Última revisión
30/03/2007
Sentencia Civil Nº 109/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 596/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 109/2007
Núm. Cendoj: 35016370052007100099
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:759
Encabezamiento
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)
SENTENCIA 109
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de 30 de Marzo de 2.007.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de San Bartolomé de Tirajana, en los autos referenciados (Juicio Cambiario 472/05) seguidos a instancia de la entidad INSTALACIONES ELECTRÍCAS NARANJO SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada Doña Inmaculada Cabrera Falcón, contra Doña Teresa y Don Rubén , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez y asistida por la Letrada Doña Noelia Afonso Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de los de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la oposición deducida en este juicio cambiario por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Viera Pérez, en nombre y representación de Doña Teresa y Don Rubén , contra la entidad la entidad INSTALACIONES ELÉCTRICAS NARANJO, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO, con carácter solidario, a Doña Teresa y Don Rubén a abonar a la entidad actora la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.847,83 euros), más los gastos e intereses legales, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de Febrero de 2.006 , se recurrió en apelación por la parte ejecutada-impugnante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 6 de Marzo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante apoya su recurso contra la sentencia dictada en primera instancia en los siguientes extremos: a) naturaleza del juicio cambiario y b) incumplimiento de la entidad actora de su obligación de entrega de la mercancía a la que viene obligada como consecuencia de la relación causal subyacente.
SEGUNDO.- En relación a la primera cuestión y conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, procede destacar, aún siendo sabedores de que al respecto existen opiniones no coincidentes, que al día de hoy hay que considerar superada la doctrina tradicional y por ello este Tribunal se alinea con la doctrina más actual que nos lleva a no establecer limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, puesto que a la vista de la amplitud del mentado precepto legal y trámite procedimental de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, (ver contenido del artículo 827.3 ), es claro que el juicio cambiario ha dejado de ser un juicio sumario para convertirse en un juicio declarativo y plenario donde han de quedar zanjadas y resueltas todas las cuestiones que hayan podido ser en tal procedimiento alegadas y discutidas. Así, por vía de oposición, y tomando como punto de partida las relaciones personales existentes, podrá discutirse en este tipo de procedimientos tanto un incumplimiento obligacional total como parcial derivado del negocio causal subyacente, a través de la exceptio non adimpleti contractus y de la excepctio non rite adimpleti contractus.
Por otro lado, y teniendo en cuenta que el título en el que se apoya la parte que promueve el juicio cambiario se corresponde con un pagaré, cabe afirmar, a pesar de que este Tribunal es conocedor también de resoluciones de otras Audiencias contrarias a ello, que se puede igualmente en tal caso alegarse, al amparo del citado artículo 67 , cualquier excepción de carácter personal, y por tanto aquellas que se apoyen en la relación derivada del negocio causal subyacente, puesto que en relación al pagaré, como título valor específico, el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque se remite, en cuanto a las acciones por falta de pago, a la regulación especifica de los artículos 62 a 68 de la citada norma, entre los cuales obviamente se encuentra el tan mentado artículo 67 . En apoyo de lo expuesto, se destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 26 de Febrero de 2004 y la de la Audiencia Provincial de Cádiz de 24 de Abril de 2002 .
Los párrafos que preceden a éste no son más que fiel reflejo del contenido de las Sentencias dictadas también por este Tribunal el pasado 11 de Febrero de 2.005 (rollo de apelación 660/04) y 27 de Febrero de 2.006 (Rollo 7/06 ) y de la que ha sido ponente el mismo que suscribe en tal condición esta última.
TERCERO.- Llegados a este punto, conforme a lo constatado en el fundamento anterior y lo planteado por la parte impugnante, procede entrar en el fondo de la relación subyacente.
A este respecto, se ha de constatar que la emisión de los pagarés objeto de este juicio cambiario tienen su causa originaria en una relación comercial y contractual más amplia que tenía por objeto la entrega de unas concretas mercancías y ejecución de trabajos por parte de la entidad actuante, (instalación de diversos materiales y equipos audiovisiuales), a favor de la entidad Guanche Maspalomas Onda Atlantico Sur SL, que se obligaba a cambio de ello al pago de un precio. Es de apreciar que la obligación de los demandados deriva de la asunción de parte de esta última obligación de pago y tiene su razón de ser: a) en el contrato celebrado el pasado 24 de enero de 2.002 en el que se incluye como material objeto de la venta parte del adquirido por la entidad antes mencionada a la ahora actuante y apelada, en virtud de lo concretado en documento de 29 de Diciembre de 1.999; y b) aceptación de tal situación por la acreedora. Esto último incide obviamente en la primitiva relación, tal y como se indica en la sentencia de 16 de enero de 2.004, (autos de juicio cambiario 323/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Dos de San Bartolomé de Tirajana), pues conlleva una novación modificactiva de la relación primitiva, pasando los actuales demandados, partícipes ambos de la sociedad en principio obligada al pago del precio, a ser los deudores por el precio aun pendiente de abono, 12.847,83 euros (2.137.699 pesetas), librándose para ello los pagarés objeto de la acción cambiaria, (20 pagarés por importe de 600 euros cada uno con vencimiento mensual que va del 30 de Abril de 2.003 al 30 de Noviembre de 2.004 y otro más por importe de 847,83 euros y con vencimiento el 31 de Diciembre de 2.004).
Los ahora obligados por los citados efectos mercantiles sustentan en esta litis su oposición en la falta de entrega por la actuante de parte del material por ellos finalmente adquirido, basándose para ello en lo dispuesto en un albarán de 24 de Febrero de 2.003 expedido poco después de la fecha en que se libraron los pagares, (6 de Febrero de 2.003), pero las correspondencias que pretenden hacer entre el material no entregado y el adquirido por ellos no casa, ya que en el albaran se alude a la falta de un modulo transmisor y de un receptor de torre y el material técnico con el que se pretende hacer coincidir, (compact 3,5 = 11ghz 100w enlace de microondas completo), se incluyó tiempo atrás, (24 de enero de 2.002), dentro del adquirido por los demandados a la sociedad de la que ellos mismos eran partícipes, siendo significativo que en el contrato de transmisión al efecto celebrado se recoge literalmente que la sociedad en cuestión era ya en ese momento propietaria de pleno dominio del citado material, lo que implica que ya lo tenía bajo su control y disposición. Así pues, lo expuesto pone de relieve que la falta de entrega del material que consta en el documento aludido por los demandados, ahora apelantes, no ha de ser tenida en cuenta a los efectos pretendidos, pues la obligación de pago derivada de los pagarés librados y por ellos aceptados no se acredita que esté conectada con ese material, al parecer no entregado, sino con otro que se entiende ya entregado.
CUARTO.- De todo cuanto antecede se colige que la conclusión que finalmente se alcanza es coincidente con la de la resolución recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana de fecha 16 de Febrero de 2.006 en los autos de Juicio Cambiario 596/06, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
