Última revisión
24/03/2011
Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 32/2011 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 109/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100105
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1117
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 32/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0000171
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000032/2011-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000191/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA
Apelante/s: Romeo y Milagrosa
Procurador/es: M. VICTORIA PEREZ ROS y JOSE L. CORDOBA ALMELA
Letrado/s: JOSE RAMON VERA YAÑEZ y SARA MARIA FERNANDEZ TIMOR
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a veinticuatro de marzo de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000109/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Romeo y Dª. Milagrosa , representada por la Procuradora Sra. PEREZ ROS, M. VICTORIA y Sr. CORDOBA ALMELA, JOSE L. y asistida por el Ldo. Sr. VERA YAÑEZ, JOSE RAMON y Sra. FERNANDEZ TIMOR, SARA MARIA respectivamente y Mº Fiscal, frente a la parte apelada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA, en los autos de juicio Modificación Medidas contencioso - 000191/2010 se dictó en fecha 27-07-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Alfonso Martínez, en nombre y representación de D. Milagrosa, con las siguientes pronunciamientos:
. Se deja sin efecto la obligación de D. Romeo de satisfacer pensión compensatoria a favor de Dª. Milagrosa .
. No ha lugar a dejar sin efecto la obligación de D. Romeo de satisfacer pensión de alimentos a favor de su hija Edurne .
No procede hacer especial pronunciamientos acerca de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Romeo y Dª. Milagrosa, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000032/2011 señalándose para votación y fallo el día 23-03-11.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por ambas partes la Sentencia dictada en la instancia con fecha 27 de julio de 2010, que estima parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas de divorcio. En la demanda rectora se solicitaba la supresión tanto de la pensión alimenticia a favor de su hija Edurne, como la de la compensatoria , en solicitud formulada por D. Romeo contra Dª. Milagrosa . Se interponen sendos recursos de apelación suplicando en ambos casos la revocación de la Sentencia; en cuanto al demandante solicita la supresión de la pensión alimenticia; y por la demandada que se mantenga la pensión compensatoria como estaba acordada en la Sentencia de divorcio.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución se debe comenzar señalando que esta Sala, a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del Código Civil, viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en Sentencia de separación o divorcio o fijadas en los convenios reguladores, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es necesario demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante o, lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el convenio o dictarse la Resolución.
Por el Sr. Romeo se insiste en su recurso, como motivo principal para suprimir la pensión por alimentos de su hija , en que se dan hechos objetivos que suponen una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecerlas, cambio de circunstancias que justificarían la extinción de dicha pensión. Ese cambio de circunstancias se basaría en el hecho de que el progenitor ha visto reducidos sus ingresos al haberse jubilado y disponer únicamente de una pensión de 524,28 euros (folio 18). Insiste en que su hija, mayor de edad al haber cumplido ya los 26 años no tiene derecho a la pensión por alimentos dado que la misma es universitaria al haber realizado estudios de relaciones laborales, carrera que ya terminó hace dos años; por otro lado esta como demandante de empleo (folio 76) y da clases particulares; unido al hecho de que durante el año 2009 ha realizado trabajos por cuenta ajena con una duración de 10 días en una empresa (folio 77) y también ha realizado un curso de formación de expertos en gestión (folio 78).
Por otra parte, los artículos 150 y 152 del Código Civil establecen las causas de cesación de la obligación y conforme a lo establecido en el número 3º del último de los preceptos citados, cesará la obligación del alimentante cuando, el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria , o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de manera que no le sea necesaria la citada pensión alimenticia para su subsistencia.En este aspecto , este Tribunal, entiende que los hijos no tienen Derecho a percibir pensión alimenticia por parte de su padre cuando se encuentran ya incorporados al mercado laboral y ello aunque no gocen de trabajo estable, y si solo de carácter temporal e incluso con posterioridad se encuentren en situación de desempleo. Pues bien, en el presente caso, si se atiende a la edad de la hija, 26 años , y a su historia académica y laboral, no cabe sino concluir que puede acceder al mercado laboral.
En supuestos similares esta misma Sala ha entendido que la obligación de prestar alimentos del padre, en contra de su voluntad , como es el caso, no puede prorrogarse indefinidamente, en aquellos supuestos en los que los hijos no tengan ninguna deficiencia que les impida alcanzar su propia autonomía en un tiempo razonable, así como que el hijo mayor de edad debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de un trabajo. En definitiva, parece beneficioso establecer una limitación temporal con respecto a los alimentos de los hijos mayores de edad, porque de esta forma se crea en el acreedor una motivación para conseguir un estatus económico independiente, lo que conlleva la estimación del recurso y en consecuencia la supresión de la pensión por alimentos de su hija Edurne .
TERCERO.- Recurre igualmente la Sentencia la Sra. Milagrosa , en su pronunciamiento relativo a la supresión de la pensión compensatoria que fue fijada en la Sentencia de divorcio. En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para su fijación y en caso positivo fuesen determinantes para su supresión, requiriéndose que tal alteración además de sustancial sea objetiva, permanente , imprevisible e involuntaria (no buscada de propósito por quien insta el cambio al menos en cuanto el acto exceda del normal desarrollo y evolución de la circunstancias vitales de la persona). En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio con relación a la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
De esta forma no habiéndose acreditado en forma rigurosa en los términos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la modificación en los ingresos de la apelante con relación a los que fueron tenidos en cuenta a la hora de ser fijada la misma, ya que en aquella ocasión no disponía de ingresos acreditados mas allá de la limpieza de algunos domicilios, lo que implica que su situación laboral no se ha modificado, por lo que procede entender que no se ha producido la alteración en las condiciones que se tuvieron en cuenta a la hora de dictarse la sentencia de divorcio, por lo que procede mantener la pensión compensatoria aun, a pesar de la jubilación del demandante en la cuantía que venía abonándose.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación de ambos recurso de apelación y en consecuencia revocar la Sentencia dictado tal y como solicitan ambas partes por lo con base en los artículos 398 y 394 L.E.C. , no procede condena en constas a ninguna de éstas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. Milagrosa, representada por el procurador Sr. Córdoba Almela, así como el interpuesto por D. Romeo representado por la Procuradora Sra. Pérez Ros, ambos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, con fecha 27 de julio de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución , y en su lugar:
Dejar sin efecto la pensión por alimentos que en su día fue fijada a favor de Edurne .
Mantener la pensión compensatoria a favor de Dª. Milagrosa, como fue acordada en la Sentencia de divorcio con el importe a que ascendía después de las actualizaciones pertinentes.
Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia a ninguno de los apelantes.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

