306/2005 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 109/2006
Núm. Cendoj: 45168370012006100200
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00109/2006
Rollo Núm. ................ .306/2.005.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-
J. Ordinario Núm......... 482/2.004.-
SENTENCIA NÚM. 109
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diez de abril de dos mil seis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 306 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio núm. 482/04 , sobre acción reivindicatoria de servidumbre, en el que han actuado, como apelante LA DIRECCION000, de Talavera de la Reina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendida por el Letrado Sr. Español Martín; y como apelado D. Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha veintidós de junio de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Benjamín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Pérez Fernández, contra DIRECCION000 de Talavera de la Reina, representada por el procurador de los Tribunales D. Fernando Martín Barba, debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de paso constituida a favor de la planta sótano del edificio sito en RONDA000 nº NUM000 (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Talavera de la Reina) siendo predio sirviente el edificio sito en DIRECCION000, servidumbre que se lleva a efecto a través de la rampa de acceso al sótano del predio sirviente y de los pasillos de circulación al mismo, hasta la concordancia con el predio dominante. Condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por esta declaración y a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de dicho gravamen, realizando cuantos actos sean necesarios para el restablecimiento del paso constituido en servidumbre de paso, incluido el derribo del muro de ladrillo levantado en el acceso existente en la concordancia del predio sirviente con el dominante, si fuera necesario. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la DIRECCION000, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se insiste nuevamente por la demandada hoy recurrente, en la excepción de falta de legitimación pasiva, el haberse dirigido la demanda contra la comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 de Talavera de la Reina en lugar de contra la subcomunidad formada exclusivamente por los propietarios de garajes de dicho inmueble de DIRECCION000, garaje que constituye una finca registral independiente (la nº NUM002) de la totalidad del edificio (la nº NUM003). Entiende la recurrente que encontrándose la pretendida servidumbre de paso en el garaje del inmueble, únicamente estará legitimada pasivamente para soportar la presente demanda, la comunidad de propietarios de dicho garaje, única que podrá ser condenada a realizar los actos encaminados a restablecer el paso y soportar la servidumbre.
Ninguna duda cabe que en nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente posible la creación o constitución de subcomunidades de propietarios dentro de una misma comunidad o complejo inmobiliario, siendo reconocida tal posibilidad tanto al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 ( SSTS de 16 de febrero de 1971, 26 de julio de 1994 y 18 de diciembre de 1995 ) como con base en el texto vigente que expresamente admite las agrupaciones de comunidades de propietarios en el art. 24.
Ahora bien, para que tales subcomunidades tengan una existencia independiente de la comunidad general, es necesario que cumplan los requisitos del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , es decir, sus miembros ha de ser a la vez propietarios exclusivos de un espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y además copropietario, junto con los demás miembros de la subcomunidad, de los restantes elementos y servicios comunes (ss de la AP de Pontevedra de 7 de junio de 2001 y de Burgos de 28 de enero de 2000 ).
En el caso presente por tanto, no basta con demostrar que la finca donde radica el garaje de la comunidad constituya una registral independiente, sino que lo que la parte demandante debió haber hecho y no hizo, era (además de comparecer su presidente al acto del juicio evidentemente), aportar los libros de actas en los cuales se pusiera de manifiesto que la comunidad de propietarios del edificio de la RONDA000 no trataba ni se preocupaba ni se veía afectada en absoluto por las cuestiones que atañen al garaje de dicho inmueble por ser esta una comunidad independiente.
