Sentencia Civil Nº 109/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 145/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100195

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00109/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 0000145 /2009

Autos núm. 323/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 DE VILLARROBLEDO

S E N T E N C I A NUM. 109/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a diecinueve de abril de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Villarrobledo, a instancia de ALMACEN DE RECICLADOS VILLARROBLEDO S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Gerardo Gómez Ibañez, contra EJEVIAL S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Margarita Gómez Moreno.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hernández Tarraga, en nombre y representación de la entidad Almacen de Reciclados Villarrobledo S.L., y en su virtud, debo condenar como condeno la entidad Ejevial S.L a que abone a la entidad actora la suma de 2.658,62 euros, mas los intereses por mora en las relaciones comerciales, en los términos contenidos en el Fundamento de derecho Sexto de la presente resolución, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 13 de enero de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 13 de enero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. Mª DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

Fundamentos

PRIMERO-. Por la parte demandada se recurre la sentencia de instancia por la que se estima la acción de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual de la obligación de pago interpuesta por la empresa encargada de la recogida y tratamiento de determinado residuos peligrosos generados por aquélla y establecidos por las partes como tales en el contrato suscrito el 1 de julio de 2005 entre las partes, que también contemplaba de forma separada la recogida y tratamiento, a distinto precio, de residuos no peligrosos.

Ante la pretensión de la actora de cobrar la cantidad estipulada para residuos peligrosos por la recogida y tratamiento de los envases metálicos de pintura, caracterizados al inicio del contrato como pertenecientes a tal categoría, y la oposición al pago de la demandada alegando un pacto verbal por el que, tras la solicitud a la Administración para que calificase dicho residuo como no peligroso, las partes habrían convenido facturar dichos residuos al precio estipulado para los no peligrosos, la Juzgadora realizó una interpretación según la cual el precio estipulado en el contrato para los envases vacíos de pintura debía mantenerse sin consideración a su posible consideración administrativa como residuo peligroso. Frente a dicha interpretación se alza el recurso de la demandada alegando en suma como motivos de recurso la infracción tanto de las normas sobre valoración de la prueba contenidas en la LEC como las normas sobre interpretación contractual recogidas en el Código Civil.

SEGUNDO-. La valoración de la prueba y la interpretación de los contratos son facultades reservadas al Juzgador de instancia, cuya interpretación debe ser mantenida en apelación a no ser que resulte ilógica, absurda o contraria a las reglas del criterio humano o a las que rigen la carga de la prueba. Por lo tanto, para resolver el presente recurso se hace necesario analizar las premisas y conclusiones en que se basa la conclusión estimatoria del Juzgador y contrastarla con las razones por las cuales la parte demandada considera que se ha incurrido en un error en dicha valoración. Es importante comenzar apuntando que el propio Juzgador reconoce la existencia de documentos confeccionados, reconocidos y adverados por la parte actora (en concreto, el documento nº 8 aportado por la demandada) que convierten en dudosa la conclusión estimatoria de la demanda, hasta el punto de constituir duda fundada de hecho a los efectos de no imposición de las costas a la demandada. Pero las dudas de hecho que suscita el presente litigio no deben resolverse necesariamente en favor de la apelante, como ésta pretende en su recurso, ya que dichas dudas atañen precisamente a la extinción o modificación de la obligación de cumplir lo inicialmente pactado una vez la parte actora ha aportado, tal y como le corresponde, la prueba constitutiva de su pretensión, consistente en el contrato suscrito por la partes el 1 de julio de 2005, que en principio, tal y como entiende la sentencia de instancia, no tuvo porqué considerarse modificado por el solo hecho de que una nueva calificación de los residuos como no peligrosos fuera solicitada de la Administración competente. Esto es, una vez comprobado que, efectivamente, el contrato suscrito entre las partes previó como residuos peligrosos los envases metálicos de pintura vacíos generados por la actividad mercantil de la demandada, con el consiguiente coste de retirada y tratamiento a ellos aparejados, la cuestión se centra en saber si la demandada ha logrado probar de forma cierta y no dudosa que la contraprestación debida por dicho servicio de retirada y tratamiento se modificó para el año 2006 por el nuevo acuerdo verbal entre las partes cuya existencia sostiene la demandada.

TERCERO-. Es preciso partir de que en el presente supuesto, la parte demandada no pretende la minoración en la obligación inicialmente asumida con base en que se trate de un contrato en el cual la determinación de los precios correspondientes a los diferentes residuos se remita a la regulación vigente en cada momento, sino que opone a la pretensión dirigida contra ella la existencia de un pacto verbal modificativo del contrato. Por lo tanto, es esta modificación contractual y no la distinta caracterización normativa de los residuos objeto del pleito o el deber de buena fe contractual de la parte actora de adecuar el precio de la retirada y tratamiento de dichos residuos al precio que les correspondería en virtud de aquella lo que en este proceso se debe probar. De ahí que la existencia, probada, de una partida de residuos no peligrosos coincidente con la reclamada y cobrada al precio que sostiene la demandada, se revela como la pieza clave en la resolución del presente recurso, del mismo modo que en la sentencia de instancia ha motivado el reconocimiento de dudas relevantes que justificaron la no imposición de las costas. Así las cosas, lo que hemos de preguntarnos es a quién debió perjudicar la existencia de dichas dudas motivadas por tal inclusión en la partida contable relativa a los residuos no peligrosos. Pues bien, resultando como resulta probada la existencia del contrato y la inicial caracterización y consiguiente facturación del residuo como peligroso, existiendo claramente hojas de petición de retirada de residuos peligrosos que, al contrario de lo que sostiene la apelante, sí aparecen firmadas por la demandada, no habiendo sido probada la final caracterización administrativa como no peligroso del residuo objeto de la presente litis a pesar de los estudios realizados y la solicitud en tal sentido a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, y habiéndose admitido como posible y razonable por el Juzgador y por esta Sala la interpretación de la actora en relación con el documento número ocho que según la demandad constituiría la prueba de su reconocimiento del residuo como no peligroso, ha de entenderse que las serias dudas expresadas por el Juzgador (y que esta Sala mantiene) afectan, no a la existencia de la obligación reclamada, sino de su posterior extinción, por lo que han de perjudicar a la parte demandada.

CUARTO-. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, incluida la decisión sobre el devengo de intereses que no ha sido objeto de recurso formal por la actora e incluida asimismo la no imposición de costas en la instancia ni en esta alzada a pesar de la desestimación del recurso, y ello debido a la persistencia de las serias dudas expresadas por el Juzgador de instancia sobre la modificación de los términos contractuales que opone la parte demandada apelante en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada EJEVIAL S.L., contra la sentencia de 13 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a veintisiete de abril de dos mil diez.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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