Sentencia Civil Nº 109/20...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 899/2008 de 16 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100053

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1837


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00109/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 899 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1341/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante VALLOR TRUCKS, S.L., representada por el Procurador Sr. Briones Méndez, y de otra, como apelados LUXO-ROUX ESPAÑA S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Fernández, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL GRUPO DAMARIS, representada por el Procurador Sr. Arnes Bueno, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. BRIONES MENDEZ en nombre y representación de VALLOR TRUCKS S.L., contra LUSO ROUX ESPAÑA S.L. y la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DEL GRUPO DAMARIS, absolviendo libremente a las demandadas de los pedimentos scontra ellas aducidos y con expresa condena en costas a la actora.". Notificada dicha resolución a las partes, por VALLOR TRUCKS, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que por ambas se formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 22.968 euros, con base a un relato de hechos según el cual habría adquirido en subasta pública el 11 de marzo de 2005 diversos bienes, siendo la demandada la organizadora y ejecutora de la subasta y habiéndose pactado que si en el plazo de dos meses alguno de los bienes tuviere algún embargo el adjudicatario tendría derecho a la recuperación del importe del precio pagado sin intereses; según este relato la actora se habría adjudicado siete lotes, abonando todas las cantidades y siendo así que cuatro de los lotes tendrían embargos no cancelados y no se le habría devuelto el importe.

La parte demandada se personó en el procedimiento solicitando la intervención, al amparo del artículo 14.2 de la LEC, de la Sindicatura de la quiebra del Grupo Damaris, en el que se integraba la mercantil Transser S.A. a la que pertenecían las máquinas adquiridas por la actora; se alega que la demandada habría actuado como mero comisionista.

Opuesta la actora a esta pretensión fue la misma desestimada por la juzgadora.

La demandada se opuso a la demanda esgrimiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traerse al proceso a la Sindicatura de la quiebra del Grupo Damaris al ser la demandada comisionista de la misma; en segundo lugar se alega la falta de legitimación pasiva y falta de acción, al haber actuado la comisionista en nombre y representación del comitente, lo que fue conocido en todo momento en la subasta, por lo que sería de aplicación el artículo 247 del Código de Comercio . En cuanto al fondo se insiste en su verdadero papel y actuación en la subasta percibiendo sólo el 10% del valor de los lotes; asimismo que había comunicado el 11 de mayo el alzamiento de los embargos, no remitiendo la actora la documentación necesaria para realizar las oportunas gestiones en Tráfico, y siendo así que además la actora no habría cumplido la misma cláusula que invoca, al no devolver en el plazo marcado los vehículos obrantes en su poder y no haber retirado oportunamente algunos de estos vehículos.

Admitida en la audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se amplió la demanda contra la Sindicatura de la quiebra del grupo Damaris, la cual se personó en las actuaciones oponiéndose a la demanda haciendo suyas las manifestaciones de la codemandada e insistiendo en que las cargas se habrían cancelado oportunamente, y que la actora no habría cumplido el contrato al no devolver las máquinas en su poder ni retirar aquellas que dejó con incumplimiento de sus obligaciones.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras valoración de la prueba practicada estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Luso Roux España S.L.; y abordando el fondo del asunto establece que se habría acreditado el levantamiento de los embargos aun después de los dos meses convenidos, sin que la actora hubiera cumplido a su vez con el contrato, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la actora esta resolución. El recurso se sustenta en primer lugar, dicho sea ello muy resumidamente, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada en lo relativo a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Luso Roux, haciendo referencia minuciosa a aquellos documentos y datos que justificarían la legitimación de esta entidad, al margen de sus relaciones con la propietaria de los bienes, habiendo contratado la entidad referida en nombre propio y quedando así obligada en función de la cláusula contractual alegada en la demanda; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba en cuanto al hecho relevante del levantamiento de las cargas de los bienes adjudicados, no habiéndose devuelto los bienes por no tener alguno de ellos en su poder y por estar precintados los otros dos, de modo que se habría incumplido por la parte demandada la obligación de levantamiento de las cargas en el plazo estipulado; por último se impugna la condena en costas en el caso de mantenerse la demanda por las serias dudas de hecho y de derecho que presentaría el supuesto.

