Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 9/2010 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100100

Resumen:
03014370082010100100 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 109/2010 Fecha de Resolución: 04/03/2010 Nº de Recurso: 9/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 9 ( 7 ) 2010.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2159 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 109/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Laureano , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª LAURA PÉREZ DE SARRIO FRAILE, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ISABEL PEÑALVER LÓPEZ; siendo la parte apelada GÉNESIS SEGUROS GENERALES, SA, representada por el Procurador D. LUÍS M. GONZÁLEZ LUCAS, defendida por el Letrado D. JAVIER PAYÁ SAGREDO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 18 de junio del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por GENESIS SEGUROS GENERALES contra Laureano debo:

1.- CONDENAR Y CONDENO a Laureano a que abone a la actora GENESIS SEGUROS GENERALES, la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON VENTICUATRO CENTIMOS DE EURO (8.174,24.-?) mas los intereses legales.

2.- En cuanto a las costas cada una de las partes, abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 3 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antes de entrar en el fondo de la cuestión controvertida en esta alzada, y tal y como ha sido denunciado por la parte apelada, es preciso examinar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el art. 449.3 L.E.C. a propósito del correcto ejercicio del derecho a recurrir, para los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, ya que dicho precepto supedita la admisión de la preparación del recurso a la justificación de haber constituido depósito, o aportado aval, del importe de la condena , más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Efectivamente , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se tiene acceso al recurso de apelación, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, si el condenado a pagar la indemnización no acredita, "al prepararlo" , haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

La finalidad cautelar de la disposición mencionada -garantía de la percepción futura por la víctima de la indemnización acordada a su favor- y la legítima salvaguarda de los intereses del actor perjudicado se aseguran -protección de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de daños físicos o materiales derivados del accidente-, en realidad, con el hecho del depósito, lo que le hace un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, sí se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después , pero no es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de preparación del recurso; sí no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la sentencia impugnada. Ciertamente , las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los Derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el Derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del Derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la C.E .), pero esa interpretación se traduce -y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del requisito exigido por la disposición adicional primera, apartado cuarto, de la Ley 3/1989, de 21 junio - en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago , pero no la consignación o pago en sí. El Tribunal Constitucional ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al Derecho a la tutela judicial efectiva"; ahora, por imperativo del artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el plazo en que ha de cumplirse el requisito esencial e insubsanable es el de preparación del recurso.

Por otra parte, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo , escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial , por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso -artículo 457 -, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirán al condenado".

En consecuencia, el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido. La indebida admisión del recurso de apelación no lleva necesariamente a una declaración de nulidad, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso , son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia , para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (Sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00, 12/12/00, 6/2/01, 28/3/01, 22/12/01, 10/5/02, 31/5/02, 22/11/02 , 23/12/02, 5/6/03, 9/6/03, 22/9/03, 27/11/03 , 17/3/04, 18/4/05 y 13/5/05 , entre otras muchas) , o, lo que es igual , que lo que es causa de inadmisión del recurso , en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Laureano contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 18 de junio del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 2159 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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