Última revisión
03/04/2008
Sentencia Civil Nº 109/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 380/2006 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 109/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00109/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101280
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2006 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2006
RECURRENTE : FUNERARIAS LEONESAS, S.A. FUNERARIAS LEONESAS, S.A.
Procurador/a : JAVIER MUÑIZ BERNUY
Letrado/a : JUAN MUÑIZ BERNUY
RECURRIDO/A : SERFUNLE, S.A.
Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Letrado/a : MANUEL NUÑEZ ARIAS
S E N T E N C I A Nº 109/08
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ LOZANO.- MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
En la ciudad de León a tres de abril de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante FUNERARIAS LEONESAS S.A. ; de otra como apelada SERFUNLE, S.A., actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda deducida por la entidad SERFUNLE S.A. contra la entidad FUNERARIAS LEONESAS S.A. debo declarar como declaro que por la demandada la entidad FUNERARIAS LEONESAS S.A. se han llevado a cabo actuaciones constitutivas de competencia desleal con las publicaciones del 1 de Diciembre de 2.004 realizadas en los periódicos "La Crónica de León" y "Diario de León" y colocación de carteles con el mismo contenido en los locales comerciales que la demandada posee en la Plaza Odón Alonso nº 2 y C/ La Rua nº 33 de León:.- 1º.- En cuanto a las preguntas que hace sobre como consigue los servicios fúnebres de personas fallecidas en Residencias de Ancianos de León y su Alfoz y si coinciden esos servicios con facturas pagadas por Serfunle a la funeraria fantasma Pompas Fúnebres Leonesas y sobre las explicaciones que puede dar el gerente a los leoneses.- 2º.- En cuanto a la mención que hace de subir los precios hasta un 32% y la pregunta que efectúa sobre las explicaciones que puede dar el gerente a los leoneses.-3.º.- La mención a que se cobra el doble la prestación de un mismo servicios fúnebre a un leonés que a Seguros Santa Lucia y la pregunta que efectúa sobre las explicaciones que pueda dar el gerente a los leoneses.- Con la publicación de 17 de febrero de 2.005 en el periódico "diario de León" lo relativo a la pregunta de por que no se cumple por Serfunle S.A. con el compromiso por la transparencia de sus actuaciones y la voluntad de dar el mejor servicio a todos los ciudadanos.- Condenando a la entidad Funerarias Leonesas S.A. a:.- Estar y pasar por la anterior declaración.- A reiterar o reproducir dichos actos de competencia desleal los mismos.- Resarcir a la entidad SERFUNLE S.A. los daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal, que se cifran en 1 Euro, así como a publicar el fallo de la sentencia a costa de la demandada FUNERARIAS LEONESAS S.A. en los dos periódicos de tirada diaria de León, LA CRÓNICA Y EL DIARIO DE LEÓN.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León que estima en parte la demanda presentada por SERFUNLE S.A. contra FUNERARIAS LEONESAS S.A. ha sido recurrida por esta última entidad, interesando la revocación de la misma y la desestimación de las peticiones de la demanda. Se ejercitan en la demanda las acciones reconocidas en el art. 18 de la Ley de Competencia Desleal y en los articulos 3, 4, 5, 10 y 25 de la Ley General de Publicidad .
En el escrito de interposición del recurso se niega la actividad concurrencial de la demandada y ahora apelante, alega que no se identifica en los anuncios que justifican la interposición de la demanda a la empresa demandada ni a los establecimientos, añadiendo que, en definitiva, se está denunciando en ellos un comportamiento irregular de una sociedad mayoritariamente publica y que todo lo hace en beneficio de los ciudadanos leoneses. Se argumenta también que la interpretación que hace la recurrida de la expresión "sobre los precios (Serfunle) hasta el 32 %" es errónea porque no dice que los suba un 32% sino que pueden subir "hasta" lo que lleva a entender que puede ser menos.
SEGUNDO.- Como señala el profesor Menéndez una ley reguladora de la competencia desdeal ha de reunir tres requisitos: generalidad, modernidad y efectividad. La generalidad, en sentido material, supone la adopción del llamado "modelo social" de la competencia desleal, superador del modelo profesional que diseña el Convenio de la Unión de Paris y nuestra Ley de Marcas. Así, en el Preámbulo, tras afirmarse que la nueva Ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional de la competencia desleal, se señala que la misma "deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido al resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa así a ser el objeto directo de la protección".
El art. 1 de la Ley acorde con estas afirmaciones del Preámbulo señala como finalidad, la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado (no solo en el de los empresarios) prohibiendo a tal fin los actos de competencia desleal.
Se circunscribe el acto de competencia desleal a la concurrencia de dos requisitos:
Que exista un comportamiento realizado en el mercado con fines concurrenciales, que se presumirá cuando el acto se realice objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en aquél de las prestaciones propias o de un tercero (art. 2 )
Que el acto lo realice cualquier sujeto que intervenga en el mercado, empresario o no, sin que se precise relación de competencia entre el sujeto activo y el pasivo del acto desleal.
La Ley de Competencia Desleal sigue la línea consolidada en los ordenamientos más progresivos, tanto por vía de interpretación doctrinal y jurisprudencial como por el cauce de reformas legislativas. Recoge el texto la sensibilidad del legislador por la gravedad de las consecuencias que se derivan de un acto de competencia desleal, al posibilitar el ejercicio de la acción de prohibición del mismo cuando todavía no se ha puesto en práctica (art. 18.2º ). La Ley contiene una cláusula general de gran indefinición (art.5), la indefinición y amplitud de la cláusula general vendrá delimitada por el ámbito objetivo y subjetivo que marca la propia Ley: los comportamientos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales (art. 2 ) y por cualquier persona física o jurídica (art. 3 ).
