Última revisión
22/02/2008
Sentencia Civil Nº 109/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 860/2007 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 109/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100040
Encabezamiento
Rollo nº 000860/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 0 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de febrero de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001069/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Rogelio y LOMA DOS MIL SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL DELGADO RODRIGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DE LOS ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, y de otra como demandado/s, - apelado/s Camila , Darío , Tomás , Lorenzo Y Juan Enrique y SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 4745 GIRA VALEN dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE IBORRA JUAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DOLORES JORDA ALBIÑANA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA , con fecha dieciocho de julio de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio y Loma Dos Mil, S.A., contra Dª Camila , D. Darío , D. Tomás , D. Juan Enrique , D. Lorenzo y la Sociedad Agraria de Transformación Gira Valencia 4745, absuelvo a los demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos. 2º) Condeno a D. Rogelio y Loma Dos Mil, S.A, al pago de las costas causadas a Dª Camila , D. Darío , D. Tomás , D. Juan Enrique , D. Lorenzo y la Sociedad Agraria de Transformación Gira Valencia 4.745 por efecto de la demanda entablada contra los mismos. 3º) Estimando la demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación Gira Valencia 4.745 contra Loma Dos Mil, S.A: condeno a la demandada al otorgamiento de escritura pública de compraventa del inmueble identificado en dicha demanda, finca registral procedente de la segregación presentada a Diario en el Registro de la Propiedad de Moncada, momento en que la parte actora asumirá la cuota de urbanización. 4º.- Condeno a Loma Dos Mil, S.A. al pago de las costas procesales causadas a la Sociedad Agraria de Transformación Gira Valencia 4.745 por efecto de la demanda acumulada".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de febrero de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Rogelio y la mercantil Loma Dos mil S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Camila , esposa y separada de hecho del demandante, y contra los hijos comunes, don Darío , don Tomás , don Juan Enrique y don Lorenzo así como contra la Sociedad Agraria de Transformación numero 4.745 "Gira Valencia", instando la resolución de los contratos suscritos el día 30 de julio de 2002 y 3 de diciembre de 2002 y devolución parcial de las prestaciones.
Sustenta su pretensión en que pactando las partes que los demandados entregarían al demandante la posesión material de la vivienda y parcela que ocupaban, así como los bienes privativos y gananciales correspondientes, los demandados han incumplido sus obligaciones puesto que han provocado daños en la vivienda, en el jardín y en el mobiliario, llevándose determinados bienes que son de la propiedad privativa del demandante.
La parte demandada se opone a dicha petición, formulando reconvención, alegando, en síntesis, que no ha existido tal incumplimiento, puesto que no existen daños sino mero desorden, y los únicos bienes que los demandados han retirado por error han sido dos camas isabelinas y una mesa escritorio, cuya devolución ofrecen expresamente. Además, invoca, que dichos acuerdos son fruto de la liquidación de la sociedad de gananciales existente en el matrimonio, y que el demandante ha incumplido los pactos suscritos.
A este procedimiento se ha acumulado la demanda formulada por SAT Gira Valencia 4745 contra la mercantil Loma Dos Mil S.A. por la que se pide, en cumplimiento de los contratos indicados, que la demandada otorgue escritura pública de compraventa sobre la parcela transmitida.
La sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por el Sr. Rogelio y la sociedad Loma Dos Mil S.A. y estima la interpuesta por la SAT Gira Valencia, resolución contra la que se alzan los citados en primer lugar, formulando diversos motivos de Recurso que analizaremos pormenorizadamente.
SEGUNDO.- La parte apelante, si bien comienza su escrito con unas consideraciones previas, es en el punto tercero (f. 695) cuando formula el primer motivo de impugnación.
