Sentencia Civil Nº 109/20...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Civil Nº 109/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 239/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 109/2007

Núm. Cendoj: 43148370032007100072

Núm. Ecli: ES:APT:2007:344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 239/2006

SEPARACIÓN CONTENCIOSA (ART.770-773 LEC) Nº 77/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE REUS (ANT.CI-3)

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

D. JOAN PERARNAU MOYA

En Tarragona, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Marcos representado en la instancia por el Procurador Sr. Vidal y defendido por el Letrado Sr. Ferrer contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Reus en fecha 24 de noviembre de 2005 en Autos de Juicio de Sepa ración nº 77/05 en los que figura como demandante D.ª María Cristina y como demandado D. Marcos .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"1r. LA SEPARACIÓN DEL MATRIMONI FORMAT PER María Cristina I Marcos , amb tots els efecttes legals inherents a la declaració es mentada.

Una vegada aquesta resolució esdevingui ferma, s'ha de lliurar exhort a la persona encarregada del Registre Civil de Reus perquè la inscrigui al marge de la corresponent al matrimoni dels cònjuges.

2n. RESPECTE A LA DEMANDA PRINCIPAL FORMULADA PER LA SRA. María Cristina :

-S'atribueix de l'us del domicili familiar sito en DIRECCION000 , parcel.la NUM000 , de L'Aleixar a la Sra. María Cristina , així com el parament de la llar. En tot cas, el Sr. Marcos podrà retirar del mateix, previ inventari, en el termini de 30 dies des de la present resolució, estrictament els documents personals, roba i objectes personals i eines necessàries per al desenvolupament de la seva eina.

-Es procedent accedir a la divisió de la cosa comuna consistent en local propietat d'ambdós cònjuges sito en Salou, DIRECCION001 , nº NUM001 - NUM002 (Registre de la Propietat de Vila-seca/ Salou), que es materialitzarà, al seu cas, en el tràmit d'execució de la sentència.

-Que Don. Marcos aboni a la Sra. María Cristina la quantitat consistent en la meitat dels saldos i dipòsits bancaris que ostentaven mitjançcant titularitat conjunta a la data del dia 1 d'octubre de 2.004.

3r. RESPECTE A LA DEMANDA REVONVENCIONAL FORMULADA PEL SR. Marcos : es desestima a la seva integritat.

4r. No es procedent fer pronunciament exprés respecte a les costes de la deman da principal.

5é. S'imposen les costes de la demanda reconvencional a la part actora Sr. Marcos .".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.-Alzándose contra la sentencia de instancia la representación procesal del demandado, D. Marcos , e insistiéndose mediante el primer motivo de impugnación en que le sea a él atribuido el uso de la vivienda que en su día consti tuyó el domicilio familiar sito en DIRECCION000 , NUM000 de L'Aleixar a la Sra María Cristina , y ello bajo el argumento, en síntesis, que "no es ella la persona cuyo interés sea el más necesitado de protección", no cabe otra decisión que su desestimación.

A tal respecto, conviene destacar que si bien dispone textualmente el art 83 del C.Familia en su apart 2.b), inciso primero , que "Si no hay hijos, se atribuye su uso al cónyuge que tenga más necesidad", y, por tanto, el criterio de atribución debe ser efectivamente el de la necesidad; encontrándonos en el caso que nos ocupa que la prueba practicada, en especial, la documental, permite afirmar datos tales como: a) que la capacidad económica de los esposos, es similar, en tanto que ambos son perceptores de una pensión de jubilación de casi idéntica cuantía, -ella percibe 438,71 euros y él 414,90 euros mensuales-, y de la mitad del alquiler del local propiedad de ambos, b) que la vivienda objeto de controversia es propiedad únicamente de la actora tras la liquidación que de la sociedad de gananciales fue llevada a cabo por los litigantes, y c) que si bien como consecuencia de dicha liquidación, -según resulta de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 6-11-91, y que obra unida a los folios 16 y ss-, también se le adjudicó a la Sra María Cristina una vivienda sita en Salou, -sin que haya quedado acreditado que la misma hubiese sido objeto ya de venta, como se alega por su defensa en el escrito de oposición al recurso-, también ha quedado probado que tras la ruptura de la convivencia de los litigantes, el ahora apelante adquirió una porción de terreno en L'Aleixar colindante con el de la actora, donde procedió a la construcción de una vivienda, tal y como resulta de la documental fotográfica aportada y ha sido admitido por el propio recurrente en el acto del juicio; no cabe otra decisión que concluir que no existiendo interés preferente de protección, -en cuanto que no existe una necesidad mayor de uno frente al otro-, y que la vivienda que venía constituyendo el domicilio familiar es propiedad exclusiva de la esposa, se estima por este Tribunal que la solución en este caso debe venir por la no atribución del uso de la misma a ninguno de los cónyuges, sin perjuicio de que la actora proceda o no a su uso en cuanto propietaria de ella y, por ende, procedente rechazar la pretensión que de atribución ha sido deducida por el recurrente, como se ha adelantado.

SEGUNDO.- Igual tratamiento desestimatorio merece el segundo motivo de impugnación mediante el que reproduce su pretensión de que se le reconozca una pensión compensatoria de 900 euros mensuales, ex art 84 C. Familia ; pues como señala la S.T.S.J.C. de 27-4-00 dicha pensión "tiene su núcleo en la debilitación económica que pueda sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o status que mantenía constante el vínculo", y desde luego en atención a la situación fáctica descrita, es evidente que no hay razones con dichos datos para otorgarle el dº a la pensión compensatoria que reclama, en tanto que con los mismos no puede desde luego afirmarse que se de el presupuesto de desequilibrio en los términos indicados.

TERCERO.- Y finalmente, por lo que se refiere al pronunciamiento de costas de la demanda reconvencional, con el que también discrepa; en atención a que si bien el art 394.1 L.E.C . compatibiliza el sistema de vencimiento objetivo, con la facultad discreccional del Juzgador, para ello es necesario que se aprecien "serias dudas de hecho o de derecho", dado que ninguna de dichas dudas concurre en cuanto a la improcedencia de la pensión compensatoria que mediante la misma ha sido postulada, forzoso es mantener la imposición que por el Juzgador "a quo" se le hizo de dichas costas. Por lo que procede desestimar, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Consecuentemente han de imponerse las costas de esta alzada al apelante, ex art 398 L.E.C

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Reus ,

1º) Confirmamos la citada resolución, y

2º) Imponemos al apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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