La entidad Luso Roux España S.L. se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Puesto que en el recurso se alega, en los dos motivos que se argumentan, la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

TERCERO.- Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar la alegación de errónea valoración probatoria en cuanto afecta a la falta de legitimación pasiva de la entidad Luso Roux S.L., que la sentencia de instancia estima y la apelante impugna, pues es ello determinante antes de examinar propiamente el fondo del asunto relativo al incumplimiento contractual que se denuncia y por el que se ejercita la acción que nos ocupa.

Al efecto ha de tenerse en cuenta que, tal y como se ha reseñado en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución, la demanda se dirige inicialmente de forma exclusiva contra la entidad Luso Roux S.L., y que es a instancia de esta como accede al proceso la Sindicatura de la quiebra de la entidad Damaris, primero con el intento de provocar su intervención al amparo del artículo 14.2 de la LEC , lo que fue correctamente rechazado por la juez de instancia dada la reserva de ley que contiene tal norma, y luego excepcionando la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la necesidad de llamar al proceso a dicha Sindicatura, lo que fue aceptado por la juzgadora en la audiencia previa y motivó la ampliación de la demanda contra esta parte.

En realidad más que ante una situación litisconsorcial se está ante la necesidad de decidir a quién corresponde la legitimación pasiva para soportar la acción, pues la actora alega también su falta de legitimación pasiva y así ha sido aceptado en la sentencia, lo que acredita la ausencia propiamente de situación de litisconsorcio pasivo necesario alguno pues es cuestión atinente al fondo del asunto determinar quién se halla vinculado contractualmente por el contrato objeto del proceso, lo que resulta ser cuestión relacionada con la legitimación "ad causam", y derivada de las mismas relaciones entre las demandadas, relaciones concretadas en el contrato de comisión suscrito entre ambas, y con la actora.

Lo primero que hay que decidir por tanto es si la legitimación la tiene el comitente o el comisionista.

Expresa la juez de instancia que la entidad Luso Roux S.L. sería comisionista, lo que en verdad no ha de ser objeto de discusión, y que se habría dado a conocer así a la actora, sin vincularse en nombre propio en ningún momento, por lo que la absuelve; tal conclusión resulta del contrato de comisión suscrito entre las demandadas, que se dice no surtiría efecto frente a la actora, así como por los documentos 1 y 3 de los aportados con la demanda en los que se diferenciaría entre la figura de Luso Roux y la vendedora, así como por emitirse las facturas a nombre de Transer S.A. y diferenciarse asimismo en la subasta entre vendedor y organizador de la subasta.

Esta es la prueba cuya valoración se impugna.

La cuestión exige examinar aun someramente la relación de comisión existente entre las demandadas y la responsabilidad de la comisionista en la contratación con terceros.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 12-7-2006 , establece:

"En el recurso se suscita una cuestión jurídica, cual es si la intermediaria o comisionista "N.", cuya intervención con esta significación en la operación comercial señalada en el párrafo precedente ha sido acreditada, sólo por la mencionada calificación está desprovista de legitimación pasiva, o si singularmente, en su relación con la demandante, ha obrado en nombre propio.

Esta Sala considera que la demandada ha actuado en nombre propio, toda vez que ha asumido la obligación de pago de la mercancía de la actora remitida a Canadá, desde la figura jurídica contemplada en el indicado artículo 246 , que relevante doctrina científica determina como de representación indirecta, la cual restringe sus efectos de forma exclusiva sobre su propio patrimonio, pues es ésta quien debe soportar de manera directa los efectos jurídicos de su conducta contractual, por lo que las personas que frente a ella se obligan, no lo hacen respecto al comitente, que carece de acción directa contra las mismas y viceversa.

En definitiva, quien procede en nombre propio vincula su patrimonio y no el ajeno (artículo 1256 del Código Civil ).

Sin embargo, en estos supuestos, cabe que, de ordinario, surjan problemas en la práctica, si se trata de relaciones jurídicas cuyos límites no están definidos, o cuando la interpretación rígida de la teoría de la representación indirecta produzca resultados no perseguidos por la comisión, cuya finalidad primordial es la gestión del interés ajeno.