El mismo se centra en su discrepancia con la sentencia de instancia porque en ella se considera que los acuerdos o contratos cuya resolución se pide tienen carácter complementario de los que se firmaron en el año 1991, contrariamente a lo que sostiene la parte apelante, argumento que no ha sido esgrimido por la apelada. Estima la parte apelante que debe ser único objeto de examen en este procedimiento los contratos firmados en el año 2002, y el cumplimiento o incumplimiento debe examinarse atendiendo únicamente a las prestaciones recíprocas que en ellos se han establecido.
La parte apelada estima que el examen de todos los compromisos asumidos por las partes ha de hacerse de forma conjunta.
Analizados todos los documentos suscritos entre las partes, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia.
Así, los esposos, Sr. Rogelio y Sra. Camila , separados de hecho, firmaron los siguientes documentos:
I) El día 31 de julio de 1991, Capitulaciones matrimoniales sin liquidación de sociedad de gananciales. Con número de protocolo 2395, de 1991, de la notaría de don Carlos Salto Dolla.
II) Con la misma fecha, y número de protocolo 2396, doña Camila renuncia, en escritura pública, a los bienes gananciales que le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal.
III) Con la misma fecha, don Rogelio y don Lorenzo , proceden a otorgar escritura de agrupación, segregación de fincas y compraventa de una finca en Rocafort, con un chalet, donde residía la familia. Las transmisiones se hacen por y para las mercantiles que también son partes en este procedimiento y en cumplimiento de los acuerdos anteriores.
IV) Finalmente, con igual fecha, los esposos firman un documento privado en el que relatan todos los contratos suscritos, las entregas recíprocas efectuadas, ya por sí, ya por las sociedades de las ostentan casi la totalidad de su capital, fijando, en el párrafo penúltimo del punto primero, folio 49 vuelto, que "Y con la trasmisión de dichos inmuebles y el abono de la indicada suma de treinta y cinco millones de pesetas quedan ambos cónyuges totalmente compensados por la liquidación de su sociedad de gananciales hoy finalizada y sin que nada tengan, mutuamente y entre sí, que reclamarse y como consecuencia de esta definitiva liquidación de su sociedad de gananciales realizada en la forma expuesta en el presente documento."
En el punto Quinto, la esposa reconoce la propiedad exclusiva del Sr. Rogelio de los bienes muebles, mobiliario y elementos de decoración existentes en la vivienda y que pertenecer a la familia Rogelio Lorenzo Darío Juan Enrique desde varias generaciones, redactando un anexo I; también redactan un anexo II haciendo inventario de los muebles, enseres y elementos de decoración que han pertenecido a la sociedad de gananciales (f. 51 y ss).
Mediante sentencia de 30 de octubre de 1998 , confirmada por otra de la sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 28 de septiembre de 2000 , al tratar el Sr. Rogelio , por medio de su sociedad, Loma Dos Mil S.A. de obtener la posesión del chalet ubicado en La Cañada, en el que residían su esposa e hijos, se desestima su pretensión.
V) Tras diversos requerimientos, el día 30 de julio de 2002, el actor y los demandados en nombre propio y de las respectivas sociedades firman un contrato cuya resolución se insta en este procedimiento.
En el mismo, se hace constar la descripción de la vivienda ubicada en Rocafort, que ocupaban la esposa e hijos comunes, y que fue adjudicada al esposo y su sociedad en 1991. En el punto tercero del escrito (f. 104) expresamente se dice que "al practicarse la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y consentirse la separación de hecho nada se reguló por el matrimonio Rogelio - Camila en relación con el uso y disfrute de la referida vivienda que fue, en su día, domicilio conyugal". En el mismo punto se añade: "Qué, además, los segundos comparecientes y fundamentalmente la Sra. Camila , cuestionaron, sin que nunca decidieran acudir a los Tribunales, la bondad de la liquidación de gananciales en su día practicada. // En estas circunstancias ambas partes comparecientes han alcanzado acuerdo transaccional para dejar definitivamente zanjadas sus diferencias tanto en relación con la corrección de la liquidación de gananciales en su día practicada, como en relación con la posesión de la finca descrita, la vivienda en ella existente y la parcela anexa, registral nº 3.070, todo lo cual llevan a cabo por medio del presente documento y en base a las siguientes [...]"