Al hilo de lo expuesto es preciso destacar la doctrina jurisprudencial establecida en la aplicación del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal y, en concreto, la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996 al decir que "El artículo 5 , conforme al cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, es una cláusula general -así se titula en la Ley- cuyo aspecto más significativo "radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto", habiéndose optado "por establecer un criterio de obrar, como es la buena fe, de alcance general, con lo cual, implícitamente , se han rechazado los más tradicionales (corrección profesional, usos honestos en materia comercial e industrial, etc. ), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo" (apartado III.2 del Preámbulo de la Ley), lo que viene a subrayar el contenido ético-social de las conductas y los valores generales de honradez, propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena, según tuvo ocasión de declarar esta Sala en relación con el art. 7,1 CC (S de a más de que la objetivación del comportamiento permite excluir el análisis de la culpabilidad".
TERCERO.- La Sentencia ahora recurrida considera que de todas las actuaciones llevadas a cabo por la demandada y tal como se describen e imputan en el escrito rector de este procedimiento, únicamente merecen la calificación de actos de competencia desleal los que enumera en el fundamento tercero de dicha resolución y que se concretan en las publicaciones del día 1 de diciembre de 2004, lógicamente siendo única parte apelante Funerarias Leonesas S.A., a ello se reducirá el examen de la cuestión controvertida y sometida a valoración del órgano "ad quem" en virtud de la competencia funcional que le otorga el art. 457 de la L.E.C.
Las manifestaciones efectuadas públicamente por la demandada con la exposición de carteles y anuncios en prensa que se acompañan en los folios 67 y siguientes en relación con los servicios fúnebres prestados por Serfunle a las personas fallecidas en residencias de ancianos de León y su alfoz; así como que los precios del cementerio de León han subido hasta un 32%; y por ultimo, que cobra el doble la prestación de un mismo servicio fúnebre a un leonés que a uno de Seguros Santa Lucia, todo ello con la publicidad de un medio escrito de comunicación, tienen un claro matiz que encaja en actos de competencia desleal y supera el ánimo de informar a la ciudadanía leonesa como se alega, teniendo como objeto intervenir en perjuicio de la entidad actora y su situación en el mercado, cumpliéndose los requisitos subjetivos exigidos para la aplicación de la Ley de Competencia Desleal en su art. 3 . La mayor o menor justificación que de su actuación se pretende convencer en sus alegaciones tanto en la contestación a la demanda como en el recurso, no desvirtúan la conclusión que se alcanza en la Sentencia al reprochar la actuación de Funerarias Leonesas S.A., puesto que su actuación significa una finalidad intervencionista en el mercado a fin de alterar el normal equilibrio competencial entre las dos sociedades que el objeto de esta proceso.
El núcleo dispositivo de la Ley de Competencia Desleal se haya ubicado en el Capítulo II , donde se tipifican las conductas desleales. Comienza el Capitulo con una generosa cláusula general de la que van a depender el éxito de la Ley y la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal. Se ha escogido en la cláusula general el criterio de la "buena fe", de alcance general, rechazándose otros: "corrección profesional, usos honestos en materia comercial o industrial, etc. Esta cláusula general no impide que se tipifiquen de forma generosa actos concretos de competencia desleal, tratando de conseguir una mayor certeza en la materia. Se incluyen las mas tradicionales prácticas de confusión (art. 6 ) denigración (art.9 ), explotación de la reputación ajena (art. 12 ), supuestos de engaño (art. 7 ), violación de secretos (art. 13 ), inducción a la infracción contractual (art. 14 ) y otros. La Ley persigue el mantenimiento de mercados transparentes y competitivos, se trasluce en los preceptos que se trata de evitar que prácticas concurrenciales incomodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, desleales; por último, la Ley contiene unos mecanismos sustantivos y procesales eficaces para la adecuada protección de los derechos que contempla, art. 18 y 19 de la misma.
Compartiendo la decisión que plasma el Juzgador " a quo" en la Sentencia recurrida (lo que evita nos extendamos en otras argumentaciones) de considerar que se han producido actos de competencia desleal, por provocar confusión o engaño respecto a las prestaciones o actividad de la demandante, art. 6 y 7 de la L.C.D . , es decir, que lleva al consumidor al creer que el producto o servicio ofrecido tiene una composición o característica distinta al real; se trata de confundir o inducir al consumidor llevándole en definitiva a un engaño. Rechazando las alegaciones de la recurrente sobre que no se identifican en los anuncios a la misma ni sus establecimientos, pues, la leyenda que contienen en su parte superior "Los Jardines" es público y notorio en la ciudad a quién se refiere y las demás interpretaciones que hace en relación con los precios (hasta el 32%) no dejan de ser de parte que hace una valoración subjetiva que trata ahora de rebajar la intensidad de la expresión que se contiene en lo anunciado. Procediendo, en suma, desestimar los motivos de recurso y confirmar la Sentencia apelada.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por FUNERARIAS LEONESAS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León en el Juicio Ordinario 77/06 , al que se opuso SERFUNLE S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí el Secretario. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
