Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Civil Nº 109/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 544/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 109/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100017

Núm. Ecli: ES:APA:2007:140

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Ibi, sobre acción de abuso de derecho. Ejercita la parte actora la acción de abuso de derecho contra la entidad demandada, al considerar que la misma incurrió en un enriquecimiento injusto, al haber interpuesto una demanda de ejecución hipotecaria contra ella, pese a que ella hubiese pagado su deuda con la respectiva entidad. La sentencia de instancia desestima la demanda ya que no puede afirmarse, como pretende la actora, que se haya producido un ejercicio abusivo del derecho, mediante la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, pues la parte actora dejó de pagar el préstamo suscrito con la demandada por el lapso de casi un año, siendo legítima la actuación de la parte demandada que ante el impago de su crédito utilizó los medios legales para obtener la restitución del dinero prestado, no pudiendo por ello apreciarse el abuso de derecho que se alega y mucho menos el enriquecimiento injusto.

Encabezamiento

Rollo de apelación nº544-06.

Juzgado de Primera Instancia nº2 de Ibi.

Procedimiento Juicio ordinario nº14-06.

S E N T E N C I A Nº109/2007

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a 15 de Marzo del año dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº544-06 los autos de juicio ordinario nº14/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Pedro y Doña Marí Trini que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Señor Bonastre Hernández y defendidos por el Letrado Señor Milla Martínez y siendo apelado la parte demandada Ruralcaja representado por la Procuradora Señora Llopis Gomis y defendidos por el Letrado Señor Moreno López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio ordinario nº14-06 en fecha 26-7-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Carlos Doménech, en nombre y representación de Marí Trini y de Pedro, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja S.Coop. de Crédito, condenado a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº544-06.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14-3-07 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de abuso de Derecho contra la entidad demandada, reclamándole la suma de 7.312,46? con carácter principal y la suma de 6.283,64? con carácter subsidiario, al considerar que por parte de la entidad Ruralcaja , existió un enriquecimiento injusto, al haber interpuesto la entidad demandada una demanda de ejecución hipotecaria contra los actores en fecha 29-5-01, realizando los actores el pago de la deuda pendiente derivada del préstamo hipotecario suscritó con la entidad demandada en fecha 30-5-01.Percibiendo Ruralcaja unos honorarios por la demanda presentada como si el procedimiento se hubiera tramitado en su integridad hasta Sentencia, considerando la recurrente que la cantidad por el concepto de gastos procesales que descontó Ruralcaja de su cuenta es excesiva.

La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no puede apreciarse los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que exista el enriquecimiento injusto que alega la parte actora.

La parte apelante se alza contra la Sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia. La Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada , en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado. Como dijo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 152/1998, de 13 de julio (RT.C. 1998152 ), «el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium"»; esta Sala , en sentencia de 15 de julio de 1998 (RJ 19985549 ) dijo: «La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la Sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1º , y de 5 de mayo de 1997 (RJ 19973669), fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las Sentencias de 7 de junio de 1996 (RJ 19964828) y 24 de enero de 1997 (RJ 199718 ), lo que había sido mantenido también por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero (RTC 19963 ). E insiste la de 28 de marzo del 2000 (RJ 20002501): el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra Sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio».

En realidad, lo que se pretende por la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba , impugnando la que ha hecho el Juzgado de instancia, y la Sala una vez examinada la prueba obrante en autos, debe mantener la valoración realizada por el juez a quo, pues las conclusiones que se exponen en la Sentencia en modo alguno son ilógicas o bien opuestas alas máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

A fin de dar satisfacción a la parte recurrente, parece oportuno precisar aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que la institución del abuso de derecho ha sido elaborada por la doctrina y jurisprudencia sobre la base del ejercicio del Derecho con la intención de dañar y su utilización como un modo anormal y contrario a la convivencia (S. 10-6-1963 [RJ 19633596]) o sin que resulte provecho para el que lo ejercita , sólo imbuido de causar un daño a otro interés jurídico (S. 18-1-1964 [RJ 1964205]) que, como remedio extraordinario, no puede dar facultad a los Tribunales para hacer uso de dicha institución más que en casos patentes y manifiestos (S. 7-2-1964 [R.J. 1964631]), doctrina que es extensiva a la del ejercicio de los Derechos con arreglo a la buena fe y el fraude de ley. La calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo contenido puede ser esclarecedor. Cautelas que se reiteran en la Sentencia de 13 octubre del mismo año 1992 (RJ 1992 7550). En el presente caso , no puede afirmarse, como pretende el recurrente , que se haya producido un ejercicio abusivo del Derecho al proceso mediante la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, pues la parte actora dejó de atender el pago del préstamo hipotecario suscrito con la demandada en Junio del año 2000,no presentándose la demanda hasta casi un año después en Mayo de 2001, siendo legitima la actuación de la parte demandada que ante el impago de su crédito utilizó los medios legales para obtener la restitución de dinero prestado, pues si bien la parte actora pago su débito un día después de interponer la demanda, tal y como costa en la certificación emitida por Director de Operaciones de Juego de la Dirección General de la Once (folio 132), no puede por ello apreciarse el abuso de Derecho que alega. No existiendo tal y como argumenta la Sentencia de instancia enriquecimiento injusto por la demandada pues la cantidad cargada en la cuenta en concepto de gastos procesales , no fue destinada al patrimonio del demandado sino que fue cobrada por el abogado y procurador que interpusieron la demanda , tal y como se refleja en las declaraciones prestadas en las diligencias previas nº1481/01 del Juzgado de primera instancia e instrucción único de Ibi.

Debe por todo lo expuesto ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Bonastre Hernández en representación de Don Pedro y Doña Marí Trini contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Ibi en fecha 26-7-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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