Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Civil Nº 109/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 519/2006 de 22 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 109/2007

Núm. Cendoj: 25120370022007100004

Núm. Ecli: ES:APL:2007:5

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida, sobre resolución del contrato de compraventa e indemnización. Esta Sala considera que es de justicia otorgar los daños y perjuicios reclamados por el demandante, pues no se trata de indemnizar por el alquiler de otro vehículo sino, por los días en que es obvio que el actor no ha podido disfrutar del mismo. No es necesaria la prueba cuando se trata de daños que resultan inherentes al incumplimiento, ya que conoce la Sala de las reiteradas averías del vehículo desde el mismo día en que fue entregado. Teniendo en cuenta que el vehículo entró en el taller once veces en un periodo de quince meses, por lo que no se considera erróneo el cálculo efectuado por el perito. Tampoco cabe apreciar la situación de enriquecimiento injusto que refiere la recurrente, pues la ley faculta al consumidor para exigir la devolución del precio pagado sin que éste sufra minoración alguna.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 519/2006

Procedimiento ordinario núm. 13/2006

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 109/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de marzo de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 13/2006, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 519/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006. Es apelante la parte demandada COLOMINA TRIBÓ, SL , representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a Angel Melgosa Alonso. Es apelado/a la parte actora Juan Pablo , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Joaquín Carbonell Tabeni. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2006 , es la siguiente: FALLO. "Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Daura Ramon, en nombre y representación de D. Juan Pablo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, "COLOMINA I TRIBO S.L." a abonar al actor: 1º) la cantidad reclamada y pagada por el vehiculo litigioso de 55.300 euros, vehiculo que será devuelto a la demandada tan pronto como se haga entrega de dicha cantidad. 2º) la cantidad de 4.950 euros, en concepto de daños y perjuicios, por la paralización del vehículo litigioso. Y todo ello con más el interes legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, el 4 de enero de 2.006, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Se imponen las costas procesales a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, COLOMINA TRIBÓ, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de marzo de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda entablada al amparo de lo previsto en el art. 11 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, condenando a la demandada a devolver la cantidad abonada por el actor por la compra del vehículo litigioso y la suma de 4.950 euros en concepto de daños y perjuicios.

En el primer motivo de recurso se denuncia, implícitamente, la incongruencia omisiva en la que se incurre en la sentencia al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por las partes porque pese a las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, nada se resuelve en la sentencia sobre si el vehículo era nuevo o usado, sobre si se ha de aplicar la garantía correspondiente a un vehículo nuevo o usado ni sobre si las averías fueron reparadas y el vehiculo funciona y sirve perfectamente para su fin.

En el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se aborda expresamente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, previa determinación de las cuestiones a las que se alude en este primer motivo de recurso, es decir, sobre si se trataba de un vehículo nuevo o usado y el plazo de garantía aplicable al mismo o, más en concreto, el plazo para el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda. No cabe, por tanto, apreciar la falta de respuesta de que se queja la recurrente, sin perjuicio, claro está, de que la parte pueda disentir de la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, lo cual será objeto de análisis al examinar los siguientes motivos de recurso. Y lo mismo cabe decir sobre la denunciada falta de respuesta a las alegaciones vertidas sobre la reparación de las averías y el correcto funcionamiento del vehículo, que han obtenido cumplida respuesta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso invoca la recurrente el error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, no se indica cual es el concreto medio probatorio incorrectamente apreciado por la juzgadora de instancia y/o el que no ha sido objeto de valoración, sino que la apelante se limita a analizar las pruebas en la forma que considera más procedente, obteniendo así la conclusión de que, sin ninguna duda, el vehículo vendido al actor era usado o de segunda mano y, por ello, al no existir pacto especial respecto a la garantía, el periodo de garantía del vendedor es de un año, con independencia de que la garantía concedida por el fabricante pueda ser mayor.

