Última revisión
05/05/2009
Sentencia Civil Nº 109/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 72/2009 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 109/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100111
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 109
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTA ILTMA. SRA.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
Dª. SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº.Uno de El Puerto de Santa María.
AUTOS : Juicio Verbal Nº. 172/2008.
ROLLO DE APELACIÓN Nº.72/2009.
En la Ciudad de Cádiz a cinco de mayo de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 72/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad Hiperclíma Cádiz S.L., defendida por el Letrado Don José Miguel Oviedo Mesa, en la instancia parte actora, siendo parte apelada Don Carlos Antonio , representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado Don Fernando Estrella Ruíz, en la instancia parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 5 de septiembre de 2008 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosario Montserrat Maiquez en representación de Hiperclima Cádiz S.L. debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio de los pedimentos efectuados por el actor en su demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Hiperclima Cádiz S.L., fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose e, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada la apelada. No considerándose necesaria la práctica de vista y no habiéndose solicitada prueba, se procedió al señalamiento de deliberación y votación, llevándose a cabo conforme a lo acordado.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la parte actora se interesa la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que estime totalmente la demanda, consistente en la condena del demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 914,29 euros, más intereses al 9,09% y costas, a lo que se opone la parte apelada que solicita la confirmación íntegra de la Sentencia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como se desprende de los autos la entidad actora solicitó, primero como procedimiento monitorio y luego a través del verbal correspondiente ante la oposición del demandado, la condena de Don Carlos Antonio a satisfacerle la cantidad inicialmente citada, parte del precio de la adquisición y colocación de un aparato de aire acondicionado-calefacción que el demandado adquirió por 2.914,29 euros, de los que solo había satisfecho a la fecha del monitorio 2.000 euros, como se documenta, oponiéndose el apelado al afirmar que el aparato desde su adquisición no funcionaba correctamente habiendo tratado infructuosamente que la entidad se lo arreglara, recurriendo incluso ante la OMIC el 10 de septiembre de 2007, no abonando el resto pendiente hasta que se corrija el defecto.
No se discute la existencia de la adquisición, ni el precio del aparato, ni la cantidad no satisfecha, sino el cumplimiento de sus respectivas obligaciones por las partes.
Nuestro Tribunal Supremo ha sostenido, en Sentencia de 9 de diciembre de 2004 , que "Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad del cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100 , último párrafo y del artículo 1124 del Código Civil ". La rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( STS de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (SSTS de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede rebelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( STS de 4 de marzo de 1986 ), nos dicen todas las Resoluciones anteriores recogidas en la STS de 22 de mayo de 2003 .
Frente al incumplimiento contractual que se denuncie cabe oponer la exceptio non adimpleti contractus y la non rite adimpleti contractus, por cumplimiento tardío o defectuoso.
La parte actora en su recurso sostiene que ha habido error en la valoración de la prueba porque ha aportado un informe de una empresa de la competencia del sector, no ratificado, quien ha afirmado que el equipo instalado para toda una vivienda es insuficiente, no climatizando en condiciones óptimas debido a su capacidad, ya que debía ser de 6.500 fr/h, a más de otras explicaciones dada por la recurrente, añadiendo que aunque el demandado es consumidor y usuario, también es ingeniero industrial, eligiéndose el aparato en un comercio abierto al público, buscando la parte con dicho ardid ahorrarse parte del precio.
El Juez a quo parte de que el Sr. Carlos Antonio era dueño de una vivienda que contaba con preinstalación de aire acondicionado y calefacción en todas sus habitaciones y que acudió a la actora para que le instalase un sistema de frío-calor en todas ellas de la misma temperatura, por su condición de empresa especializada. Ya en la demanda de procedimiento monitorio la propia recurrente reconoce haber "arreglado" el aparato, signo evidente de no haber funcionado correctamente al menos en su inicio y luego, a lo largo del procedimiento, en la instancia y ahora, al formular su recurso de apelación, admite que el aparato no funciona porque es inadecuado para las pretensiones del actor, escudándose en que no celebró un contrato de instalación de aire acondicionado.
El representante legal de la actora reconoce que van a las viviendas a aconsejar el aparato a instalar. Compartimos con el Juzgador a quo el criterio de que, al tratarse de entidad especializada en la comercialización de sistemas de climatización, en el cumplimiento de sus contratos deba regir la buena fe - artículos 1258 y 1278 del Código Civil -; su actuación no debe limitarse a la entrega del material y su colocación sino también a asesorar e informar a sus clientes de las instalaciones posibles y de las más adecuadas para servir al fin que aquéllos persiguen. Es evidente que si en el caso que nos ocupa el aparato instalado no sirve adecuadamente, como se admite, se ha frustrado el fin del negocio de quien compró, no constando que hubiera sido advertido convenientemente por la entidad vendedora, que no se ve exonerada por el hecho de la cualificación de ingeniero ( jubilado ) del demandado, cuyos conocimientos sobre el aparato podían ser limitados. Hemos de tener presente también lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en Venta de Bienes de Consumo , hoy derogada por el RDL 1/2007 de 16 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a costas, se imponen a la apelante en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hiperclima Cádiz S.L. contra la Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2008 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de El Puerto de Santa María, en el juicio verbal nº.172/2008, CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
