Última revisión
26/05/2008
Sentencia Civil Nº 109/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 19/2008 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 109/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 109
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACION ROLLO 19/08-C
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera
JUICIO ORDINARIO 385/07
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 385/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Jose Pedro representado por el Procurador D . Manuel S. Estrade Pando y asistida del Letrado D. Gaspar Echevarría Echevarría; siendo parte apelada D. Gabino , representado por el Procurador D. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo y asistido del Letrado D. Antonio González Bezunartea; sobre reclamación de cantidad..
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Jerez de la frontera y en el juicio ordinario 385/07, dictó con fecha dieciocho de Octubre de 2007, sentencia cuya parte dispositiva establece los siguientes: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Estrade Pando, en nombre y representación de D. Jose Pedro , interpuesta contra D. Gabino , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él formuladas.
Las costas causadas en este litigio deberán ser satisfechas por la parte actora."
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula recurso por la parte actora contra sentencia desestimatoria de su pretensión por entender que no tenía legitimación para formular reclamación por daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Son hechos acreditados que el actor contrata con el demandado la compra de una nave en fecha seis de Octubre de dos mil tres, estableciendo como día estimado de entrega de la nave el treinta de Junio de dos mil cuatro. El diecinueve de Enero de dos mil cuatro el actor constituyó una sociedad llamada Cárnicas El Portal, S. L., a cuyo nombre se traspasa la nave cuando se hace la escritura pública y se entrega la nave, en fecha 22 de Enero de dos mil siete, esto es treinta meses después de la fecha comprometida por el vendedor para la entrega de la nave. El comprador formula reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento tardío o moroso de la obligación de entrega de la cosa vendida, estimado la juzgadora que no tiene legitimación al considerar que debería haber reclamado la Sociedad mencionada al haberse aportado a su patrimonio la mencionada nave en el momento de la constitución de la misma.
La legitimación procesal, como indicó la STS. de fecha 24 de abril de 1.998 , es una cualidad jurídica de la persona exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso, integrante en principio de un requisito previo e imprescindible para que la pretensión en cada caso deducida en la litis sea examinada en cuanto al fondo por el Órgano Judicial, cualidad que solo la ostentan las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del proceso y que en lo que afecta a la denominada legitimación directa ésta viene a identificarse con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio, es indudable que el actor Sr. Jose Pedro , como comprador inicial se halla plenamente legitimado, pues ostenta en definitiva un legitimo interés para deducir la presente acción personal de reclamación de cantidad, reclamación de daños y perjuicios, frente a la demandada como vendedora, sobre todo cuando reclama en base al pago de unos gastos abonados por él como persona física. La juzgadora deduce, sin una hilación lógicaa razonable, que el hecho de que el actor sea el administrador único de la sociedad y que su actividad professional sea la misma que el objeto social de la sociedad Cárnicas El Portal, nos permite deducir que cuando se creó la sociedad se aportó a la misma la mencionada nave. Como decimos, ello no es sino una mera hipótesis sin apoyo probatorio alguno, siendo así que por la parte demandada se hubiera podido solicitar la escritura de constitución de la mencionada sociedad para comprobar tal extremo, sin que se haya hecho y sin que ello pueda perjudicar a quien no tenía la carga de la prueba. Lo cierto y verdad es que no consta hasta la escritura pública que el actor traspase la nave a la sociedad, sin que sea éste el proceso para dilucidar que ello se haya hecho de una manera correcta fiscalmente, pero sin que tengamos dato alguno de que la nave se hubiera incorporado con anterioridad al patrimonio social. Y cuando se firmó la escritura el daño por cumplimiento moroso de la obligación de entrega ya se había producido y además, como consta con la documental aportada por la parte actora, el alquiler de la nave a la que reconduce el concepto de daños y perjuicios, se había abonado por el actor personalmente, por lo que debemos considerarlo como único perjudicado y, en consecuencia, único leigitimado para formular la presente reclamación.
SEGUNDO-. Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos con una reclamación por el incumplimiento de una obligación contractual, en el presente caso la de entrega de la cosa vendida en la fecha fijada en el contrato, para pedir el resarcimiento de daños y perjuicio. En el presente casoq ueda fuera de toda duda que la nave vendida fue entregada treinta meses después a la fijada en el contrato como fecha límite de entrega, y sobre esta cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que el retraso en la entrega de la vivienda (en este caso nave), imputable exclusivamente a la parte vendedora, genera a los compradores unos daños y perjuicios, que deben ser reparados. Esta indemnización es del todo procedente en base al art. 1.101 del CC ., que prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados para los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o contravinieren de cualquier modo su tenor, pues sin duda el retraso, provocó un daño efectivo al comprador. Es algo notorio y reconocido en la experiencia común que para cualquier ciudadano, el retraso en la entrega de la nave comprada sin causa justificada por un periodo de treinta meses, conlleva ineludiblemente gravosas y molestas consecuencias, entre ellas el tener que alquilar una nave que sustituya a la comprada en tantoy en cuanto esta no puede server al comprador, con el gasto que ello conlleva.
