Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 271/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 15ª
0R0OLLO nº 271/2009-1ª
JUICIO ORDINARIO 451/2008
JUZGADO MERCANTIL 2 BARCELONA
SENTENCIA Núm. 109/2010
Ilmos. Sres.:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUIS GARRIDO ESPA
Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 451/2008,
seguidos ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de J.F. HILLEBRAND SPAIN SA, representada por el
procurador don Raúl González González y defendida por el letrado don I. Galobart Regás, contra BANCO VITALICIO DE
ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don Alfredo Martínez
Sánchez y defendida por la letrada doña Anna Mestre. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso apelación interpuesto
por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 2 de
marzo de 2009.
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON RAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Procurador de los Tribunales y de J.F. HILLEBRAND SPAIN SA, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA representada por el Procurador de los Tribunales DON ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 55.732,55 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, condenándole así mismo al pago de las costas procesales."
2.BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, BANCO VITALICIO) interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2010.
Ponente: magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.Resumen de los hechos del caso. La delimitación adecuada de la controversia en esta apelación recomienda reproducir, en primer lugar, los hechos relevantes del caso, declarados probados por el juez:
1)La demandante J.F. HILLEBRAND SPAIN SA (en adelante, HILLEBRAND), como operador de transporte de mercancías, tiene suscrita con la demandada BANCO VITALICIO la póliza flotante de seguro de mercancías número 620.000.580, en la que HILLEBRAND figura como tomador del seguro y como asegurado.
2)La empresa americana CHAMBERS & CHAMBERS concertó con la demandante la organización de un transporte de 1.129 cajas de vino desde Bilbao hasta sus instalaciones en Honolulu, Hawái (Estados Unidos). Al amparo de la póliza 620.000.580, BANCO VITALICIO emite el certificado de seguro de mercancías a nombre de HILLEBRAND, por cuenta de CHAMBERS & CHAMBERS. En dicho certificado, además de describir la mercancía transportada, el lugar de partida, las escalas y el destino final, se hace constar que la mercancía ha de ser transportada en un contenedor frigorífico cuya temperatura de mantenimiento durante el transporte debe ser de +10º y que el valor asegurado asciende a 55.732,55 euros. Por último, el certificado indica que las condiciones del contrato de seguro son las denominadas INSTITUTE CARGO CLAUSES "A", WAR Y S.R.C.C.
3)Tras llegar a su destino, CHAMBERS & CHAMBERS rechaza la recepción de la mercancía, dado que se encuentra congelada. El disco registrador del contenedor señalaba que la temperatura había sido fijada en -20º. El aparato refrigerador funcionaba correctamente y la mercancía quedó inservible.
4)HILLEBRAND abonó a CHAMBERS & CHAMBERS la cantidad de 88.971,27 dólares y esta entidad suscribió un documento de cesión de derechos a favor de la primera.
2.El recurso de apelación. La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la reclamación de la actora, de 55.732,55 euros. BANCO VITALICIO impugna la sentencia alegando:
1)Falta de legitimación activa de HILLEBRAND.
2)Falta de legitimación pasiva de BANCO VITALICIO, porque:
i.El siniestro se causa antes del inicio de la cobertura del seguro.
ii.No existe cobertura:
a) Exclusión por inadecuada preparación del objeto asegurada.
b) Las condiciones contratadas son las ICC(A) que no cubren los riesgos que puedan sufrir mercancías sujetas a control de temperatura.
3.Legitimación activa. La demandada niega la legitimación de la actora para reclamar, por considerar que no es asegurada, sino tomador del seguro por cuenta de su cliente, CHAMBERS & CHAMBERS, que sería el único legitimado, en su condición de asegurado. Según BANCO VITALICIO, al haber indemnizado HILLEBRAND al perjudicado, la obligación se ha extinguido automáticamente.
