Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 708/2009 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 109/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 109

Recurso de apelación nº 708/09

Procedente del procedimiento Ordinario nº 104/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 El Prat de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 708/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de abril de

2009 en el procedimiento nº 104/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 El Prat de Llobregat, en el que son

recurrentes DÑA. Esmeralda y DÑA. Lorena y apelado ZURICH

SEGUROS, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 15 de marzo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta Dña. Lorena y Esmeralda y condeno a la Compañía "ZURICH SEGUROS, S.A." a abonar las siguientes cantidades:

A)a favor de Dña. Lorena , la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (5.626,6€), más el interés legal de dinero incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del siniestro el día 30 de octubre de 2006 y, transcurrido dos años, el interés anual no será inferior al 20 por ciento, todo ello sin perjuicio de la determinación del cómputo final de los intereses respecto de la cantidad consignada en fecha 20 de mayo de 2008 por importe de 4.192,62 euros a favor de Dña. Lorena .

B)A favor de Dña. Esmeralda la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS(10.073,21¿), más el interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del siniestro el día 30 de octubre de 2006 y, transcurrido dos años, el interés anual no será inferior al 20 por ciento, todo ello sin perjuicio de la determinación del cómputo final de los intereses respecto de la cantidad ya consignada en fecha 20 de mayo de 2008 por importe de 6.870,32 euros favor de Dña. Esmeralda .

No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Lorena y Dña. Esmeralda interpusieron demanda contra la aseguradora Zurich en la que expusieron que en fecha 30 de octubre de 2006 circulaban por la carretera de acceso al aeropuerto de El Prat cuando el vehículo taxi en el que viajaban tuvo que aminorar su marcha por circunstancias del tráfico siendo alcanzado por otro vehículo taxi matrícula Y-....-YS , asegurado en la entidad referida, y destacando que como consecuencia del golpe sufrieron lesiones varias por las que solicitaban lo siguiente:

a) Para Dña. Lorena un total de 105 días impeditivos y secuelas permanentes consistentes en cervicalgia (2 puntos), dorsalgia residual (2 puntos) y gonalgia residual derecha (3 puntos), peticionando por los expresados conceptos la suma total de 10.921,22 euros.

b) Para Dña. Esmeralda , un total de 101 días impeditivos y 252 días no impeditivos, y la secuela de síndrome postraumático cervical y cuadro clínico de hernia sin operar (8 puntos), lo que hacía un total de 18.875,94 euros.

Las demandantes refirieron asimismo haber tenido gastos médicos diversos en las cantidades de 1.950 euros y 1.844,75 euros, y haber precisado ayuda para la realización de las tareas domésticas en la suma de 2.746,74 euros y 820 euros, cuantías en las que solicitaron ser asimismo indemnizadas.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos: a) prescripción de la acción, b) pluspetición, de acuerdo con el informe pericial que adjuntaba, c) reconocimiento a favor de la demandante Dña. Lorena , de 60 días de baja impeditiva (2.941,80 euros), y algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en 2 puntos (1.250,82 euros), d) reconocimiento a favor de la demandante Dña. Esmeralda de 101 días de baja impeditiva (4.952,03 euros) y secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en 3 puntos (1.918,29 euros), e) improcedencia de los gastos médicos y por asistencia doméstica.

La sentencia dictada en la instancia rechazó la alegación de prescripción y reconoció a la demandante Dña. Lorena una indemnización de 4.642,72 euros, por un total de 60 días de baja impeditiva, secuela consistente en algias postraumáticas (2 puntos), y factor de corrección, y a Dña. Esmeralda la cifra total de 9.089,33 euros, por 101 días de baja impeditiva, 5 puntos por secuela consistente en síndrome postraumático cervical (3.311 euros) y el correspondiente factor de corrección. La juzgadora estimó asimismo la pretensión resarcitoria por el coste de los billetes de avión rechazando los demás conceptos reclamados.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) respecto a la valoración del cuadro secuelar de Dña. Lorena , la ratificación del informe del Dr. Camilo no se pudo efectuar por causas no imputables a esta parte, además de que no ha sido impugnado de contrario, y de que el informe del Dr. Luis Manuel se limita a interpretar la documentación médica sin haber visitado a la paciente, debiendo acogerse la valoración Don. Camilo tanto en lo relativo a los días de baja como a la gonalgia pues ya considera que la patología es previa pero el dolor deriva del accidente, b) respecto a la reclamación de las facturas por gastos médicos y servicio doméstico efectuada por ambas demandantes, debían ser estimadas porque no se discute su veracidad ni la idoneidad de las pruebas .