También debemos traer a colación la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de febrero de 2000 , en la que se establece que: "Si bien es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios, también ha dicho que tal doctrina no es de aplicación absoluta y radical, y que en casos en los que los daños y perjuicios se presenten como reales y efectivos, no viene a ser necesario acreditar su realidad cuantificada, por ser consecuencia forzosa del incumplimiento decretado, que fue provocado única y exclusivamente por la parte demandada, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable (Ss. de 24-1-1975, 5-6- 1985 30-9-1988, 7-12-1990, 15-4 y 15-6-1992), habiendo declarado la sentencia de 22 de octubre de 1993 , que no se acomoda a la justicia efectiva las situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes y las mismas no pueden quedar impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar "in re ipsa" el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro.
No es redundante recordar que el contenido prestacional esencial que se puede predicar de todo vendedor de una nave de nueva construcción es el de entregar ésta a la finalización de la obra, en la fecha pactada, reuniendo las condiciones de calidad contratadas y las regladas, así como las técnicas consecuentes a su destino, libre de cargas o gravámenes no expresamente pactados.
Por otro lado, ninguna incidencia puede tener el que los contratantes no pactaran rebaja de precio o indemnización para caso de retraso, por cuanto la reclamación dineraria formulada por los actores no se asienta en estipulación contractual alguna, sino en lo previsto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil para casos de retraso en el cumplimiento por un contratante de las obligaciones que le correspondían. Se ha producido una mora en la entrega del inmueble, es decir un incumplimiento parcial o un cumplimiento defectuoso de las obligaciones de la parte vendedora, por lo que el comprador, que sí había realizado las prestaciones que le correspondían, está facultado para exigir la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios derivados de esa mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil . Y al respecto, resulta inane que antes de la interposición de la demanda el actor no hubiera efectuado interpelación alguna al vendedor, pues, tratándose de un contrato sinalagmático, ha de estarse a lo previsto en el artículo 1100 "in fine" del Código Civil , a cuyo tenor "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro", por lo que, habiendo cumplido todas sus obligaciones el comprador, no era preciso efectuar ninguna reclamación extrajudicial para que comenzara la mora de la enajenante.
La parte demandada ha alegado que hubo causa justificativa del retraso y no fue otra que las fuertes lluvias hicieron el terreno impracticable, si bien de la prueba practicada no podemos entender que dichas lluvias fueran causas justificativas de un retraso tan grave. De la documental aportada por la parte demandada, informe técnico y informe sobre pluviosidad, sí podemos considerer justificado un retraso de ocho meses, de una gran pluviosidad y que impidieron el hacer el pertinente movimiento de tierras a tiempo y en condiciones, pero no justifica el retraso de los veintidós meses restantes. Sobre este retraso el demandaodo ha hecho una alegación que debemos rechazar. Alega que no quería firmar la escritura con la entidad Cárnicas El Portal al no justificar el actor estar al corriente de los pagos fiscales correspondientes, alegación que no podemos admitir no ya solo por lo inconcreto de la misma, al no determinarse qué pagos y qué perjuicios le podia ocaisonar el cambio de comprador, sino sobre todo porque ello no casa con la realidad que supone que el demandado firmó la escritura a favor de la sociedad, que en todo caso de ser cierto su oposición, podia haber hecho uso de la claúsula séptima del contrato, de ser cierto que el requirió al actor para firmar el contrato a su nombre y no de la sociedad, siendo así que la negativa del actor le amparaba para resolver el contrato. A ellopodmeos añadir un dato contundente, cual es que la licencia d eprimer autiulizaicón lo la tuvo el vendedor hasta el sea de Noviembre de dos mil seis, esto es poco antes de la entrega de la nave, lo que evidencia que el retraso fue debido a causa imputable al vendedor al menos en veintidós meses.
Por todo ello, consideramos que se ha acreditado que el actor tuvo que alquilar una nave mientras el demandado le entregaba la que había comprado, lo cual hizo con un tardanza a él solo impoutable de veintidós meses, que hace que consideramos que la indemnización debe ser la renta de dichos meses y el seguro proporcional a dicho tiempo, todo lo cual hace un total de trece mil novecientos cincuenta y siete euros (13.957 €).
TERCERO-. Al estimarse el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer condena en cuanto a las costas de esta alzada. Y en lo que respecta a las de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda y conforme al artículo 394 de la ley procesal, cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel S. Estrade Pando, en nombre y representación de la D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada el dieciocho de Octubre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Cuatro de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Ordinario 385/07 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por el Sr. Jose Pedro y condenar a D. Gabino a que le abone la suma de trece mil novecientos cincuenta y siete euros (13.957 €), mas el interés legal del dinero devengado por dicha cantidad desde la interposición judicial de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. Todo ello sin hacer condena al pago de las costas causadas en esta alzada, y en cuanto a las costas de primera instancia, cada partes pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