V) Finalmente el día 3 de diciembre de 2002, suscriben un nuevo documento, en el que hacen expresa remisión al "acuerdo transaccional suscrito por las partes el día 30 de julio de 2002", y un segundo documento, en el que intervienen los Srs Rogelio y Lorenzo Darío Juan Enrique Tomás en representación de las sociedades ya citadas, adoptando los acuerdos necesarios como complemento de los anteriores.
La mera lectura de todos los documentos suscritos entre las partes nos llevan a la misma conclusión que recoge la sentencia de instancia, que nos hallamos ante un negocio jurídico complejo, el de la liquidación de la sociedad de gananciales, que se ha materializado en múltiples contratos, lo que nos impide efectuar un estudio de los dos últimos como algo independiente y ajeno a los que se firmaron en el año 1991, puesto que las mismas partes los han considerado parte de ellos y fruto de una transacción alcanzada para compensar los desequilibrios que se detectaron en los primeros contratos.
Además, no debemos olvidar, como ya citaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de mayo de 1996 [Sala 1ª, S 27-5-1996 , nº 409/1996, rec. 3427/1992. Pte: González Poveda, Pedro], que: "Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 16 de mayo y 3 de junio de 1994 y 7 de febrero y 10 de mayo de 1995 y las en ellas citadas que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación, a no ser que la misma resulte ilógica, errónea o violadora de las normas de hermenéutica contractual; asimismo señala la doctrina jurisprudencial que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación."
Por todo lo expuesto, y como hemos anticipado, estimamos que los contratos suscritos en el año 2002 son complementarios de los firmados en el año 1991 y, por tanto, su análisis ha de hacerse de forma conjunta, rechazando los alegatos de la parte demandante sobre su carácter autónomo, por ello, carecen de virtualidad las alegaciones sobre el ejercicio de la acción de nulidad, que no ha sido invocado por ninguna de las partes, limitándose sus alegatos al cumplimiento o resolución.
Como segundo motivo de Recurso, debemos analizar si los incumplimientos que el demandante invoca a los demandados, en la primera demanda, constituyen causa de resolución de los contratos.
Analizada toda la prueba practicada en autos, igualmente hemos de rechazar esta conclusión, porque consta en autos que se ha restituido la posesión de la finca, es decir de la parcela y de la vivienda. Ahora bien, el demandante esgrime que la vivienda y el jardín se han entregado muy deteriorados y que dicho estado se ha provocado dolosamente por los demandados.
Hemos de rechazar estos argumentos. Así, respecto al estado del inmueble y del jardín, porque basta observar las fotografías para constatar que su estado no es fruto de la falta de una atención ordinaria sino de la antigüedad de la construcción. Y también se ha demostrado que la conservación del jardín era sufragada por el demandante, como se plasma en la sentencia del Juzgado de lo Social número 2, unida al folio 564 de autos.
También hemos de rechazar el incumplimiento concerniente a la retirada de los bienes muebles privativos del demandado, salvo las dos camas isabelinas y posiblemente el escritorio, a las que se hace referencia, ya que, consta en autos la negociación de los letrados sobre la entrega de los muebles; que la esposa tenía la facultad de elección respecto de los gananciales; que es objeto de discusión el carácter ganancial de algunas joyas puesto que el Sr. Rogelio , en prueba de interrogatorio admite que una pulsera fue el regalo que le hizo a su esposa con ocasión de la petición de mano, pese a lo cual considera que ha de calificarse como ganancial, y reconoce, al exhibírsele las fotografías, que constan en ellas, una bandeja de plata que dice ser suya, los muebles que eran privativos, etc. Por tanto, no podemos considerar que, salvo las camas y escritorio, no se le hayan entregado los bienes muebles y el ajuar doméstico que le correspondía.