La cuestión ha sido adecuadamente resuelta por el juez de instancia, que la examina en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, teniendo como punto de partida, lógicamente, la póliza de contrato de seguro que liga a las partes y con base en la cual acciona la demandante (documento nº 2 de la demanda, f. 16 de los autos). En la póliza aparece HILLEBRAND, con claridad, como tomador y como asegurado. El recurso de apelación omite, extrañamente, cualquier referencia a la póliza, el documento clave del contrato de seguro (artículo 737 del Código de comercio).
Se trata en este caso de las denominadas pólizas flotantes, usuales en diversos ámbitos del seguro, frecuentes en el seguro de transporte y de especial raigambre en el seguro marítimo. A ellas se refiere el artículo 8.II de la Ley de contrato de seguro (LCS), aplicable al caso, atendido el carácter subsidiario de la Ley en este ámbito y la ausencia de previsión al respecto de las normas sobre seguro marítimo del Código de comercio. A partir del artículo 8.II de la LCS , la doctrina mayoritaria considera zanjada la discusión sobre la naturaleza jurídica de la póliza flotante, entendiendo que se refiere a un único contrato de seguro, aunque sea fuente de varias relaciones aseguradoras. Ello resulta de aplicación a la póliza de autos, que se incluiría entre los denominados contratos de abono obligatorio (no facultativo), según resulta de la segunda de las condiciones especiales de la póliza acompañada a la demanda: "El Asegurador se obliga a aceptar automáticamente la cobertura de las expediciones a las que se extiende el seguro convenido en estas Condiciones Especiales y el Tomador del seguro y el Asegurado se obligan a asegurar con esta Entidad Aseguradora todas las expediciones de la clase y naturaleza que se especifican en las mencionadas Condiciones Particulares anexas. El incumplimiento de esta obligación, sin causa justificada, facultará al Asegurador para la inmediata resolución del contrato" (f. 19).
El certificado entregado por BANCO VITALICIO a HILLEBRAND (documento 3 de la demanda), elaborado unilateralmente por la aseguradora -como precisa el juez a quo-, no opera sino como resguardo del aviso de aplicación de seguro a que se refiere la póliza, haciendo constar los datos concretos de la expedición, pero sin que pueda divergir del contenido de dicha póliza que ejecuta o desarrolla.
Fue la aseguradora apelante quien emitió la póliza, en que atribuyó a HILLEBRAND las condiciones de tomador y asegurado ("El mismo"), que ahora, sin explicación plausible, pretende negarle. Que HILLEBRAND actuaba como transitaria -su objeto social, según el Registro Mercantil (documento 1 de la demanda)-, no como propietaria de las mercancías objeto de transporte, era -o debía ser- conocido por la aseguradora. Así resulta -como también observa el juez- de la prueba testifical, a instancia de ambas partes, de don Amador , que intervino como corredor de seguros. Según el testigo, la misma póliza viene amparando desde hace diez años los transportes organizados por la actora, y la indemnización por los siniestros habidos ha sido entregada siempre por BANCO VITALICIO a HILLEBRAND (minuto 13 de la grabación del juicio).
Las mercancías aseguradas, según las condiciones particulares de la póliza, eran "mercancías generales de comercio, principalmente vinos, material eléctrico, barniz y conservas". Nos hallamos ante un supuesto en que el seguro de transporte, aunque sea un seguro de daños, se asemeja, a efectos prácticos, a un seguro de responsabilidad civil. Sin embargo, el contrato de seguro contratado tiene por objeto preservar las mercancías de los daños durante el transporte, no preservar el patrimonio del asegurado frente a las reclamaciones de los titulares de derechos sobre las mercancías transportadas.