En la resolución recurrida se razona que al tiempo de su adquisición el vehículo ya había sido matriculado por primera vez (un mes y medio antes) y que se entregó al actor con 2.000 Kms., tratándose, no obstante, de un vehículo mecánicamente nuevo, aplicándose la garantía del fabricante de dos años a contar desde la fecha de la primera matriculación (hasta el 23-4-2006). A continuación se recuerda en la sentencia que la acción ejercitada es la prevista en el art. 11-3 b) de la LGDCU , y se rechaza la excepción de prescripción por considerar que no resulta aplicable al caso el plazo que invoca la demandada, es decir, el de seis meses desde la finalización del plazo de garantía previsto en el art. 11 de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , Ley 23/2003, de 10 de julio , debiendo acudirse al plazo prescriptivo de tres años desde la entrega del bien previsto en el art. 9-3 de dicha Ley, plazo no transcurrido al tiempo de interposición de la demanda (4-1-2006 ) porque el vehículo se entregó al actor el 10 de junio de 2004, efectuando éste diversas reclamaciones extrajudiciales desde enero de 2005.

Este pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción no es objeto de expresa impugnación en el recurso y tampoco se aporta argumento alguno para combatirlo, insistiendo la recurrente en el plazo de garantía de un año, que con arreglo a su tesis impediría al demandante exigir la rescisión del contrato de compraventa y el retorno del precio, porque tal solicitud se efectúa sobrepasado con creces el año de garantía, y sin haber notificado el actor su falta de conformidad dentro de los dos meses que exige el art. 9-4 de la Ley 23/2003. Pues bien, este planteamiento no puede tener favorable acogida en tanto que no se combate en debida forma cuanto se dice en la sentencia de instancia sobre el plazo de prescripción aplicable al caso. Al margen de lo anterior, el alegato parte de la errónea premisa de que la acción debe ejercitarse dentro del plazo de un año, lo cual resulta incorrecto a tenor de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo .

Decimos que es incorrecto, en primer lugar, porque se da por sentado en el recurso que tratándose de vehículos usados el plazo de garantía es de un año cuando, en realidad, lo que dicho precepton (art. 9 ) dispone es que "el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferir a un año desde la entrega". Es decir, que este plazo de un año es el mínimo que podría pactarse para supuestos de bienes de segunda mano, pero sin que ello implique, en todo caso, que sea el pactado por las partes. Nótese que este precepto simplemnte faculta a las partes para pactar, en caso de bienes de segunda mano, un plazo menor al de dos años. En el supuesto que nos ocupa nada se ha acreditado sobre un pacto de tal naturaleza, antes al contrario, el pacto no existe, puesto que la recurrente invoca el plazo de un año porque "no existiendo pacto especial alguno respecto a la garantía, art. 9 ley 23/2003 , el periodo de garantía del vendedor es de un año...", siendo que, a tenor del precepto de continua referencia, a falta de pacto especial ha de entenderse que el plazo es el establecido con carácter general, es decir, el de dos años. Y en segundo lugar el planteamiento es también incorrecto porque ignora que el art. 9 contempla dos plazos distintos, uno para que se manifieste el problema determinante de la falta de conformidad (dos años, o el inferior que pudiera pactarse en los casos a que se refiere el precepto) y otro para el ejercicio de la acción reclamando el cumplimiento de lo previsto en los arts. 1 a 8 de la Ley , que es el de tres años desde la entrega del bien, plazo éste al que atiende la resolución recurrida al rechazar la prescripción.

Por último, no procede atender la extemporánea invocación del plazo de dos meses a que se refiere el art. 9-4 de esta Ley , porque se introduce "ex novo" en el recurso, lo que comporta su inadmisión, y en cualquier caso, porque las reparaciones suspenden el cómputo de los plazos a que se refiere el art. 9 (art. 6 c)) y además, como se desprende de los documento nº6 y 7 de la demanda, la "falta" principal que afecta al vehículo (motor de arranque) se produce en el mes de diciembre de 2004, el vehículo entra en el taller el día 15 de dicho mes y el 27 de enero de 2005 el actor remite a la demandada el documento nº7 de la demanda, por lo que quedaría cumplido el plazo a que se refiere el art. 9-4 de la Ley 23/2003 , máxime teniendo en cuenta que el mismo artículo establece, en su último párrafo, que salvo prueba en contrario se entenderá que la comunicación ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

TERCERO.- En cuanto a las averías, su reparación, y al funcionamiento del vehículo, tampoco cabe apreciar el error en la apreciación de la prueba en que se sustenta el recurso. En este extremo sigue la parte apelante la misma técnica defectuosa a la que aludía en el fundamento anterior porque no se dice cual es el concreto medio de prueba que no ha sido valorada o el que ha sido apreciado incorrectamente. La parte demandada reitera sus iniciales argumentos sobre la reparación de las averías sin coste para el actor y sobre el normal funcionamiento del vehículo, al tiempo que manifiesta que el perito Sr. Enrique no especifica en que consisten las averías sino que indica que se trata de vicios ocultos de difícil determinación.

