Sentencia Civil Nº 109/20...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Civil Nº 109/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4348/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 109/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100038

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:127

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, sobre formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales. La LEC vigente indica que con la solicitud de formación de inventario deberá acompañarse una propuesta con las diferentes partidas que deban incluirse, respaldados por documentos que la justifiquen. La esposa no incluyó en la propuesta de inventario que acompañó a su solicitud, referencia alguna a los rendimientos del trabajo del esposo, tampoco formalizó pretensión alguna al respecto en la comparecencia para la formación de inventario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00109/2007

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601015

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004348 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000999 /2005

APELANTE: Angelina

Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Letrado/a: MANUEL DOPICO SANJURJO

APELADO/A: Alberto

Procurador/a: SUSANA ARCA VELOSO

Letrado/a: GEMMA HERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL , Presidente;

DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.109/07

En Vigo (Pontevedra), a quince de febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000999 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004348 /2006, es parte apelante-demandante: D. Angelina , representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del Letrado D. MANUEL DOPICO SANJURJO; y, apelado-demandado: D. Alberto representado por el procurador D. SUSANA ARCA VELOSO y asistido del Letrado D. GEMMA HERNANDEZ; siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 5-06-06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"En la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, a instancia de Doña Angelina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Ruibal, contra Don Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arca Veloso, DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales que los litigantes está compuesto de las siguientes partidas:

Constituye el activo:

1.- Casa con finca sita en Baiona, CALLE000 nª NUM000 , con referencia catastral NUM001 .

2.- Vehículo marca Fiat, matrícula NE-....-PN .

3.-Buque clase 0425 de Artes Menores, inscrito en el distrito marítimo de Baiona al folio 1-97, lista 3ª.

4.-Fondo de Inversión FONCAIXA DINERO 6, FI de la entidad La Caixa con un valor de 12.020 euros.

5.- Licencia de Pesca del citado Buque.

6.-El importe actualizado de la suma de 12.000 euros como crédito de la sociedad frente a la Sra. Angelina .

Constituye el pasivo:

1.- Préstamo Hipotecario concertado con La Caixa por importe de 41.425,19 euros.

2.-El importe actualizado de la cantidad satisfecha por el Sr. Alberto de las cuotas del préstamo Hipotecario con La Caixa desde la sentencia de separación, y como crédito a su favor.

3.- Crédito a favor del Sr. Alberto por el valor del terreno aportado a la sociedad de gananciales por escritura pública de fecha 15 de junio de 1999.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Angelina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15-02-07.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La única de las partidas respecto de cuya inclusión en el activo del inventario se discrepa por la parte recurrente es la relativa al "importe actualizado de la suma de 12.000 euros como crédito de la sociedad frente a la Sra. Angelina ".

Estima la recurrente que la inclusión de tal partida en el activo, vulnera la doctrina del art. 1362 del Código Civil , que declara que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: "el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia".

Admite la actora, aquí recurrente, que efectivamente retiró de una cuenta común de la "Caixa" la suma de 12.000 euros, el 25 de septiembre de 2002. Pero no se aporta probanza alguna acerca de que tal cantidad hubiere sido aplicada, siquiera parcialmente, a los gastos que se dice, es más, en el acto de la comparecencia para formación de inventario, la esposa, ofreció otra razón muy distinta, para justificar la retirada del numerario: "...equivale o fue retirado en correspondencia a una cantidad que retiró el esposo para asuntos personales, por tanto, se produjo una compensación en las retiradas de efectivos que hicieron ambos cónyuges antes de separarse".

En definitiva, carece de toda base la infracción normativa denunciada, en la medida en que la inclusión de la partida en el activo del inventario tiene su cobertura, como atinadamente señala la sentencia de instancia, en el art. 1397. 3º del Código Civil .

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar la denuncia de infracción del art. 809. 2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto dispone que "la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas...", entendiendo, por tanto, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia o misiva.

El art. 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previene que la solicitud de formación de inventario deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, acompañando también a la solicitud los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

Por su lado el art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la formación de inventario, destaca que en el día y hora señalados procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen matrimonial de que se trate. Y en el núm. 2, el mismo precepto dispone que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Desde luego, la parte aquí recurrente, no incluyó en la propuesta de inventario que acompañó a su solicitud, referencia alguna a los rendimientos del trabajo del esposo. Y aunque sería dudosa su temporaneidad, lo cierto es que tampoco formalizó pretensión alguna al respecto en la comparecencia para la formación de inventario. Y siendo así, que conforme a lo prevenido en el art. 809. 2 ya citado, el juicio verbal solamente se sigue para resolver la controversia que pudiere surgir acerca de la inclusión o exclusión de algún concreto concepto, tras aquella comparecencia, lo que comporta que no puedan introducirse cuestiones distintas en el mismo, es igualmente cierto que ni siquiera en la fase de alegaciones del juicio el actor hizo alusión al tema. Por consiguiente, siendo verdad que la sentencia debe resolver sobre las cuestiones suscitadas, tal expresión debe entenderse, lógica y rectamente, en el sentido de aquellas cuestiones que fueren oportunamente suscitadas, es decir, en los concretos periodos de alegaciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil brinda a las partes litigantes. Y no habiéndolo hecho así el ahora recurrente, su pretensión no solamente no debía ser atendida, sino ni siquiera abordada, por extemporánea.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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