Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 57/2009 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 109/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00109/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7000946 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 57 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 478 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCOBENDAS
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
PL
De: Rafael , Urbano
Procurador: MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ, MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
Contra: REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA
Procurador: ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dº Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil once.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 478/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes D. Rafael y Dª Urbano , y de otra, como apelado-demandado Real Automóvil Club de España.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 4 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ACUERDA desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Pérez Perrino, en nombre y representación de D. Rafael Y Dª Urbano , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en la misma. Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 13 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Es un hecho acreditado que los demandantes D. Rafael y Dña. Urbano inscribieron a su hija Urbano , nacida el 12 de noviembre de 1996, en un curso de verano del Real Automóvil Club de España (RACE) que se desarrollaba en el complejo deportivo de Ciudalcampo durante las semanas del 17 al 21 de julio y del 24 al 28 de julio de 2006, habiéndose elegido para la menor las actividades deportivas de tenis, hípica y aeróbic.
Al ofertar el Race los cursos de verano indicaba que disponía de un servicio médico permanente en las instalaciones deportivas.
El último día del curso, el 28 de julio de 2006, la menor Josefina sufrió una lesión durante la clase de tenis impartida a primera hora de la mañana, no siendo atendida por ningún médico durante el transcurso del curso que finalizaba a las 18 horas. Sus padres, sin embargo, no la llevaron al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz de Madrid sino hasta las 17'39 horas del día siguiente 29 de julio, resultado que presentaba un desprendimiento apofisario base de 5º metatarsiano, que ha requerido tratamiento mediante férula ortopédica, calculando el informe del médico forense un período de estabilización de la lesión de 59 días, con impedimento, y unas secuelas resultantes de tatalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica.
Los demandantes, considerando que la demanda ha incurrido en una culpa de carácter contractual, reclaman una indemnización por daños físicos de la menor, así como unas indemnizaciones de 242,26 euros por gastos de transporte, alquiler de silla de ruedas, consultas y rehabilitación, 431,88 euros, importe del curso y 20.000 euros de daños morales.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida aprecia un incumplimiento contractual en la demanda al no haber prestado a la menor atención médica ante la lesión padecida, conclusión que este Tribunal estima correcta, remitiéndose al efecto a los acertados razonamientos de la sentencia impugnada.
También es correcto el criterio de dicha resolución en cuanto a la improcedencia del reintegro del precio del curso, dado que el incumplimiento contractual no es esencial y por lo tanto no puede dar lugar a la resolución del contrato; la lesión de la menor se produce el último día del curso por causa extraña a la actuación de la demandada y no se derivó ningún gasto directo como consecuencia de esa falta de prestación de asistencia médica.
TERCERO.- No todo incumplimiento contractual genera "per se" el derecho a ser indemnizado, pues la indemnización pretendida tiene que guardar una relación causal con el incumplimiento contractual apreciado (artículo 1101 del Código Civil ).
En este sentido coincide el Tribunal con la valoración del Juzgador "a quo" de que obedeciendo la lesión de la menor a un hecho fortuito, no se ha acreditado que el incumplimiento de la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada hubiera tenido alguna trascendencia en la evolución de la lesión o hubiera agravado la misma, extremo el anterior que no se puede deducir del informe del Médico Forense. Por otra parte, la lesión no debía ser muy llamativa cuando los padres no llevaron a la menor al servicio de urgencias sino hasta las 17,39 horas del día siguiente, y si esto es así carece de justificación la reclamación indemnizatoria por las lesiones de la menor, por gastos y por daños morales.
No estimando el Tribunal, en suma, que la sentencia apelada, haya incurrido en error al valorar la prueba practicada ni en la infracción legal que se alega en el recurso, procede confirmarla, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael y Dña. Urbano contra la sentencia que con fecha cuatro de julio de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Alcobendas , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