A todas estas cuestiones se ha dado debida respuesta en la resolución recurrida, acorde al resultado que ofrece el material probatorio incorporado a las actuaciones, y sin que la Sala aprecie motivo alguno para modificar el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia. Ante una cuestión tal técnica como la que nos ocupa es evidente que adquiere especial relevancia la prueba pericial, y a ella atiende, básicamente, la juzgadora de instancia para acoger las pretensiones del demandante. Esta Sala ha señalado de forma reiterada que cuando existen varios dictámenes periciales el juzgador, en ejercicio de sus facultades de libre valoración, según las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC ) puede aceptar el resultado de uno de ellos y prescindir de los demás, e incluso apartarse o discrepar de todos ellos, siempre que no sustituya arbitrariamente el criterio pericial por el suyo propio y que se motive convenientemente la decisión adoptada al respecto. Y esto es lo que sucede en este caso al decantarse la juzgadora a quo por las conclusiones que se derivan de la prueba pericial que considera más pormenorizada, completa y elaborada (la Don. Enrique ) razonando oportunamente los motivos por los que no considera concluyente el dictamen del perito Sr. Fernando . Este último, Don. Fernando , examinó el vehículo durante quince minutos, en ralentí, sin conducirlo, mientras que el Sr. Enrique ha ido siguiendo los avatares del vehículo y las diversas averías y correlativas reparaciones, explicando detalladamente en su informe, y en el acto de juicio, los hechos en que apoya sus conclusiones y que aparecen perfectamente plasmados en la resolución recurrida. De entre ellos, cabe destacar que, según informó el perito, se trata de averías que afectan a elementos esenciales del vehículo, tal número de averías (11 en 15 meses, con apenas 20.000 Kms.) no es normal ni siquiera en vehículos de gama baja, y aquí estamos ante el nivel máximo de calidad, señalando el perito que desde el punto de vista técnico existe un vicio oculto de difícil o imposible determinación o un fallo en los controles de calidad del vehículo, y que afecta considerablemente a la calidad del vehículo, por lo que atendiendo al historial de averías y dado que éstas no han dejado de producirse desde el primer día, resulta previsible puedan producirse muchas más, concluyendo el perito que el vehículo (Audi A -6) no cumple las expectativas de calidad que ofrece la marca. Y esta previsión de futuro a la que se refería el perito en su dictamen de fecha 1-12-2005 aportado como documento nº6 de la demanda -"...nos hace presuponer que las averías pueden continuar apareciendo"- se ha visto cumplida durante la sustanciación de la litis, al ocurrir dos nuevas averías en los meses de mayo y julio de 2006, produciéndose en esta última un bloqueo de la dirección que podría haber dado lugar a un grave accidente de tráfico, según lo informado por el perito en el acto de juicio y en su dictamen ampliatorio de los anteriores.