SEGUNDO .- Para la valoración de los días de curación y de las secuelas padecidas por Dña. Lorena y susceptibles de ser causalmente conectadas con el siniestro de autos, disponemos de la siguiente documentación médica:

a)Informe del servicio de urgencias del hospital de Bellvitge en donde se visitó a la paciente a las dos horas del accidente, y en el que se señala como motivo de la consulta "TCE, latigazo cervical, dolor en hombro y espalda en contexto de accidente de tráfico", así como que tras las exploraciones físicas y las radiografías de tórax, cráneo, cervical y hombro derecho, que dieron resultado de "sin alteraciones significativas", el facultativo médico diagnosticó "TCE leve y Latigazo cervical", pautando Ibuprofeno 600 mg en caso de dolor.

b)Resonancia Magnética practicada el día 26 de diciembre de 2006 con la siguiente conclusión "Incipiente meniscopatía interna en zona de unión del cuerno posterior con el cuerpo. Condromalacia rotuliana".

c)Informe médico del Dr. Camilo de la Clínica Indautxu de Bilbao, de fecha 12 de febrero de 2007 en el que el indicado facultativo concluyó que las posibilidades terapéuticas de la paciente finalizaron el día 12 de febrero de 2007 con las siguientes secuelas: "Cervicalgia residual. Dorsalgia residual. Gonalgia derecha residual".

El estudio comparativo entre la documentación médica expresada no permite establecer el nexo causal que refiere la parte apelante y que pretende tener amparo en el informe médico del Dr. Camilo , y ello porque sin discutir su autenticidad ni su contenido, hubiera sido preciso un soporte documental que refrendara las conclusiones que se vierten en el mismo y que evidenciara el tratamiento seguido, el cual resulta contradictorio con el informe emitido por el hospital de Bellvitge.

Obsérvese que en el indicado informe de urgencias se pautó como único tratamiento la toma de Ibuprofeno 600 mg en caso de dolor, en tanto que sorprendentemente y sin ningún apoyo documental que pueda justificar la referida afirmación, el indicado Dr. Camilo manifiesta que la paciente había precisado "tratamiento con collar cervical, reposo y medicación analgésica", lo que no solo es contradictorio con el parte de urgencias sino con la propia conducta de la lesionada que después del accidente y en contra de la supuesta indicación de reposo, se desplazó a Atenas a fin de llevar a cabo el viaje de placer que tenía proyectado y que el accidente tan solo retrasó unas horas.

Pero es que además el informe en cuestión contiene la errónea afirmación de que en el informe del hospital de Bellvitge se había diagnosticado a la paciente "TCE, Esguince cervical, Dorsalgia postraumática y Gonalgia postraumática", en tanto que de la lectura del referido informe resulta, como se ha reseñado más arriba, que tan solo fue diagnosticada de "TCE leve. Latigazo cervical", y nada más, sin que conste afectación alguna de la rodilla.

Es en el indicado contexto que cobra fuerza probatoria el dictamen Don. Luis Manuel que a la vista de la documentación médica en que la parte refiere precisamente apoyarse, concluye que el latigazo cervical fue leve, que no hay motivo que justifique lesión alguna a nivel de la columna dorsal, así como que en el accidente no resultó afectada la rodilla, por lo que ni la secuela reclamada ni la ampliación del periodo de curación más allá de los sesenta días reconocidos en la sentencia de instancia, pueden estimarse justificados.

TERCERO.- Respecto a los gastos médicos reclamados debemos hacer las siguientes consideraciones:

-La factura que reclama Dña. Lorena de fecha 8 de febrero de 2007, por un total de 300 euros (doc.6), no puede ser atendida puesto que no se especifican en la misma los servicios médicos prestados, extremo indispensable para valorar su relación con el siniestro. La factura por el coste de la resonancia magnética en rodilla derecha (doc. 8) tampoco puede ser estimada porque ya hemos explicado que la lesión expresada no puede vincularse con el siniestro de autos.

-La factura de Traumatología Cartagena SL presentada por Dña. Esmeralda ha de ser admitida en lo que se refiere a las consultas de traumatología, la electromiografía, las radiografías y las sesiones de fisioterapia, actuaciones cuya efectiva realización y necesidad se recoge en el informe de fecha 7 de febrero de 2008 que el perito Don. Luis Manuel calificó de correcto, debiendo excluir tan solo el coste de la resonancia lumbar por su falta de relación con el siniestro, como así se explica en la sentencia de instancia, por lo que resulta un total a favor de la indicada demandante de 1.619,75 euros, y sin que sea obstáculo para su reconocimiento el que no haya constancia de su efectivo pago, porque lo relevante para determinar el perjuicio y la obligación de indemnizar es la existencia de esta obligación de pago con cargo a la parte, con independencia de que se haya cumplimentado o que todavía no lo haya sido.

-Las facturas por asistencia doméstica no pueden ser reconocidas pues no se acredita su necesidad y en todo caso, porque se reclaman cantidades que van mucho más allá del periodo de baja reconocido.

En consecuencia y de conformidad con lo explicado, procede estimar en parte el recurso y modificar la sentencia de instancia en el único extremo de reconocer a favor de Dña. Esmeralda la cantidad de 1.619,75 euros en concepto de gastos médicos, confirmando la sentencia de instancia en los demás extremos cuyos acertados argumentos compartimos.

CUARTO.- No procede hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias (art. 394 y 398 LC ).

Fallo

El Tribunal acuerda:Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esmeralda y Dña. Lorena contra la sentencia de 29 de abril de 2009 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de El Prat de Llobregat que modificamos en el único extremo de reconocer a Dña. Esmeralda el derecho a ser indemnizada con cargo a la demandada en la cantidad de 1.619,75 euros, que deberá sumarse a la suma ya reconocida en la instancia, ratificando la sentencia impugnada en los demás extremos.

No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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