Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Civil Nº 109/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 61/2007 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 109/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100235

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2029

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad. La exigibilidad de la cuota asociativa está supeditada al pleno reconocimiento de la condición de socio, con la consiguiente posibilidad de ejercitar en plenitud cuantos derechos se derivan de la misma. En este orden de cosas, la prueba de documentos acredita que la parte apelante desistió del recurso de casación que había preparado contra la sentencia en que se le condenaba a admitir a la apelada como asociada. Asimismo consta que el alta de la apelada tampoco se produjo de inmediato sino que, a falta de otra prueba en contrario, tendremos que entender que se pospuso hasta fin de año, de modo que la reclamación solo puede tener amparo por lo que se refiere al importe del alta y las cuotas devengadas hasta el cuarto trimestre del año.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00109/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2007

En OVIEDO, a diecinueve de Marzo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 109/07

En el Rollo de apelación núm. 61/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 596/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, siendo apelante ASOCIACION PROFESIONAL DE VISITADORES MEDICOS DE ASTURIAS, demandante en la primera instancia, representado por el Procurador don FERNANDO CAMBLOR VILLA y asistido por el Letrado don MANAUEL CHAMORRO PORTILLO; y como parte apelada Natalia , demandada en la primera instancia, representada por el Procurador doña Mª JOSE PEREZ ALVAREZ DEL VAYO asistida por el Letrado don PABLO DIAZ MATOS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la oposición planteada desestimo la reclamación en procedimiento monitorio formulada por el Procurador Sr. Camblor Villa en representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS VISITADORES contra Natalia con imposición a la parte reclamante de costas del proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13-3- 07.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la reclamación deducida por la Agrupación Profesional de Visitadores Médicos reputando que la cantidad reclamada se habría devengado en un periodo en el que la actora no había reconocido a la demandada la condición de asociada y por consiguiente esta última no disfrutó de los servicios y beneficios que justificarían la contraprestación solicitada; frente a ella se alza el recurso de la demandante en el que se denuncia incongruencia por cuanto la oposición de la demandada no había sido al total reclamado sino solo a determinadas partidas, sin que tal allanamiento parcial hubiera tenido reflejo en el fallo discutido; en segundo término denuncia que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a valerse de los medios de prueba correspondientes y finalmente invoca que la demandada sí disfrutó efectivamente del beneficio que supuso acceder a la programación de las visitas previstas por el Servicio público de Salud sin pasar por la lista de espera que habían soportado con anterioridad todos los asociados.

SEGUNDO.- Es doctrina absolutamente consolidada que para que pueda invocarse lesión del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto, incluido el agotamiento de los recursos previstos frente al rechazo inicial de aquellos. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Sin embargo en el caso de autos la parte omitió la petición de que se recibiera el pleito a prueba en esta segunda instancia y se practicaran las que hubieran sido indebidamente denegadas en la instancia, de modo que, atendido el principio de justicia rogada que inspira el proceso civil, no es posible atender este primer motivo del recurso, cuanto más que la apelada no impugnó la autenticidad de los documentos aportados a los autos y los mismos permiten esclarecer los hechos controvertidos sin necesidad de pruebas adicionales.

TERCERO.- Es verdad que el principio de congruencia exige ajustarse a las respectivas pretensiones de las partes de modo que tanto se es incongruente cuando se da más o cosa distinta de lo pedido como cuando se concede menos de lo resistido; ahora bien no es este el caso porque la parte malinterpreta el escrito de oposición al reputar que este implica un allanamiento parcial al pago de las cantidades que se le giraron el 7 de febrero de 2.005 cuando en realidad lo que se dice en dicho escrito es que la parte no reconoce legitimidad a ninguno de los cargos, excepto los que aceptó y pagó durante el curso de la relación; no fue ese el caso pues el primero de dichos recibos fue cargado en la cuenta de la apelada el 7 de febrero de 2005 pero, siguiendo sus instrucciones, se retrocedió el cargo el día 10 de ese mismo mes devolviendo el recibo al remitente; así las cosas resultaría contradictorio interpretar que la parte se había allanado al pago de ese importe cuando el argumento que se maneja lleva exactamente a la conclusión contraria por lo que tendremos que entender que esa primera aseveración es un simple error en la redacción del escrito de oposición.

CUARTO.- Desestimados los anteriores motivos, entraremos en el fondo del asunto, confirmando la premisa jurídica de que parte la sentencia de instancia pues, en efecto, la exigibilidad de la cuota asociativa está supeditada al pleno reconocimiento de la condición de socio, con la consiguiente posibilidad de ejercitar en plenitud cuantos derechos se derivan de la misma; en este orden de cosas, la prueba de documentos antes mentada acredita que la parte apelante desistió el 20 de julio de 2.004 del recurso de casación que había preparado contra la sentencia en que se le condenaba a admitir a la apelada como asociada, sin que hasta ese momento se hubiera instado su ejecución provisional; asimismo consta que el alta de la apelada tampoco se produjo de inmediato sino que, a falta de otra prueba en contrario, tendremos que entender que se pospuso hasta el 11 de noviembre de 2.004 pues así se deduce del fax remitido por esta última el 3 de diciembre siguiente, de modo que la reclamación solo puede tener amparo por lo que se refiere al importe del alta y las cuotas devengadas hasta el cuarto trimestre de 2.004, este último inclusive.

Ya dijimos anteriormente que, contrariamente a lo que se sostenía en el escrito de oposición, la apelada no había llegado a satisfacer la cuota de alta colegial, por más que la devolución del recibo cargado en su cuenta el 7 de febrero de 2.005 estuviera plenamente justificada desde el momento que la asociación pretendía repercutirle ese coste junto con las cuotas que se habrían devengado en el periodo en que le había negado por activa y por pasiva su condición de socia; ahora bien, lo que antecede no le relevaba de la obligación de satisfacer la cuota de alta, que ambas partes cifran en 150,25 euros, ni la parte proporcional de la cuota correspondiente al cuarto trimestre de 2.004, que en esos momentos ascendía a 50 € trimestrales y por tanto aquella parte proporcional se cifra en 22,28 €.; por tanto , contrariamente a lo que se dice en la resolución recurrida, la suma de ambas partidas si era perfectamente exigible y, dado que con arreglo al artículo 217 de la L.E.C . correspondía a la apelada probar los hechos extintivos de la pretensión que se agita de adverso, procede condenarla al pago de dicho importe.

QUINTO.- El pronunciamiento que antecede determinará que no se haga condena en costas de ninguna de las instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la AGRUPACIÓN PROFESIONAL DE VISITADORES MÉDICOS DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana debemos revocar dicha sentencia y estimando en parte la demanda interpuesta por aquella contra DÑA. Natalia debemos condenar y condenamos a esta

1º) al pago de CIENTO SETENTA Y DOS EUROS con CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (172,53 €)

2º) al pago del interés legal del dinero devengado por dicho importe desde el 6 de abril de 2.006 hasta el 26 de septiembre de 2.006, y dicho índice incrementado en dos puntos desde entonces.

3º) y todo ello sin imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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