En el caso examinado, el porteador efectivo no es HILLEBRAND, sino la naviera HAPAG LLOYD. A dicha transportista, como responsable del daño, ha reclamado BANCO VITALICIO la indemnización por el siniestro de referencia, hasta obtener finiquito por la suma de 52.919,70 dólares americanos, según resulta del documento privado remitido por la demandada a la actora, en fecha que no consta, aportado al juicio en fase de prueba (f. 162). En el documento, BANCO VITALICIO solicita a HILLEBRAND que le autorice a cobrar esa suma para depositarla a expensas del resultado final de este litigio. Ese acto propio de BANCO VITALICIO, que no puede invocar frente a la naviera otro título que el de asegurador de HILLEBRAND que aquí discute, sería suficiente para desestimar la excepción.
En todo caso, lo expuesto, junto con el hecho declarado probado, e invocado por ambas partes, del pago de 55.732,55 euros por HILLEBRAND a CHAMBERS & CHAMBERS -con la correlativa cesión por ésta a aquélla de los derechos sobre las mercancías-, obligan a descartar las alegaciones de la recurrente sobre la falta de interés de la actora, su enriquecimiento injusto o el riesgo de doble resarcimiento, y a confirmar la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa.
4.La alegación de causación del siniestro antes del inicio de la cobertura
En el siguiente motivo de apelación se alega que el siniestro se causa antes del inicio de la cobertura del seguro que, conforme a la cláusula octava del Institute Cargo Clauses A (ICCA) toma efecto desde el momento en que las mercancías dejan el almacén, o sitio de almacenaje en el lugar aquí designado para el comienzo del viaje.
También en este punto debe confirmarse la valoración del juez de instancia. No se ha acreditado mediante prueba alguna -y la carga probatoria pesaba sobre la demandada, conforme a las reglas generales del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil- la alegación de producción del siniestro antes de iniciarse la cobertura. Y, desde luego, no puede concluirse del solo hecho de que la programación de la temperatura del contenedor fuera incorrecta. Por el contrario, como pone de relieve la parte demandante y apelada, en el escrito de oposición al recurso, de la documentación remitida por HAPAG LLOYD a BANCO VITALICIO (documentos aportados en la audiencia previa por la demandante, tácitamente reconocidos en ese acto por la parte demandada), resulta la manifestación del responsable del departamento de reclamaciones de la naviera, según el cual, el problema con el vino ocurrió con toda probabilidad mientras la mercancía se encontraba en tránsito desde Oakland hasta Honolulu. Ello lo deduce del hecho de que sus registros de temperatura indican que no habían existido problemas hasta aquel punto.
5.La alegación de preparación inadecuada del objeto asegurado
La falta de prueba referida en el fundamento de derecho anterior debe determinar también la desestimación del siguiente motivo de apelación. BANCO VITALICIO invoca aquí la cláusula 4.3 de las condiciones ICCA, que, dentro del epígrafe de exclusiones generales, dispone que en ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, daño o gastos causados por insuficiencia o inapropiado embalaje o preparación de objeto asegurado. Ni la más amplia interpretación del concepto preparación permite acoger la exclusión que la demandada-apelante basa en que la mercancía se programó a una temperatura errónea provocando su pérdida total. Como se ha dicho, en los autos no se acredita que la programación inadecuada se efectuara antes de que la mercancía estuviera en poder de la naviera. La propia naviera reconoce, a partir de sus datos de registro de temperatura, que lo más probable fue que el problema se produjera en el trayecto entre Oakland y Hawái. En todo caso, como señala el escrito de oposición al recurso, constaba en el conocimiento de embarque que la temperatura debía ser de +10 grados centígrados (f. 30 y ss.) y correspondía a la naviera la comprobación del mantenimiento de esa temperatura a lo largo del transporte.
6.La alegación de exclusión del riesgo de mercancías sujetas a control de temperatura
Finalmente, la apelante sostiene en el recurso que las condiciones contratadas, ICCA, no cubren los riesgos que puedan sufrir las mercancías sujetas a control de temperatura (mercancía refrigerada). Según BANCO VITALICIO, el contrato cubre, conforme a la cláusula particular 22 , determinados daños sufridos por las mercancías por paralización del aparato frigorífico, pero no los daños derivados de una causa distinta como las diferencias de temperatura.
