Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 174/2010 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 109/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00109/2011

Fecha: siete de marzo de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 174 /2010

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandado : MOVIE SWEET S.L.

PROCURADOR: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Apelado y demandante: Oscar ,

PROCURADOR: MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

Apelado y codemandado: D. Segismundo

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: 1370/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.71 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a siete de marzo de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1370 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 174 /2010 , en los que aparece como parte apelante MOVIE SWEET S.L._ representado por el procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, y como apelado D. Oscar , representado por el procurador D. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO, D. Segismundo , sin representación procesal en esta instancia, sobre resolución de contrato de compraventa , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1370/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA ALONSO RODRIGUEZ-SEDANO a Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de MADRID se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moriana Sevillano, en nombre y representación de D. Oscar , contra D Segismundo , declarando en rebeldía, y contra la entidad mercantil Movie Sweet S.L., representada por el Procurador Sr. Bordillo Huidobro, declaro la nulidad de compraventa otorgada entre los expresados demandados el 28 de julio de 2008, referida a la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 10 de Madrid, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ; asimismo, se declara la nulidad de las inscripciones registrales que traigan causa de la expresada escritura de compraventa

En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada"

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, dándole traslado del mismo a la parte contraria quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- MOVIE SWEET, S.L. impugna la ratio decidendi de la sentencia apelada y que se basa en la aplicación del art. 1738 C.c . al exigir la concurrencia de buena fe tanto en el mandatario (D. Segismundo , codemandado) como en el comprador de tal manera que faltando en el primero, conocedor del fallecimiento de sus mandatos, la venta sería nula. Entiende el recurrente en apelación que la interpretación rigorista del precepto indicado, según S.T.S. de 24 Octubre 2008 es distinta a la mantenida hasta entonces por la jurisprudencia y doctrina. A tal efecto expone la desarrollada por diversos tratadistas y sentencias y concluye estimando que esa sentencia es aislada, contraria a la seguridad jurídica y precisada de rectificación. Planteado el recurso en los términos que en síntesis antecede, el objeto litigioso queda limitado a decidir si debe aplicarse el repetido art. 1738 C.c . conforme a un criterio que contempla lo que se ha venido en definir como protección de la confianza en la apariencia frente a la realidad jurídica, o según la opinión de la concurrencia de la buena fe del tercero y la ignorancia del mandatario sobre la muerte, éste sería el caso, del mandante. No es necesario reproducir los datos que excluyen el segundo requisito desde el momento en que D. Segismundo vendió la finca nº NUM000 en su condición de apoderado que se había extinguido por el fallecimiento de sus padres.

SEGUNDO.- La propia recurrente inicia su exposición reconociendo que la cuestión no es pacífica y así se recoge en alguna de las citas doctrinales que aporta, situación que, en consecuencia, permite la aplicación de una de las soluciones en liza. La adoptada en la sentencia recurrida sigue el criterio de la ya citada S.T.S. de 24 Octubre 2008 que tilda la recurrente de interpretación rigorista del art. 1738 C.c . No comparte esta Sala ese criterio del apelante. Ya con anterioridad a la resolución indicada, la opción por la concurrencia de las que podemos denominar dos condiciones se mantenía doctrinalmente y en otras sentencias. Así, en el Código Civil comentado (Farré Alemán) de Enero 2001 se recuerda el carácter personalísimo del mandato y concretamente sobre el art. 1738 se insiste en la conjunción de aquellas condiciones: "... no obstante, si el mandatario ignora la muerte del mandante y realiza algún negocio jurídico con terceros que ... actúen de buena fe, etc". Es decir, se mantiene esa suma de requisitos: ignorancia y buena fe. No una sola condición. Es la misma tesis seguida en la S. de esta Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 27 Septiembre 2007 cuyos particulares de mayor interés transcribe la parte apelada. En resúmen no se puede producir la protección de los terceros en cuanto que el mandatario hace uso de unas facultades inexistentes al ser consciente de la revocación del mandato. Llegamos así a la S.T.S. de 24 Octubre 2008 que confirma la de la A.P. de Barcelona de 23 Enero 03 y que concluye sobre la necesaria concurrencia de ambas condiciones. Después esta misma sentencia se cita en los Comentarios y Jurisprudencia al Código Civil de 2009 coordinados por Salas Carceller y entre los que se incluye el comentario de Orellana Cano siguiendo la misma línea : el mandato se extingue pro fallecimiento del mandante o mandatario. Lo realizado por el mandatario tras la muerte del principal es nulo quedando el mandatario responsable frente al tercero. La excepción a esta regla requiere dos condiciones: que el tercero con el que se haya contratado haya actuado de buena fe y que el mandatario, al momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante. La interpretación no es, pues, rigorista sino ajustada a las repetidas dos condiciones, faltando aquí, sin discusión, una de ellas y procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto pro MOVIE SWEET contra la sentencia de 15 Diciembre 2009 del JPI nº 71 de Madrid dictada en procedimiento 1370/08 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto pro MOVIE SWEET contra la sentencia de 15 Diciembre 2009 del JPI nº 71 de Madrid dictada en procedimiento 1370/08 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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