Última revisión
23/03/2009
Sentencia Civil Nº 109/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 632/2008 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 109/2009
Núm. Cendoj: 17079370022009100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 632/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 FIGUERES
Procedimiento: nº 479/2002
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 109 / 2009 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintitres de marzo de dos mil nueve.
En esta segunda instancia ha comparecido como partes apelantes Marcelina , Benjamín Y Melisa , representadas por los Procuradores Dña. ELISENDA PASCUAL SALA Y Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendidas por los Letrados
D. FERRAN AUQUER LLAURÓ Y D. JOSEP MARIA VALENT FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Marcelina contra D. Benjamín y Melisa .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando la demanda intepuesta la Procuradora Dª Asunción Bordas Poch en nombre y representación de Dª Ascension , debo absolver y absuelvo a los demandados D. Benjamín y Dª Melisa de todos los pedimentos de la demanda.
Que desestimando la demanda reconvecional interpuesta por Dª Sònia Trilla en nombre y representación de D. Benjamín y Dª Melisa , debo absolver y absuelvo a Dª Ascension de todos los pedimentos de la demanda reconvencional ".
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de marzo de dos mil nueve.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante Dña. Ascension en representació de su madre Dña. Marcelina en virtud de escritura de poderes generales que se acompaña, se ejercita acción reivindicatoria contra los demandados y se solicita su condena a reintegrar a la finca de su propiedad un espacio que se habría de encontrar situado en una habitación que se encuentra en la parte derecha entrando de la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , propiedad de la actora y que actualmente forma parte de la vivienda nº NUM001 de la misma calle propiedad de los actores, alegando una desposesión de la propiedad al levantarse un muro divisorio de los bajos de las fincas colindantes.
La parte demandada se opuso a la demanda y a su vez formula reconvención reivindicando la propiedad del trozo de bajos situados bajo la escalera de acceso a la primera planta de la casa de los Sres. Benjamín / Melisa y a continuación del habitáculo existente entrando en la casa a la izquierda, hasta alcanzar la perpendicular de la planta piso de su casa según el croquis que se acompaña.
La sentencia de primera instancia desestima ambas pretensiones, al entender que la cláusula obligacional invocada por la parte actora para acreditar su titularidad dominical de la parte reivindicada no tuvo acceso al Registro, con lo que no puede oponerse a terceros, como son los demandados; no se sabe quien construyó el muro de división, ni se aporta ningún elemento probatorio que permita acreditar que la zona litigiosa que eventualmente resultó de la construcción del citado muro, sea propiedad de quien la reivindica, por lo que en aplicación de la jurisprudencia que exige la concurrencia inexcusable del título legítimo de dominio del reclamante y la identidad de la cosa, considera que de una valoración en conjunto de la prueba no se proporcionan esos presupuestos y desestima la demanda principal, utilizando idénticos argumentos para rechazar la reconvención.
SEGUNDO.- Muestran su disconformidad con lo resuelto en primera instancia ambas partes litigantes insistiendo en sus respectivas posiciones de demanda y reconvención y lo que vienen a impugnar es la apreciación probatoria del órgano "a quo" proponiendo una nueva valoración por parte de la Sala, favorable a los respectivos intereses de las partes.
Después de ser examinada por este Tribunal la prueba documental obrante en autos a través de la cual se aportan las respectivas titularidades de las partes y los dictámenes periciales de los peritos Sres. Juan Ramón (perito de la parte demandada) y Sr. Braulio (perito judicial); una vez escuchadas las explicaciones y aclaraciones de los peritos vertidas en el acto de la Vista a instancia de las defensas de las respectivas partes, así como las manifestaciones de parte y las declaraciones testificales mediante el visionado de los diferentes soportes informáticos, ha de coincidir este Tribunal con el criterio del órgano "a quo" en el sentido de que ninguna de las partes, actora principal y actores en reconvención ha demostrado que las partes de finca recíprocamente reclamadas sea poseída por la contraparte sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la contraria.
Y ello es así por cuanto al margen de apreciaciones parciales, subjetivas o interesadas de las respectivas partes, lo cierto es que ambos peritos vienen a coincidir en que todo parece indicar que las dos viviendas, hoy de actora y demandados, eran una única vivienda , circunstancia que complica la aparente sencillez de la cuestión, que supondría hacer coincidir la superficie de la planta primera de la vivienda de los reconvinientes con la superficie de la planta baja, en cuyo caso resultaría claro que la actora principal ocuparía una parte que no le corresponde en tanto que la superficie de la planta baja que ocupan los Sres. Benjamín / Melisa es inferior a la superficie que ocupa la planta primera de su vivienda, mientras que a la inversa, la superficie de la planta baja ocupada por la vivienda de la Sra. Marcelina es superior a la de la planta piso de la misma. Pero también las plantas piso de cada una de las viviendas presenta esas claras diferencias, pero en sentido inverso, es decir que la superficie de la planta piso ocupada por la vivienda de la actora principal es claramente inferior a la superficie de la planta piso de la vivienda de los reconvinientes.