Y ello parece que no es así, pues con toda probabilidad la gran mayoría de los propietarios de garajes lo son también de pisos en el inmueble, y lo que es más importante, la propiedad de los elementos comunes del garaje (por ejemplo las escaleras o accesos peatonales por el portal para acceder al garaje), tendría que ser propiedad únicamente de los dueños de las plazas de garaje y no de los dueños de los pisos para poder considerar que existe jurídicamente la subcomunidad de los propietarios de garajes, circunstancias que exclusivamente tendría que probar la comunidad demandada. No habiéndolo hecho así, y ante todo no aportando su libro de actas para comprobar si en alguna ocasión se ha tratado en junta alguna cuestión relacionada con el garaje del edificio (aportación que curiosamente no intentan tampoco en segunda instancia), es claro que le alcanza legitimación pasiva para soportar la presente demanda.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso no tiene que ser siquiera examinado, pues se refiere a la petición primera de la demanda, que ha sido íntegramente rechazada, y en cuanto a su último inciso consistente en que la hipotética servidumbre no transcurre por su finca, ya ha sido contestado en el fundamento anterior.
TERCERO: Por último se alega la inexistencia de la servidumbre de paso cuyo restablecimiento y reconocimiento se reclama, basándose fundamentalmente en que el primitivo titular de ambas fincas constituyó un paso de una a otra, pero la servidumbre no nace en ese momento (pues las dos fincas eran del mismo dueño) sino al venderse la que constituye el predio sirviente, alegando que para ello sería preciso el consentimiento expreso o tácito del nuevo adquirente.
No compartimos dicha interpretación, pues como ya señalábamos en nuestras sentencias de 18 de mayo de 1998, 11 de octubre de 2000, 25 de abril de 2001 y 15 de febrero de 2002 , "para que se pueda apreciar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en el artículo 541 del Código Civil es indispensable que se acredite cumplidamente: Primero, la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; Segundo, un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularizad dominical; Tercero, que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; Cuarto, que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; Quinto, que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real (SS.TS. 21 junio 1971, 3 julio 1982, 7 julio 1983, 13 mayo 1986, 7 marzo 1991, 24 febrero 1997 y 31 diciembre 1999 ). Por su parte, la Sentencia del TS de 21 de noviembre de 1985 , que cita como precedentes las de 3 de julio de 1982, 22 de septiembre de 1983 y 27 de septiembre de 1984, establece que la constitución tácita de la servidumbre por la vía de la destinación requiere como supuesto de hecho un relación de servicio entre los dos predios que pudiera configurarse como tal derecho real si ambos pertenecieran a distintos propietarios. En el caso de constitución de la servidumbre por el padre de familia, el verdadero título constitutivo del gravamen surge de la voluntad de su creador (Sentencias de 11 de julio de 1915 y 3 de marzo de 1942 ), representada por la persistencia del signo aparente en el momento de la separación de los predios (Sentencias de 17 de noviembre de 1911, 10 de abril de 1929, 6 de enero de 1932 y 27 de octubre de 1974 ), sin que sea suficiente, para adoptar una solución contraria, que en el documento de enajenación de cualquiera de las fincas, se hiciere constar que se adquirió libre de cargas (Sentencias 10 octubre 1957, 21 enero 1960, 16 abril 1966, 2 junio 1972, 30 diciembre 1975, 11 noviembre 1988, 31 enero 1990 y 20 diciembre 1997 )".
Por otro lado, se ha de decir que la sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.003 que cita el recurrente, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues en la frase inmediatamente anterior a la que el recurso entrecomilla, se dice que el mismo propietario de la finca originaria, "canceló registralmente tal servidumbre", luego se trata de un caso radicalmente diferente al nuestro.
En este caso, el propietario de dos fincas constituye una clarísima servidumbre de paso entre una y otra (las fotografías que obran en autos son tan elocuentes que no necesitan comentarios) y al vender la finca por la que se constituía el paso, no modificó alteró o suprimió la apariencia hasta entonces existente, por lo que los compradores de las plazas de garaje, aunque se dijera que estas estaban libres de cargas y gravámenes sin más, no podían ignorar que la servidumbre existía, pues más que aparente, la misma era clamorosa.
CUARTO: Se imponen las costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha veintidós de junio de dos mil cinco, en el procedimiento núm. 482/04 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

