Última revisión
21/02/2008
Sentencia Civil Nº 109/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 64/2008 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 109/2008
Núm. Cendoj: 29067370062008100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS Nº 407/2007.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 64/2008.
SENTENCIA Nº 109/2008
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de febrero de dos mil ocho. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de
esta Audiencia Provincial, los autos número 407 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de
Málaga, sobre impugnación de tasación de costas por indebidas, seguidos a instancia de don Carlos José ,
representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Torres Chaneta y defendido por el Letrado don Juan
Carlos Céspedes Villalba, contra doña Nuria y don Blas , representados en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales doña Rocío Bustos García y defendidos por la Letrada doña Carmen Sánchez Cabrera;
actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
impugnante contra el auto -sic- dictado en el citado procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga se siguió proceso incidental de impugnación de tasación de costas procesales por indebidas número 407/2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cinco de junio de dos mil siete se dictó auto -sic- definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "DECIDO: Desestimar la impugnación formulada por el Procurador Sr. Torres Chaneta, en nombre y representación de D. Carlos José, contra la tasación de costas practicada, la cual apruebo en la cantidad total de trescientos ochenta y nueve euros con ochenta y siete céntimos (389?87 euros).
SEGUNDO.- Contra el expresado auto -sic-, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte impugnante, sin que se opusiera a su fundamentación la adversa impugnada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter preliminar a dar contestación a la cuestión objeto de controversia en el incidente promovido en la anterior instancia sobre impugnación de la tasación de costas, por indebidas, practicada por la Secretaría Judicial con fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, dimanante del juicio verbal número 1337/2005 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga y al que se puso término por sentencia de diez de mayo de dos mil seis , confirmada en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en sentencia de veintinueve de diciembre del mismo año, y a cuya virtud se desestimaba la demanda de responsabilidad extracontractual dirigida contra doña Nuria, don Blas y Consorcio de Compensación de Seguros, expresar como en reiteradas ocasiones ha venido pronunciándose este tribunal colegiado en relación con que el procedimiento a seguir en los casos de impugnación de costas pro indebidas, como es el caso que nos ocupa, viene marcado por el artículo 246.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a cuya virtud han de seguirse los trámites del juicio verbal, lo que significa que, necesariamente, conforme a lo previsto en el artículo 447.1 de la misma Ley Procesal , la resolución que pone término al incidente habrá de adoptar la forma de "sentencia" y no de "auto" como incorrectamente se ha entendido por el Juzgado de Primera Instancia, no obstante lo cual, dicha irregularidad no se constituye en óbice para que el tribunal "ad quem" proceda por razones de economía procesal a resolver la cuestión suscitada en la instancia, ya que aquélla circunstancia ni ha sido alegada por ninguna de las partes interesadas, ni ha llegado a suponer indefensión a las mismas.
SEGUNDO.- Efectuada la anterior consideración, no existe controversia entre las partes de que conforme a lo prevenido en los artículos 23.2.1 y 32.2.1, ambos de la expresada Ley 1/2000 , al ser la reclamación indemnizatoria que se solicitara en la instancia inferior a novecientos euros (900 ?), no era preceptiva la intervención de Procurador de los Tribunales ni la asistencia técnica de Letrado, por lo que la diferencias se ciernen entorno a la interpretación que ha de darse al artículo 32.5 cuando literalmente dispone que "cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas, o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley ", constando en las actuaciones remitidas que en la sentencia definitiva dictada por la que se ponía fin al juicio verbal si bien se hizo expresa imposición de costas procesales al demandante, la juzgadora no apreció en el mismo comportamiento temerario, lo que nos lleva a resolver el problema de si en el caso, los demandados vencedores, solicitantes de la práctica de tasación de costas, tenían o no sus domicilios en "lugar" distinto a aquél en el que se celebró el juicio, es decir, Málaga; cuestión ésta sobre la que con reiteración se viene diciendo por esta Sala que la expresión literal que se contenía en el extinto artículo 11.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con el "lugar" , al igual que sucede en el texto normativo procesal actualmente vigente, en su acepción gramatical es ciudad, villa o aldea donde el juicio se desarrolla y, por tanto, si la parte tiene su residencia en un pueblo o ciudad distinto del que tiene su sede el Juzgado, sería un lugar diferente aunque se encontrara en el mismo Partido Judicial, resultando de lo actuado en el proceso judicial remitido que los demandados, según consta en el escrito inicial de la demanda rectora del procedimiento del que trae causa el recurso de apelación, fueron citados en Campanillas, "pedanía" de Málaga, es decir, conforme al Diccionario de la Real Academia de la lengua Española "lugar anejo a un municipio", o lo que es lo mismo, a los efectos aquí controvertidos, lugar que no tiene la consideración de ciudad distinta de Málaga o pueblo perteneciente a ésta provincia, hipótesis una y otra que no se dan en el supuesto examinado, dado tratarse de lugar que forma parte del mismo municipio en el que el Juzgado de Primera Instancia conociera de las actuaciones en primera instancia, lo que debe llevarnos a acordar la revocación de la resolución -auto- dictado en la anterior instancia en los términos concretos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos José, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Chaneta Pérez, contra el auto de cinco de junio de dos mil siete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga en procedimiento de impugnación de tasación de costas por indebidas número 407 de 2007, debemos acordar y acordamos declarar no haber lugar a practicar la tasación de costas en el referido procedimiento por ser indebidas, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