La respuesta a estas cuestiones, relativas a la aproximación de las consecuencias de las representaciones indirecta y directa, según predica la doctrina científica, guarda relación con la distinción entre el mandato y el poder.

A estos efectos, por mandato se entiende la relación obligacional interna entre mandante y mandatario, originadora de obligaciones para ambos, mientras que la idea de poder se define en tanto que el apoderado sólo está facultado para que su actuación tenga una proyección en el patrimonio ajeno, de forma que es ese carácter externo, concerniente a la contratación vinculante con terceros, lo que diferencia el poder frente al carácter interno del mandato, relativo a la relación entre mandante y mandatario......

Por último, conviene traer a colación la STS de 16 de febrero de 1983 , cuya resolución ha expresado que la contratación operada por el comisionista, mediante suscripción de documentación a nombre propio sin antefirma ni alegación del apoderamiento a favor de persona extraña, determinan la responsabilidad de dicho comisionista, ya que aquélla carece de acción contra el tercero con el que éste contrató en nombre propio, cuya posición es de aplicación al caso debatido, ya que la relación jurídica entre las partes, donde no hubo contrato escrito, que fue sustituido, como ocurre con frecuencia en el uso comercial, por los denominados "pedidos" en lenguaje mercantil y las "facturas" correspondientes a su cumplimiento, aparece expresamente que éstas se extienden a cargo de "N." como deudora obligada al pago de la mercancía vendida y que dicha entidad realizaba los abonos."

En semejante línea de principios señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 2ª, de fecha 19-2-2007 :

"...en la comisión mercantil el mecanismo de representación puede ser doble, bien haciendo constar el comisionista la identidad de la persona a cuyo nombre contrata o sin hacer dicha indicación, produciéndose los efectos propios de la representación directa en el primer caso y contratando en su propio nombre aquél en el segundo (artículos 246 y 247 del mismo texto).

Teniendo en cuenta dicho marco normativo, es claro que el recurso debe prosperar, pues del contenido del artículo 246 del Código de Comercio se desprende que la carga de la prueba de que el contrato se verificaba por cuenta y riesgo de un tercero le corresponde al comisionista, ya que éste, que puede actuar en el tráfico en función de las instrucciones internas bien en su propio nombre, pero con la obligación de derivar los efectos al tercero, o en nombre de éste, es quien debe facilitar dicho dato y, en su caso, acreditarlo, entendiéndose que opta por la primera de esas modalidades cuando no proporciona la identidad de su comitente a aquellos con quienes contrata.

Advera desde el punto de vista de los hechos la conclusión estimatoria del recurso que las facturas fueran expedidas a nombre del demandado junto con el pagaré que emitió éste por servicios similares a los que hoy son objeto de reclamación, sin que éste haya acreditado por ninguna vía, salvo con meras alegaciones de parte, el carácter de representación directa de la comisión que ejercía."

Ahora estamos en condiciones de valorar la prueba practicada anticipando ya la Sala que no nos mostramos conformes con la conclusión valorativa alcanzada por la juez de instancia, en cuanto se asienta en extremos obrantes en los documentos aportados que no son significativos para decidir que la comisionista intervenía en este carácter y como representante directo del comitente en sus relaciones con la actora.

Como bien señala la sentencia el contrato de comisión suscrito entre las demandadas para regir sus relaciones no puede ser opuesto con éxito a la actora que permaneció en todo caso ajena al mismo; es verdad que en la página en que se anuncia la subasta a modo de catálogo así definido, se expresa en letra pequeña que la maquinaria procede de 4 empresas en quiebra (resaltada esta palabra con letra de mayor tamaño) y de Empresas de Construcción y Obras Públicas, pero eso en nada afecta a la forma de contratar la comisionista ni a su responsabilidad. Tampoco se afecta esta responsabilidad por el hecho de que se haga constar en la nota para los compradores, documento nº 2 de los aportados con la demanda, entre los gastos de adquisición la comisión de Luso Roux; ni que en las condiciones generales de la subasta, documento elaborado por la referida entidad se distinga entre Luso Roux y el vendedor, pues en ningún momento se expresa quién sea el vendedor, expresándose simplemente en las definiciones que es "la persona (o personas) que autoriza (n) una subasta de un lote y que está autorizada en virtud de algún derecho a conceder esa autorización"; como se aprecia de esta definición no cabe mayor falta de concreción ni de determinación, de manera que no sólo se trata de demostrar que la entidad Luso Roux actuaba como comisionista, sino de acreditar por esta parte que tal actuación era conocida por sus contratantes en la subasta llevada a acabo, con expresión y constancia de los datos identificadores del comitente, y clara determinación de que es el comitente el que se vinculaba en el contrato, lo que no se ha hecho, de modo que se está en el caso de una representación indirecta que obliga a la parte que ha contratado en verdad en su propio nombre.