En consecuencia, la argumentación contenida en la sentencia y las conclusiones que en ella se derivan no pueden tildarse de absurdas, ilógicas o arbitraria, y siendo éstos los únicos motivos que permitirían sustituir el objetivo e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia, ha de mantenerse en esta alzada, sin que sea óbice para ello el hecho de que no se haya concretado el defecto o vicio oculto que padece el vehículo pues, como bien se dice en la resolución recurrida, resulta de aplicación el régimen de responsabilidades previsto en los arts. 25 y 28 de la LGDCU , y lo determinante es que el actor ha acreditado la existencia de defectos en el vehículo y que la reparación no resulta satisfactoria porque el vehículo no reviste las condiciones óptimas para cumplir el uso a que se destina, lo cual integra el supuesto previsto en el art. 11-3- b) LGDCU ) a cuyo amparo se ejercita la demanda. Y tampoco representa obstáculo para el éxito de la pretensión actora el hecho el hecho de que la inidoneidad o inhabilidad del vehículo no haya sido total ni la insatisfacción del usuario absoluta (el demandante ha continuado usando el vehículo), tal como se razona en la sentencia, y como esta misma Sala mantuvo en la sentencia de 20 de junio de 2001 y también, indirectamente, en la de 10 de noviembre de 2005 , en un supuesto (similar al que nos ocupa) en el que se decretaba la resolución del contrato y devolución del precio pagado (art. 7 LGVBC Y art. 11-3 LGDCU ) en un supuesto de averías en un vehículo que afectaban a elementos esenciales que incidían en la funcionalidad del mismo y comprometían su habilidad para el fin que le es propio, argumentando entonces que "...pese a las sucesivas reparaciones no puede garantizarse que el vehículo no vuelva a manifestar otro defecto técnico, no se ha conseguido que el bien adquirido revista las condiciones óptimas para su uso y nunca ha tenido para el usuario y comprador un funcionamiento satisfactorio por lo que, tras haberse intentado la vía de la reparación (art. 4 y 5 de la LGVBC ) y dado que tras las reparaciones subsiste la disconformidad del comprador, se decreta la resolución del contrato al cumplirse lo dispuesto en el art. 7 de la LGVBC y en el art. 11 de la Ley 26/1984, de 129 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios."

CUARTO.- El tercer motivo de recurso incide en la aplicación incorrecta o indebida de la normativa vigente y de la jurisprudencia aplicable. En desarrollo del motivo se trascriben el art. 11 LGDCU y los arts.4 y siguientes de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , reiterando la parte demandada sus iniciales argumentos sobre el hecho de tratarse de un vehículo de segundo mano, sobre el plazo de un año de garantía aplicable al vendedor y sobre el perfecto funcionamiento del vehículo que impide la resolución del contrato.

Ninguno de sus argumentos puede obtener favorable acogida, remitiéndonos, en cada uno de ellos, a cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes que, en definitiva, vienen a confirmar lo que al respecto se razona en la sentencia recurrida tanto respecto a los hechos como a la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa, sin que resulte de aplicación la regla g) del art. 6 LGVBC que invoca el recurrente para defender que la pretensión del actor es improcedente por tratarse de un vehiculo de segunda mano, pues lo que dicha regla dispone es que el consumidor no podrá exigir la sustitución cuando se trata de bienes de segunda mano, y lo que el actor solicita en este caso no es la sustitución del bien.

Tampoco cabe apreciar la situación de enriquecimiento injusto que refiere la recurrente por el hecho de que el vehículo que va ha retornar el actor lo ha usado durante más de dos años en los que se ha ido depreciando de forma continua. Dice la apelante que lo procedente habría sido conceder la devolución equitativa del precio de mercado del vehículo. Pero olvida, por un lado, que lo que solicitó en su contestación a la demanda (y reitera en su recurso) es la desestimación íntegra de la demanda, y, por otro lado, que la pretensión del demandante se encuentra amparada por el art. 11-3 LGDCU que faculta al consumidor para exigir "la devolución del precio pagado", razonándose oportunamente en la resolución recurrida los motivos por el que se considera equitativo que la devolución del precio pagado no sufra minoración alguna, y sin que la recurrente esgrima ningún argumento para desvirtuarlos.

QUINTO.- En cuanto a la cantidad reclamada y concedida en concepto de daños y perjuicios, aduce la recurrente que no se ha probado la realidad del perjuicio, que el demandante reconoce que le cedieron un coche de cortesía y que no ha probado ni cuantificado el perjuicio porque no alquiló otro vehículo. De nuevo pretende la recurrente desconocer las razones expresadas en la sentencia para conceder la indemnización postulada, pues no se trata de indemnizar por el alquiler de otro vehículo sino, como se pide en la demanda (por falta de disponibilidad) y se dice en la sentencia, "por los días en que es obvio que el actor no ha podido disfrutar de su vehículo", considerando la juzgadora de instancia que es de justicia otorgar esta indemnización, con cita de jurisprudencia que así lo respalda, y al tiempo que se califica como moderada dicha reclamación, tanto en el cómputo de los días como en el quantum diario reclamado.