Ante tales evidencias la explicación del perito judicial Sr. Braulio en el acto de la vista al diferenciar la apariencia de la situación constructiva original y la producida tras la segregación, separación o división en dos fincas de lo que en origen constituía una sola, son fundamentales, pues si bien aparentemente las soluciones constructivas originales como la denominada "volta de plec de llansol" revelarían una situación de delimitación constructiva , ello era cuando originariamente constituían una única finca. Pero al procederse a dividirla en dos viviendas independientes, esa apariencia se desvanece claramente porque la distribución que de la edificación preexistente se llevó a cabo ante la irregularidad de las fincas no hay constancia ni dato alguno que no sea el plano catastral, basado simplemente en la vista aérea de las cubiertas según los peritos, lo cual no proporciona datos relativos a la distribución interior, además de tratarse de un catálogo que no determina propiedades ni trata de registrar situaciones jurídico privadas. La superficie registral muy poco descriptiva de la finca de los Sres. Melisa Benjamín de 80 metros cuadrados (sin especificar si corresponden a la planta y al piso o a la superficie edificada) y unos lindes de muy escasa relevancia identificativa de ambas viviendas.
A partir de aquí, los dictámenes periciales no pueden ocultar la falta de elementos que permitan identificar la realidad física de las respectivas viviendas que resultaron de partir o dividir lo que fue una edificación original única, circunstancia en la que coinciden ambos dictámenes, o que se convirtió en única de "facto" por pertenecer ambas al mismo titular, que no se desvirtúa por la historia registral de cada una de las fincas cuyo acceso al Registro no consta que coincida con la fecha de su construcción, ni por lo tanto refleja las circunstancias constructivas internas dispensadas y la distribución que en su caso se hiciese cuando ambas fincas pertenecieron al mismo titular Dña. Rosaura , distribución que efectivamente se realizó puesto que la realidad física actual así lo demuestra, dividiendo con paredes no originales lo que en apariencia constituirían estancias que por sus características estructurales, en su momento debieron pertenecer a una vivienda y no a las dos.
TERCERO.- El testimonio de la Sra. Celsa pese a lo confuso de sus respuestas, vino a dejar constancia de que cuando ella vendió la casa a los Sres. Melisa Benjamín las obras de distribución interna ya se habían producido, por lo que estos adquirieron la finca en las actuales condiciones y no justifican el título de propiedad de una parte ahora reivindicada de la finca, que cuando ellos la adquirieron tenía las características actuales y era detentada por la actora principal.
Y la declaración de la testigo Sra. Rosa en el sentido de que hace más de veinte años, por el año 1982, oyó un día en la calle cómo la Sra. Melisa reconocía a la Sra. Ascension que el bajo de la vivienda de la Sra. Melisa era de esta última, resulta cuando menos de difícil verosimilitud, pues estas no son cosas que se hablen en la calle, ni tampoco que se recuerden por un testigo al cabo de veinte años; y en último caso la irregularidad de la distribución interna de las viviendas, tampoco permite identificar la parte supuestamente litigiosa, que desde luego no sería todo el bajo de las fincas. De cualquier forma, en modo alguno puede accederse a la pretensión reivindicatoria de la parte actora principal en base a este testimonio cuyas razones de conocimiento pugnan con la razonabilidad y la sana crítica y no han identificado la parte reivindicada.
Tampoco la cláusula obligacional que se introdujo en la escritura de compraventa de la casa de la DIRECCION000 nº NUM000 de Garriguella y el supuesto incumplimiento de la misma identifica la titularidad de la zona en litigio y en cualquier caso, al no haber tenido acceso al Registro dicha cláusula, tampoco es oponible a terceros , en este caso los Sres. Benjamín Melisa .
Del mismo modo, la parte reivindicada en la reconvención por los Sres. Benjamín / Melisa contra la actora principal Sra. Marcelina , de 16,13 metros cuadrados de la planta baja, no se acredita la titularidad de la misma y la situación física actual ya se daba cuando estos adquirieron la finca como cosa cierta, por lo que desvirtuados racionalmente los argumentos del perito de estos litigantes Sr. Juan Ramón , que parte de la solución constructiva lógica, pero que no tiene en cuenta las distribuciones internas acreditadas, su origen y su razón de ser, que no se justifica a partir de las escrituras y del estado actual, no cabe otra decisión que la de desestimar ambos recursos y confirmar el criterio del órgano "a quo", en el cual se valora acertadamente el acervo probatorio para concluir que no se acredita el título de dominio de las partes sobre la parte de las fincas que se reivindican, ni tampoco la detentación injusta de quien las posee y en definitiva se reclama, por lo que no concurren los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia interpretadora del art. 348 del Código Civil , SSTS de 23 octubre 1998, 30 octubre y 30 abril 1997, 28 marzo 1996, 26 mayo 1994, 24 enero 1992 , entre otras, procediendo en definitiva la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la Sentencia apelada, ya que no puede basarse la Sala en simples conjeturas o especulaciones sobre la eventual titularidad de las zonas reivindicadas.
CUARTO.- El rechazo de ambas apelaciones conlleva la imposición a cada parte recurrente de las costas de su recurso, conforme al art. 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de Dña. Marcelina , así como el también formulado por la Procuradora Dña. NURIA ORIELL COROMINAS en nombre y representación de Dn. Benjamín y Dña. Melisa , ambos contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 FIGUERES , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 479/2002, de los que el presente rollo dimana, confirmamos dicha resolución con imposición a las partes recurrentes de las costas de sus respectivos recursos .
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