Lleva lo anterior ha de que haya de estimarse este motivo de recurso y rechazar la falta de legitimación pasiva de la entidad Luso Roux, declarando que es la única obligada en la relación comercial con la actora, al margen de sus obligaciones con la entidad Transer S.A. que, por lo mismo, ha de ser absuelta de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO.- Resuelta de este modo la cuestión relativa a la legitimación ha de abordarse el fondo del asunto en el que se solicita por la actora la devolución del precio entregado por cuatro lotes en cumplimiento de la cláusula que invoca.

La cláusula referida otorga al adjudicatario de los bienes subastados el derecho a recuperar el importe de lo pagado si en el plazo de dos meses no se hubiera levantado algún embargo sobre el lote en cuestión, siendo esta una previsión que supone a su vez la renuncia del adjudicatario a reclamar intereses o realizar cualquier otra reclamación contra Luso Roux o la vendedora; puesto que en verdad se trata de una cláusula resolutoria se obliga al adjudicatario en este supuesto a devolver los bienes que hubiere retirado a su lugar de origen a su cargo y en los cinco días siguientes al vencimiento del plazo antes dicho de dos meses.

A su vez ha de tenerse en cuenta que la cláusula contenida en el artículo 9 de las condiciones generales de la subasta, impone al adjudicatario o comprador la obligación de retirar sus lotes antes del 31 de marzo de 2005, con la sanción en caso contrario de responder de los daños y perjuicios causados y abonar a Luso Roux 40 euros por lote y día a partir de aquella fecha en concepto de gastos.

Como antes hemos resumido ambas partes se reprochan haber incumplido las condiciones generales referidas; la actora basa su demanda en que habrían transcurrido los dos meses fijados sin que se levantaran las cargas sobre cuatro de los lotes adquiridos, y la demandada por estimar que la actora no habría devuelto tales lotes en el plazo estipulado, ni habría retirado siquiera dos de los lotes adquiridos.

La juez de instancia al abordar el fondo del asunto así resumido expresa, con valoración de la prueba llevada a cabo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que se habría acreditado que el 21 de julio de 2005 se habrían cancelado todos los embargos, y que aunque ello fue fuera del plazo de dos meses previsto ni hubo voluntad rebelde de incumplimiento por la demandada, ni tampoco cumplió la actora con su obligación de devolución de los bienes, por lo que no podría pedir la resolución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .

Tan escueta fundamentación no agota sin embargo las cuestiones planteadas, pues la expresión de que no puede pedir el cumplimiento quien a su vez no ha cumplido con la obligación no resulta adecuada en el criterio de la Sala para resolver la controversia suscitada.

Ha de indicarse que la entidad Luso Roux es una entidad que se dedica profesionalmente a la organización de subastas, contratando en nombre propio como antes hemos expuesto, y realizando cuantas gestiones exige la organización, preparación y ejecución de la subasta; es esta entidad la que publicita la subasta, establece las condiciones de acceso a la licitación y forma de pago, y establece asimismo las condiciones generales de la subasta, condiciones que ha de asumir quien quiera participara en la subasta, no siendo objeto de negociación, y que resultan contener continuas cláusulas de exención de responsabilidad para Luso Roux. Al mismo tiempo ha de indicarse que la actora cumplió con las previsiones de acceso a la subasta y se adjudicó los lotes que fueron de su interés, abonando el importe total de la transacción, no habiendo surgido problema alguno con ciertos lotes y si con los que son objeto del proceso al pretender la demandante la devolución de las cantidades entregadas por tales lotes al no haber sido levantadas las cargas sobre los mismos en el plazo pactado.

