Sentencia Civil Nº 109/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 213/2009 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 213/2009

Juicio Ordinario núm. 1144/2008

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Nules

SENTENCIA NÚM. 109

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de junio de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Nules, en autos de juicio ordinario núm. 1.144 de 2008 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Agpi Construcciones, S.L., representada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y defendida por la Letrada Dª Raquel Marco Salvador y como parte APELADA, D. Teofilo y Dª Asunción , representados por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Molino, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, en nombre y representación de D. Teofilo y Dª. Asunción , contra la mercantil "Agpi Construcciones, S.L.", representada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes por incumplimiento de la vendedora, así como condenar a esta última, la mercantil demandada "Agpi Construcciones, S.L." a la devolución a los actores de las cantidades entregadas con ocasión del contrato declarado resuelto y que asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos ochenta euros (25.680), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.- Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.- Notifíquese..."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Agpi Construcciones, S.L. interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- EL OBJETO DE LA APELACIÓN.

Se alza en apelación AGPI Construcciones, S.L., contra la sentencia dictada en el grado primero de la Jurisdicción Civil que estimó en su integridad la demanda dirigida por D. Teofilo y Dª Asunción contra la hoy apelante al objeto de que se declarase rescindido el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el 8 de junio del año 2.006, con condena de la demandada a la devolución a los actores de la suma de 25.680 € entregada a cuenta, más sus intereses legales y las costas del juicio. La sentencia recaída en el primer grado de la jurisdicción civil estimó que el incumplimiento de la vendedora de las condiciones de superficie y de los elementos constructivos establecidos en el plano y memoria de calidad, era base suficiente para la resolución del contrato y la devolución a los compradores de las sumas entregadas.

Solicita el recurrente de la Sala la revocación de la sentencia apelada y el dictado de nueva resolución por la que se desestimen los pedimentos de la demanda, alegando en apoyo de sus pretensiones infracción del art. 218.1 de la LEC determinante de incongruencia extrapetita, inaplicabilidad de la acción rescisoria del art. 1.469 del CC por haberse pactado la venta no por unidad de superficie sino a precio alzado, y, finalmente, en lo que concierne a las modificaciones habidas en el inmueble argumenta que tienen por justa causa el cambio de regulación de las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana que obligó a modificar el proyecto inicial.

La parte contraria ha impugnado las pretensiones del recurso solicitando su desestimación, y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- LA INCONGRUENCIA EXTRAPETITA.

El primer motivo del recurso se articula en base a la infracción del art. 218.1 de la LEC por incongruencia extrapetita de la sentencia pues en la demanda se ejercitaba la acción de rescisión del contrato fundada en los arts. 1290 y 1469 del Cc por ser la cabida de la vivienda inferior en un 10% a la prevista en el contrato suscrito, y la sentencia concede la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes con sustento legal en el art. 1124 del CC .

El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión indicando que "Esta Sala ha entendido (en sentencias de 16 de diciembre de 1996 y 27 de marzo de 2001 ) que no es cambio de causa petendi que daría lugar a incongruencia, la variación del punto de vista jurídico cuando se parte de los mismos hechos y se respeta el suplico, aunque se acuda a la institución del enriquecimiento injusto".

A mayor abundamiento, recordaremos que la causa de pedir no es mas que el hecho que justifica la demanda de tutela judicial formulada por una parte frente a otra. La causa de pedir, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990 , no es la fundamentación jurídica de la demanda, sino los acontecimientos de la vida en que se apoya: es el fundamento histórico de la acción. El proceso, pues, versa sobre supuestos de hecho a los que se aplican normas de carácter sustantivo, pero éstas se aplican, aunque las partes las ignoren, siempre que faciliten al Juez los hechos y supliquen concretas peticiones. En lo que aquí interesa supone que el Juzgador está facultado para establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi "factum", dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito. Afirma a este respecto la SAP de Asturias de 11 de junio de 2.002 que este principio aparece consagrado de forma novedosa en el artículo 218.2 de la vigente Ley , puesto que hasta ahora carecía de formulación normativa. No obstante, y como regla general, se puede afirmar que una fundamentación jurídica distinta de la que propusieron las partes, no vulnera el principio de congruencia a que se refiere el artículo 218.1 , de corte similar al artículo 359 de la Ley derogada, aplicable al caso por la fecha de su iniciación, en el sentido de que la congruencia, en cuanto manifestación del principio dispositivo, impone la racional adecuación del Fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia en la forma expuesta.

Es evidente que el caso analizado la sentencia apelada no ha modificado los hechos base de la demanda, ni la pretensión ejercitada, antes al contrario ha resuelto la litis conforme a los estrictos parámetros de hecho establecidos en demanda y contestación, si bien haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 218.1 de la LEC de hacer uso de las normas que estima aplicables al caso. Por tanto, se impone la respuesta desfavorable al primer motivo de la apelación.

TERCERO.- LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL ART. 1469 CC .

En segundo lugar, aduce la recurrente que la venta no se pactó a razón de un precio por unidad de medida, sino que se fijó un precio alzado, por lo que argumenta que en estos casos la jurisprudencia estima que tal individualización no tiene para las partes valor esencial.

El motivo de impugnación no es válido tampoco para obtener la revocación de la sentencia apelada. Si como se ha concluido con anterioridad el órgano judicial actúa dentro de sus facultades legítimas resolviendo la litis conforme a su criterio legal, sin modificar los hechos y la causa de pedir, es llano que la modificación de la vivienda vendida, que pasó a tener 26,54 m2 menos de los previstos en el contrato suscrito y en el plano de la vivienda, constituye un incumplimiento contractual de la vendedora relevante y susceptible de dar lugar a la resolución contractual.

En mayor medida cabe añadir que el propio contrato en su cláusula 10ª atribuía al comprador la facultad de cancelación del contrato.

En definitiva, y sobre la base de los precedentes razonamientos, se desestima igualmente el segundo motivo del recurso.

CUARTO.-LA JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO.

Alega la mercantil recurrente que las modificaciones operadas en la vivienda vendida no alcanzan la calificación de incumplimiento contractual por haber sido objeto de previsión específica en la cláusula sexta del contrato suscrito (folio 9 ) que textualmente dispuso: ""Las obras de edificación se realizarán conforme a lo indicado en el expositivo primero y específicamente de acuerdo a proyecto y planos y a la dirección del arquitecto competente, sin perjuicio de las variaciones legalmente permitidas, que se introduzcan en el momento de la ejecución de la obra, para lo cual el comprador autoriza expresamente a la parte vendedora, aunque todas ellas respetarán siempre las Ordenanzas Urbanísticas."

La cláusula de referencia se refiere a las obras de edificación sin que se contemple en modo alguna la reducción de la superficie de la vivienda, que lógicamente constituye presupuesto esencial del contrato, de modo que su incumplimiento es causa de resolución del contrato tal como estimó la sentencia apelada.

En suma, y por todo cuanto ha sido expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- LAS COSTAS.

La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas causadas en grado de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de AGPI Construcciones, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Nules en sus autos de Juicio Ordinario núm. 1.144 de 2008, confirmamos íntegramente la indicada resolución con imposición a la mercantil apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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