No desconoce la Sala que, por regla general, para el éxito de este tipo de reclamaciones es requisito imprescindible acreditar tanto la efectiva existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se postula como el importe de los mismos. Sin embargo, la moderna jurisprudencia viene sosteniendo que no es necesaria esta prueba cuando se trata de daños que resultan inherentes al incumplimiento, como daños "in re ipsa" (S.S.T.S. 14-4-03, 17-3-03 y 5-3-02 entre otras) o "in re ipsa loquitur" (cuando se trata de los daños morales) así como, cuando de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesariamente la existencia del daño (STS 15 junio 1992 ). Y este es el criterio seguido en la resolución recurrida, que la Sala comparte habida cuenta de los reiteradas averías del vehículo desde el mismo día en que fue entregado -y que en la sentencia se dice "van más allá de las simples incomodidades, siendo de tal intensidad que su uso se convierte en tan irritante que lo hace inútil para el fin perseguido..."- _ y la correspondiente pérdida de disponibilidad del mismo por parte del adquirente, sin olvidar que, como también se apunta en la resolución recurrida, se trata de un vehículo de alta gama prácticamente nuevo, por lo que la realidad esperada por el comprador al tiempo de su adquisición era bien distinta a la que ha tenido que padecer, y estamos hablando de bienes destinados a la circulación viaria, con lo que ello comporta para el usuario (y para terceros) cuando el bien adquirido sufre continuas averías susceptibles de provocar un accidente.

Por lo que se refiere a la cuantificación del daño debe tenerse en cuenta que no estamos ante una reclamación por lucro cesante y tampoco se reclama el coste de alquilar otro vehículo. Cierto es que el demandante reconoció que en el taller Dalmau le facilitaron un vehículo de cortesía pero también señaló que fue por un tiempo de quince días, después de haber estado 45 días esperando, y todas las navidades sin coche, lo que se corresponde, en lo esnecial, con lo que ya manifestaba el Sr. Juan Pablo a la demandada en aquélla comunicación de 27-1-2005 (documento nº7 de la demanda) en la que decía que el vehículo estaba en el taller "desde el día 15 de diciembre...hasta hoy día 27 de enero...., el viernes pasado día 21 de enero me ceden un coche de cortesía en garaje Dalmau Audi de Lleida...". Según resulta del informe pericial aportado como documento nº6 esta avería se subsanó a finales de enero, cuando llegó el motor de arranque de Alemania y se procedió a su sustitución. Teniendo en cuenta lo anterior, y siendo que el vehículo entró en el taller once veces en un periodo de quince meses, no se considera erróneo el cálculo efectuado por el perito Sr. Enrique en cuanto a los 30 días de paralización del vehículo. Y como lo que se trata es de indemnizar al actor por la pérdida de disponibilidad del vehículo, debe mantenerse también el recto criterio de la juzgadora de instancia al considerar apto para tal fin el criterio propuesto por el mismo perito, es decir, tomando como dato objetivo el importe del alquiler de un vehículo de similares características en cuatro empresas diferentes y calculando la media de dichos valores, que arroja un resultado de 165 euros por día. En los supuestos de alquiler de vehículo lo se que paga como contraprestación es, precisamente, la disponibilidad del mismo, con independencia del mayor o menor uso, y aunque se trata de un cifra elevada resulta justificada por el tipo de vehículo que nos ocupa, considerado como artículo de lujo, siendo el coste de adquisición abonado por el actor, en el año 2004, de 55.300 euros.

Por último, deben rechazarse las alegaciones de la recurrente en las que cuestiona la condición de consumidor o usuario del demandante. También esta cuestión aparece correctamente resuelta en la instancia. El vehículo lo adquirió el actor a título particular, y como tal figura a su nombre en toda la documentación incorporada a las actuaciones y lo utiliza para sus fines particulares, sin que resulte de aplicación la exclusión prevista en el art. 1-3 de la LGDCU por el simple hecho de que en ocasiones también utilice el vehículo por razones profesionales y le abonen el kilometraje pues ello no implica que el vehículo en cuestión esté integrado en un proceso productivo.

SEXTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (arts.398-1 y 394-1 LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COLOMINA TRIBO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 13/06 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.