Esta es la esencial cuestión a determinar, pues el levantamiento de las cargas debió estar hecho en fecha 11 de mayo de 2005, al haberse adjudicado los bienes en la subasta de 11 de marzo de dicho año.

La juez expresa en su resolución que la cancelación de los embargos se produce el 21 de julio de 2005 , lo que resulta del documento nº 22 de los aportados por la demandada, folio 253, certificación del Registrador, y es lo cierto que esta fecha excede en más de dos meses del plazo convenido; no se trata de que haya de exigirse una actitud rebelde al cumplimiento, que no existe, sino que se pactó una cláusula de devolución de cantidades precisamente por la falta de levantamiento de los embargos en el plazo pactado, y que la actora pidió la efectividad de tal cláusula el mismo 13 de mayo de 2005, folios 52 y 53 ; el 28 de julio, folios 62 y 64, se reitera por fax la petición insistiéndose en la falta de levantamiento de los embargos según obraba en Tráfico, folios 41 a 48, contestando la demandada a tal fax manifestando el levantamiento de los embargos según certificación del Registrador de Bienes mueles de 21 de julio de 2005, folio 64, señalando también que los precintos "están siendo actualmente levantados por la Dirección General de Tráfico". Es verdad que Luso Roux habría pretendido cumplir en todo momento, y que el día 11 de mayo de 2005 remitió fax a la actora señalando haberse levantado los embargos y pidiendo a la actora la dirección completa para remitirle los impresos de Tráfico para formalizar la documentación, documento número 6 de los aportados a la contestación a la demanda, folio 224, ; y que el 23 de mayo , folio 240, remitió a la actora documentos necesarios reclamando a su vez otros documentos, lo que volvió a solicita el 16 de septiembre de 2005, folio 261, documento nº 25 de la contestación a la demanda, lo que fue contestado por el representante legal de la actora en el interrogatorio practicado en el acto del juicio en el sentido de no haber remitido tal documentación por no querer que se le hiciera la transferencia con cargas, así como no haber retirado dos de los lotes por estar precintados, lo que justificaría que los mismo estarían depositados bajo custodia de la Policía Local en el depósito de Sant Andreu de la Barca.

En estas condiciones pese al esfuerzo desplegado por la demandada lo cierto es que a fecha 11 de mayo de 2005 no se habían levantado los embargos y precintos que afectaban a los lotes por los que reclama la actora, y esta parte habría actuado el cumplimiento de la cláusula pactada para tal eventualidad; en estas condiciones el hecho de que la actora no retirase dos de los lotes litigiosos no evita la reclamación efectuada, de un lado por que tales lotes se hallaban precintados tal y como la propia demandada reconoce en su comunicación de 29 de julio, folio 64, y de otro porque incluso tal incumplimiento tenía en las propias condiciones generales una penalización autónoma para cubrir sus consecuencias.

De igual modo la obligación de entregar los bienes adquiridos parte del dato de que se proceda a la devolución de la cantidad entregada, de modo que no habiendo aceptado la demandada esta situación no puede pretender que la falta de puesta a disposición de los bienes, que habrá de hacerse efectiva por la actora aun cuando no se integre esta cuestión en la sentencia al no haber sido solicitada, impida el éxito de la reclamación por la cantidad pedida, sin otros intereses que los del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

Debe por todo ello estimarse el recurso interpuesto y por ello la demanda formulada.

QUINTO.- La estimación del recurso y por tanto de la demanda hace que deban imponerse a la demandada las costas de primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , no haciéndose declaración de las costas causadas a la demandada absuelta, dadas las dudas serias de derecho que existían en su traída al litigio, provocada por la petición de la demandada y aceptada por la juez de instancia; no se hace declaración de las costas de este recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de VALLOR TRUCKS, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2008 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid , revocamos dicha resolución, y por la presente, absolviendo a la Sindicatura del Grupo Damaris, estimamos la demanda interpuesta contra la entidad Luso Roux España S.L., condenando a esta demandada a que abone a la actora la cantidad de 22.968 euros, con sus intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución. Se imponen a la demandada condenada las costas de primera instancia causadas a la actora, no haciéndose declaración respecto de las costas de la Sindicatura del Grupo Damaris. No se hace declaración sobre las costas causadas por este recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.