El principio de universalidad de riesgos, característico del seguro marítimo, proclamado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 755 del Código de comercio que cita el juez de instancia, determina la inclusión del conjunto de riesgos derivados de la navegación, salvo pacto expreso de exclusión en la póliza. Más allá de ese principio de universalidad de los riesgos derivados de la navegación, en el caso de autos, HILLEBRAND y BANCO VITALICIO, al amparo de la libertad de pactos del artículo 738 del propio Código , convinieron las cláusulas ICC (A). Estas condiciones, bajo el epígrafe de riesgos cubiertos, establecen que "Este seguro cubre todos los riesgos [all risks] de pérdidas o daños al objeto asegurado, exceptuando lo dispuesto en las cláusulas 4, 5, 6 y 7 abajo citadas". En el motivo de apelación, la aseguradora no invoca ninguna de las cláusulas de exclusión del ICC (A), sino el hecho de que las ICC están diseñadas para el seguro marítimo de mercancías en general, no para el de determinadas mercancías que plantean requerimientos específicos y aconsejan contratar cláusulas especiales.
Al respecto, cita la estipulación nº 22 de las condiciones particulares de la póliza, que dice literalmente:
daños por paralización del aparato frigorífico
En caso de paralización del aparato frigorífico del medio de transporte, causada por avería en el mismo durante el viaje asegurado, quedarán cubiertos los daños que sufran las mercancías siempre y cuando dicha paralización exceda de:
Transporte Terrestre Nacional .................. 6 horas
Transporte Terrestre Internacional ......... . 12 horas
Transporte Marítimo ............................ 24 horas
Las partes admiten que se trata de una estipulación añadida para establecer un régimen específico de cobertura de los daños derivados de un riesgo determinado, el de paralización del aparato frigorífico del medio de transporte, por avería en el mismo durante el viaje. Y admiten también que el daño de las mercancías de autos proviene, como ha entendido el juez, de otra causa - la manipulación indebida del contenedor- y en nada le afecta la cláusula 22 , referida a un riesgo distinto.
A partir de lo anterior, HILLEBRAND sostiene la cobertura del riesgo en presencia y BANCO VITALICIO la niega. La aseguradora alega -y HILLEBRAND no lo discute- que, con posterioridad al siniestro, la asegurada interesó la ampliación de la cobertura del seguro suscrito, para la mercancía refrigerada.
Sin embargo, ese acto propio de la demandante se produce con posterioridad al siniestro y, por ello, no aporta datos sobre la intención de los contratantes al tiempo de celebrar el contrato. La heterogeneidad de las diversas condiciones generales y particulares, españolas e inglesas, aplicables al contrato entre las partes; la rotundidad -y equivocidad en el contexto de autos- de la cláusula inicial de todo riesgo de las condiciones generales ICC(A); la ausencia de una aclaración específica, en las condiciones particulares, relativa a la no cobertura por variación de temperatura, en un ámbito, como el de seguro marítimo, inspirado en el principio de universalidad de riesgos, cuando las mercancías para cuyo transporte se suscribe la póliza son "mercancías generales de comercio, principalmente vinos" (f. 16) y cuando en la certificación de la aseguradora, consecutiva al aviso de aplicación de la asegurada, se hace constar expresamente que se trata de un contenedor frigorífico (reefer) y que la temperatura debe ser + 10º C, conducen a aplicar al caso el principio contra proferentem y estimar que la falta de claridad de las cláusulas en el tema objeto de la controversia no puede interpretarse en contra del asegurado.
Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
7.Costas. En aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 LEC , procede imponer las costas del recurso a la parte apelante, atendida la desestimación de la apelación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, con fecha de 2 de marzo de 2009 , en el juicio ordinario 451/2008, seguido por J.F. HILLEBRAND SPAIN SA, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia.
Imponemos las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
