Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 253/2010 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 109/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00109/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 37 1 2010 0700192
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000133 /2010
RECURRENTE : Severino
Procurador/a : GONZALO ROCES MONTERO
Letrado/a : JULIO NIEDA FERNANDEZ
RECURRIDO/A : MATEO DEL ARCO DEL ARCO Y DIRECCION000 , C.B.
Procurador/a : MARTA HURTADO MARCH
Letrado/a : DANIEL SANCHEZ BAYON
SENTENCIA NÚM. 109/2.011
ILTMA. SRA. MAGISTRADA ÚNICA:
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a quince de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000133 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2010, en los que aparece como parte apelante, Severino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO ROCES MONTERO, asistido por el Letrado D. JULIO NIEDA FERNANDEZ, y como parte apelada, MATEO DEL ARCO DEL ARCO Y DIRECCION000 , C.B., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA HURTADO MARCH, asistido por el Letrado D. DANIEL SANCHEZ BAYON, sobre Oposición a juicio Monitorio, siendo Magistrada única para conocer el presente recurso la Ilmo./Ilma. Sra. D./Dª DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición a la demanda de juicio monitorio, debo condenar y condeno a D. Severino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Roces Montero, a que pague a la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Marta Hurtado March, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.672.53.- euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio, condenando a D. Severino al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
La cantidad consignada por la parte demandada en la cuenta de esta Juzgado deberá ser tenida en cuenta en período de ejecución de sentencia, para aplicarla a satisfacer parte de la suma a cuyo pago ha sido condenada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Severino se interpuso recurso de apelación, solicitando prueba documental, y admitido a trámite, la contraparte se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, y dictado auto con fecha 3 de junio de 2.010 denegando el recibimiento del juicio a prueba, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día de hoy.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora, DIRECCION000 C.B., promovió demanda de Juicio Monitorio contra D. Severino , en reclamación de 2.672,53 euros correspondientes a facturas impagadas derivadas de la relación comercial existente entre las partes.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando pluspetición, reconociendo que existe una cantidad pendiente de pago, pero que no se trata de la cantidad reclamada.
Convocadas las partes a juicio verbal y tras las alegaciones y pruebas propuestas, se dictó sentencia en primera instancia por la que se desestimaba la oposición a la demanda de juicio monitorio, condenando al demandado al pago a la entidad actora de la cantidad de 2.672,53 euros, intereses y costas.
Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación, alegando indefensión en la fase de prueba documental practicada en el procedimiento, y por infracción del art. 217 LEC .
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, alega el apelante infracción de normas procesales, que le han producido indefensión, al haberse admitido en la vista a la parte demandante la aportación de facturas, al no haberse suspendido la vista, y al no permitirse a esta parte aportar nuevos documentos. Este Tribunal ya ha dicho, en Sentencias de 5 de mayo de 2.006 , 16 de junio de 2.008 y 30 de diciembre de 2.008 , 5 de febrero de 2.009 , 30 de junio de 2.009 y 14 de septiembre de 2.009 , y 4 de junio de 2.010 , entre otras, que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451 ), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454 ), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.
Por lo que nada hemos de decir respecto a esta cuestión de denegación de prueba, al haberse pronunciado la Sala en el auto denegando la prueba, por lo que este primer motivo de impugnación debe decaer.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, no ofrece duda la existencia de relaciones comerciales continuadas entre las partes, así como la realidad de los trabajos con aportación de materiales que generaron las facturas reclamadas, y la obligación de pagar los trabajos realizados a plena satisfacción, hechos admitidos por ambas partes, así como el abono de parte de las facturas reclamadas
La discrepancia radica, y es el tema del presente recurso de apelación, en la imputación del pago de la letra por importe de 2.000 euros, con vencimiento el 28-02-2007, a la reclamación que aquí se formula, como sostiene el recurrente, o en su imputación a otras deudas derivadas de anteriores relaciones, como sostiene la apelada.
Entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma, y analizando el resultado de ella conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC , puede concluirse, al igual que el juez de instancia, que el actor ha acreditado, con la certeza que una sentencia estimatoria de su pretensión exige, la legitimidad de la reclamación efectuada.
Lo que en realidad está alegando la parte demandada apelante es una imputación de pagos regulada en los artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil , consistiendo la misma en "el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de un deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediante entre los mismos, ante cuya situación el art. 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar qué deuda de las preexistentes ha de imputarse al pago, siendo esta designación una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza" ( STS de 22 de junio de 1987 ).
En el presente caso, no concurre el presupuesto del acuerdo entre las partes para imputar ese pago a la parte pendiente de pago de la primera de las facturas reclamadas, no existiendo otros datos que permitan imputar ese pago a dicha deuda, por cuanto no existe identidad de fecha y cantidad con la reclamada, sin que sea posible imputarlo a las otras dos facturas reclamadas por ser de fecha posterior, y si quería expresamente imputarlo a ese pago debería haberlo designado de forma expresa, dada la existencia de otras deudas y abundancia de relaciones anteriores y posteriores a la fecha del efecto.
Confirmando el resto de argumentos de la sentencia de instancia, que se comparten en su totalidad, a efectos de no estimar que esos 2.000 euros deban imputarse a la reclamación formulada, y que determinaría que la deuda estuviera totalmente saldada.
CUARTO.- Por tanto, se desestima el recurso con la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .
Por lo expuesto, la Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias Doña MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roces Montero en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 133/2010 de los que dimana el presente rollo de apelación núm. 253/10, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo el/la Secretario certifico.
