Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 788/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0004945

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 788/2009- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000612/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA

Apelante/s: D. Luis Miguel .

Procurador/es.- D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE.

Apelado/s: D. Armando .

Procurador/es.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 109/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En VALENCIA, a diez de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario núm. 612/2008, promovidos por D. Armando contra D. Luis Miguel sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y asistido del Letrado D. GABRIEL MARIA DUYOS LLEDO contra D. Armando , representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado Dña. ALEJANDRA ALIAS LAJARA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha 18-05-09 en el Juicio Ordinario - 000612/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo integramente la demanda interpuesta por Armando contra Luis Miguel condenando a ésta última a abonar la cantidad de 19.000 euros más las costas procesales que se hubieran generado."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Luis Miguel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Armando . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 22 de febrero de 2010 , donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D. Armando presentó demanda frente a D. Luis Miguel instando la condena de éste al pago de la suma de 19.000 euros de principal, que le adeudaría por el compromiso del demandado de comprar al actor los derechos hereditarios sobre la herencia de sus padres fallecidos, una vez cumplida la condición para ello de haber obtenido la correspondiente declaración de herederos de sus padres y testimonio de la misma.

Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, que es apelada por le demandado.

SEGUNDO.-

Reitera la parte recurrente los argumentos expuestos al contestar la demanda.

Y al respecto, de manera previa a los mismos, aún de partirse de la virtualidad de los compromisos iniciales adquiridos por una y otra parte, el demandado mediante la suscripción del acta de manifestaciones ante notario de fecha 5 de diciembre de 2006 (folio 14 de las actuaciones), obligándose a la compra a su hermano Armando de los derechos hereditarios de éste sobre las herencias de sus padres, una vez obtenido la correspondiente declaración judicial de herederos de los causantes y conseguido el testimonio de la declaración de herederos, por el precio de 19.000 euros por todo concepto, y como importe neto, total, único y definitivo, y el actor, mediante acta legalizada notarialmente de 11 de diciembre de 2006 (folio 20), a su vez, a vender a su hermano tales derechos hereditarios, obtenida la declaratoria de herederos y su testimonio, se debe tener en cuenta que lo que se compromete es la compra y venta en el futuro, cumplida la condición que se establece, de los derechos hereditarios, pero no la actual, estableciéndose para ese caso una obligación recíproca, surgiendo el inconveniente para el éxito de la demanda, que en ésta se solicita exclusivamente la condena al pago por el demandado al actor de la cantidad de 19.000 euros como si el compromiso ya estuviera formalizado, obviando dicha reciprocidad y la contrapartida que supone para el actor a su vez de venta de sus derechos hereditarios, lo que no se considera posible sin ésta, puesto que en otro caso el demandante percibiría la cantidad aludida sin proceder correlativamente a dicha venta, con la consecuencia del enriquecimiento injusto al no contenerse en la demanda el compromiso simultáneo de la suscripción del oportuno contrato para la consecución de la compraventa. Y siendo que, precisamente, el artículo 1451 del Código civil que aplica el Juzgador de Instancia para dictar la sentencia estimatoria de la demanda, dispone que por la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio dará derecho a los contratarse para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, con conformidad en la cosa y en el precio, que, como reitera la jurisprudencia, puede tener sustantividad propia como negocio preparatorio o precontrato por el que las partes no quedan definitivamente vinculadas como comprador y vendedor, pero se reconocen la facultad de exigirse en el futuro el cumplimiento de la relación proyectada sin necesidad de nuevo consentimiento, con la posibilidad de cumplimiento forzoso, redunda, como decíamos, en esta reciprocidad de acuerdo con el carácter sinalagmático del contrato, que obligaba a su vez al demandante al otorgamiento del oportuno contrato de compraventa con los requisitos de forma exigibles, si pretendía exigir como contrapartida el importe reclamado al demandado, y no pedir aisladamente el mismo. Formalización del contrato con cumplimiento recíproco de las prestaciones que, se insiste, no solicita, haciendo inviable mientras tanto su reclamación.

Razones que conllevan, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, sea estimado el recurso de apelación y se deje sin efecto la sentencia para dictar otra por la que se absuelve a los demandados.

Y siendo necesario entrar a conocer de las costas de primera instancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 394-1-2 de la LEC , y a pesar del vencimiento objetivo, no corresponde realizar expresa imposición de las mismas, en tanto haber propiciado el demandado el litigio por su falta de asunción voluntaria de compromisos previamente adquiridos, haciendo a priori oportuna la necesidad de su demanda y dudoso el supuesto a efectos de la decisión del litigio.

TERCERO.-

La estimación del recurso planteado conlleva no se realice condena expresa de las costas generadas por la apelación (artículo 398-2º de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Lliria en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 612/2008.

SEGUNDO.-

SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto, y en su sustitución se

acuerda:

1º) Desestimar la demanda planteada por D. Armando contra D. Luis Miguel , absolviéndole de todas las pretensiones frente a el dirigidas.

2º) No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

TERCERO.-

NO se hace imposición expresa de las costas derivadas de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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