Por todo lo expuesto estimamos que no ha existido el incumplimiento que se imputa, consistente en el deterioro doloso de la vivienda, la falta de entrega de los bienes muebles privativos y gananciales y de las joyas; ciertamente, ha existido un cumplimiento defectuoso que no puede acarrear la resolución de los contratos, y que sólo facultaría al demandante para exigir el cumplimiento y, llegados a este punto, y pese a lo establecido en los artículos 400 y 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte demandante, en su escrito de demanda, ha optado por hacer "expresa reserva de acciones para reclamar el valor de dichos bienes no entregados y el resarcimiento por los daños conscientemente causados en procedimiento a parte" (f. 19 del escrito de demanda, párrafo 1º), es decir, por reclamar, en síntesis, el perfecto cumplimiento de los contratos en otro procedimiento.
TERCERO.- Antes de entrar a conocer sobre la estimación de la demanda acumulada, que también ha sido objeto de impugnación, deseamos efectuar las siguientes consideraciones respecto a la resolución solicitada por el demandante inicial.
En primer lugar, que para que el incumplimiento pueda justificar la resolución del contrato ha de frustrar el fin del mismo, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 [EDJ 2007/8516 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, nº 147/2007, rec.526/2000 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio] cuando indica "Y así es, ya que ha de significarse que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo" y, además, ha de tener entidad suficiente y referirse a las prestaciones principales del contrato, es decir, que no ha de ser meramente accesorio o complementario, como, en nuestro parecer, se produce en el presente supuesto. Criterio que establece el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14 de mayo de 2007 [EL DERECHO EDJ 2007/40188 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-5-2007, nº 504/2007, rec. 2353/2000 . Pte: Montes Penadés, Vicente Luis]"Finalmente, la cuestión verdaderamente jurídica aquí planteada, la gravedad del incumplimiento como susceptible de dar fundamento de la resolución, es decir, la existencia de un verdadero incumplimiento resolutorio, es, efectivamente, cuestión que puede ser revisada en casación, pero siempre respetando las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, a menos que sean desvirtuadas por error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita inexcusable de alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el artículo 1124 del Código civil EDL1889/1 (Sentencias de 5 EDJ1999/13367 y 25 de junio EDJ1999/13397 y 24 de noviembre de 1999,22 de julio EDJ2000/22072 y 3 de noviembre de 2000,18 de mayo de 2001 EDJ2001/6591 , 22 de mayo de 2003 EDJ2003/17190 , etc.), pues la apreciación del incumplimiento está confiada al libre arbitrio de los tribunales de instancia (Sentencias 21 de marzo de 1986 EDJ1986/2133 , 29 de febrero de 1988 EDJ1988/1623 , 16 de abril de 1991, 30 de abril de 1994 EDJ1994/3844 , etc.) y no debe olvidarse que se trata, en el caso, del incumplimiento de un deber accesorio o complementario, que no se refiere a la "esencia de lo pactado" (Sentencias de 15 de noviembre de 1994 EDJ1994/8860 , 3 de diciembre de 1996 EDJ1996/8597 , 6 de octubre de 1997 EDJ1997/7494 , 11 de abril de 2003 EDJ2003/9867 , etc. pues no afecta a las prestaciones principales que, según el tipo contractual, son asumidas por las partes".
En segundo lugar, que, en todo caso, sólo la parte que ha cumplido sus obligaciones se halla facultada para instar la resolución o el cumplimiento, como establece el artículo 1124 del Código Civil y, en caso de incumplimiento recíproco, no cabe pedir la resolución por el incumplimiento del contrario, como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 noviembre 2005 , Pte: Villagómez Rodil, Alfonso] "Estamos pues ante una situación de incumplimientos recíprocos, alineándose junto al de la parte vendedora el del comprador que no satisfizo el precio convenido, y al que la sentencia recurrida declaró al respecto se encontraba en situación de deudor en la cantidad que se fija de 4.130.092 pesetas, por lo que esta situación de incumplimientos recíprocos impide también la resolución (Sentencias de 16-11-1979 EDJ 1979/854, 16-4-1991, 16-5-1991, 3-6-1993 EDJ 1993/5326, 20-12-1993 EDJ 1993/11664 y 10-1-1994 EDJ 1994/32, entre otras ).".
Criterio que también se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2000 [Tribunal Supremo Sala 1ª , S 29-1-2000 , nº 35/2000, rec.1204/1995. Pte: González Poveda, Pedro] "Dice la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1985 EDJ1985/7226 que "como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en exégesis del art. 1504, con su complemento del 1124 del Código Civil EDL1889/1 , en las obligaciones bilaterales o recíprocas como son las que por su naturaleza provienen del contrato cuestionado, la facultad de resolución parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido con carácter previo, fielmente frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, bajo un aspecto, sería contraria a toda razón lógica- jurídica yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes", y la sentencia de 13 de marzo de 1990 EDJ1990/2788 afirma que "constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal". Esta doctrina jurisprudencial obliga a la estimación del motivo y con ella a la del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia.
Condición de fiel cumplidor que no se da en el actor, puesto que, como consta acreditado en autos, no ha otorgado la escritura pública de venta de la parcela de 750 m2.
CUARTO.- También ha sido objeto de Recurso, la estimación de la demanda acumulada formulada por la representación de la SAT Gira Valencia 4745, por la que se pide la condena a la mercantil Loma Dos Mil S.A., a otorgar la escritura pública de compraventa de la parcela de 750 m2, con las edificaciones allí existentes previa segregación.
La parte apelante esgrime que no está de acuerdo con el automatismo que establece la sentencia de instancia, puesto que el cumplimiento de una parte exige el cumplimiento de la contraria, y la demandante por acumulación no ha cumplido con la obligación de devolver la posesión del bien.
Sobre este punto, hemos de reiterar las consideraciones generales efectuadas hasta el momento, especialmente, que la parte demandante en esta segunda reclamación, ha incurrido en un cumplimiento defectuoso y ha ofrecido expresamente el cumplimiento íntegro de su prestación, lo que le faculta para exigir el cumplimiento a la parte contraria. Y, partiendo de tales premisas, estimamos probado que la mercantil Loma dos Mil S.A. y el Sr. Rogelio no han cumplido con la obligación de otorgar escritura pública de compraventa de la parcela de 750 m2, a lo que se obligó en los contratos de julio y diciembre del año 2002, por tanto, procede su condena al total cumplimiento de los pactos suscritos entre las partes.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la confirmación de la sentencia de la instancia si bien, concretando que el mismo día en el que se otorgue la escritura pública de compraventa indicada, y tras su firma, la esposa e hijos del Sr. Rogelio y la SAT, le harán entrega de las dos camas isabelinas y, en su caso, la mesa escritorio, según consta al folio 563 de los autos, puntualización que consideramos como un mero complemento de la sentencia, sin efectos respecto de las costas de primera instancia, porque no fue objeto de petición expresa en la demanda formulada por el Sr. Rogelio y la mercantil Loma Dos Mil, y sólo en la contestación a la demanda de don Darío y en los posteriores escritos del procedimiento, se efectuó tal ofrecimiento que, por razones de congruencia debemos acoger.
SEXTO.- Si bien se completa la sentencia de instancia, petición que pudo hacerse en la primera instancia, se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, al rechazarse todas sus pretensiones revocatorias según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rogelio y la mercantil Loma Dos Mil S.A. contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2007 dictada en los autos número 1069/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, resolución que confirmamos, si bien, con la siguiente puntualización:
El mismo día en el que se otorgue la escritura pública de compraventa indicada, y tras dicho acto, la esposa e hijos del Sr. Rogelio y la SAT 4.745 Gira Valencia le harán entrega de las dos camas isabelinas y, en su caso, la mesa escritorio.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de febrero de dos mil ocho.
