Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 6/2011 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 109/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100123


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 6/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de marzo del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 227/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la entidad Gestión de Licencias Vegetales, A. I. E. (GESLIVE), representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. Ayllón Villar, y como demandada y ahora apelante la mercantil PROAP, S. A., representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendida por el Letrado Sr. Morenilla Moreno. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de junio de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de Gestión de Licencias Vegetales Gestive, IAE, contra la mercantil PROAP, S. A., con expresa condena en costas a la parte demandada. Condeno a la demandada a cesar de inmediato y para lo sucesivo, en tanto subsistan los derechos derivados de la protección comunitaria de obtención de vegetal, en todo acto de explotación respecto de plantas y otro material vegetal de la variedad vegetal de nectarino "Casasil", y particularmente en todo acto que implique su producción o reproducción (multiplicación); su acondicionamiento con vistas a la propagación; su puesta en venta; su venta u otro tipo de comercialización; su exportación o importación; y su mera posesión para la realización de cualquiera de los objetivos anteriores, incluido el producto cosechado (fruta) obtenido de plantas no autorizadas de tal variedad vegetal. Condeno a la demandada a destruir o reinjertar a su costa, a elección de la sociedad demandada y de forma verificable por el Juzgado, la totalidad de plantas de la variedad "Casasil" ilícitamente explotadas por la demandada. En el caso de reinjerto, la sociedad demandada deberá acreditar ante el Juzgado que el material vegetal (yemas) empleado pertenece a variedades vegetales no protegidas, o si protegidas, contar para ello con la necesaria autorización del titular de derechos sobre las mismas. Condeno a la demandada a indemnizar a la actora, en la cumplida representación que ostenta del titular de los derechos, por la cantidad de 10.940 euros por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la violación de sus derechos sobre la variedad Casasil, y como resultado de multiplicar el importe del royalty fijado por el titular para la explotación de dicha variedad (3.000 €/Ha), conforme al contrato de licencia que como documento núm. 7 se acompaña a la demanda, por el número de hectáreas (5Ž47 Ha), reducido en un tercio en virtud del art. 94.2 Reglamento (CE) 2100/1994. Condeno a la demandada a la publicación a su cargo de la sentencia en el Boletín Oficial de la Comunitaria de Variedades Vegetales, y en un periódico de ámbito regional, tal como La Verdad o El Faro de Murcia".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil PROAP, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 6/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 13 de enero de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Gestión de Licencias Vegetales, A. I. E. (GESLIVE) ejercita una acción de protección de los derechos de patentes sobre variedades vegetales de los que es titular uno de sus socios, dirigiéndola contra la mercantil PROAP, S. A., porque la está explotando ilícitamente en una finca agrícola, sin tener licencia ni autorización para ello, por lo que solicita que se le condene a cesar de inmediato en dicha explotación, a destruir o reinjertar a su costa los árboles, a indemnizarle en los daños y perjuicios (16.410 €) y a publicar a su costa la sentencia que se dicte, así como al pago de las costas.

Se opone la demandada alegando que no ha realizado ninguno de los actos prohibidos por la legislación vigente (Reglamento CE 2100/1994 ), pues compró en un vivero la variedad vegetal utilizada en su explotación, denominada Nectarina Early White Trini. También discute el importe de las indemnizaciones que se le reclaman, al ser la compra anterior a la concesión de la protección y no atender al número de plantas sino a la superficie plantada.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima la demanda en todos sus extremos, salvo en el importe de la indemnización, que rebaja a 10.940 €, declarando que la demandada ha infringido el derecho de patente vegetal al explotar los árboles injertados con esa variedad vegetal sin la correspondiente licencia del obtentor, entendiendo que su conducta está incluida en los actos prohibidos consistentes en la explotación agrícola, esto es, obtener los frutos de esa variedad y comercializarlos. Impone las costas a la demandada.

Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada denunciando error en la valoración de las pruebas e infracción de normas, por lo que pide que se revoque la sentencia y se dicte otra desestimando la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, pidiendo su confirmación.

SEGUNDO.- Aunque en su recurso (Alegación Tercera, último párrafo) parece la apelante discutir que sus árboles hayan sido injertados con la producción vegetal de la variedad Casasil, la sentencia parte de que ha quedado acreditado que la variedad vegetal cosechada por la demandada es el nectarino Casasil, y la propia apelante lo acepta expresamente en su recurso, folio 379, cuando admite que "el resultado de los análisis fue que la variedad plantada era la denominada Casasil".

Los argumentos de su apelación son los siguientes: a) No ha realizado acto alguno de explotación no autorizado sobre esa variedad vegetal protegida. b) Ha actuado de buena fe. c) Se ha fijado incorrectamente la cuantía de la indemnización. d) Hay contradicción en la sentencia al sostener que la responsabilidad es objetiva y fijar la indemnización en base a la mala fe, y e) Improcedencia de la condena en costas.

TERCERO.- Entiende la apelante que no ha realizado ninguno de los actos que infringen los derechos reservados al titular de la variedad vegetal protegida, previstos en el art. 13.2 del Reglamento (CE) 2100/1994 , ni tampoco es aplicable el art. 13.3 que permite extender la protección al material cosechado porque el titular del derecho no puede pedir la protección si ha tenido oportunidad razonable de ejercer sus derechos sobre los componentes de la variedad, lo que en el presente caso podría haber hecho solicitándole como Diligencias Preliminares la exhibición de las facturas de adquisición y dirigiendo su demandada contra el vivero que le había vendido esos productos como si fueran otra variedad vegetal.

Este motivo del recurso no puede prosperar. Como señala la parte apelada, en esta materia la legislación nacional, que es complementaria de la comunitaria, en el artículo 13.1 de la Ley 3/2000, de 7 de enero , de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, contempla la cuestión de forma casi idéntica a lo establecido en el art. 13.2 del Reglamento (CE) 2100/1994 , estableciendo aquél lo siguiente: "Otros casos que requieren la autorización del obtentor1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 , se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados en el apartado 2 del artículo anterior, realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación". Por lo tanto, la protección al titular del derecho de explotación se extiende también al producto de la cosecha o material cosechado, aunque de forma subsidiaria, pues sólo lo permite si no ha sido posible ejercer sus derechos frente al material de reproducción o de multiplicación, en el presente caso frente al que creó u obtuvo los esquejes o bulbos que la demandada dice haber comprado.

Esta materia viene desarrollada en nuestro Derecho interno en el Reglamento de Protección de Obtenciones Vegetales, aprobado por RD 1261/2005, cuyo art. 7, apartado 3 , establece: "Se entenderá que el obtentor no ha podido ejercer razonablemente su derecho cuando desconocía las actuaciones efectuadas con el material de reproducción o multiplicación de su variedad respecto al art. 12.2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero. Una vez conocidas las actuaciones a que se refiere el apartado anterior, para acogerse a la extensión del derecho reflejada en los arts. 13.1 y 13.2 de la Ley 3/2000, de 7 de enero , deberá haber realizado previamente las acciones necesarias para ejercer dicho derecho en la fase de la multiplicación o reproducción en que se hayan producido estas actuaciones sobre su material. Solamente en el caso de demostrarse imposibles estas actuaciones, podrá intentar ejercer dichos derechos sobre el producto de la cosecha."

En el presente caso, no cabe duda que, cuando la actora descubre la plantación en 2004, ya hacía tiempo que se había producido la infracción de los derechos del titular de la protección comunitaria, por lo que, no constando quién había sido su autor, resulta razonable que se dirija la demanda contra el que explota y obtiene sus productos de esa variedad protegida, máxime cuando se desconocía quien era el posible suministrador, dato del que no fue notificada la actora hasta la contestación a la demanda.

CUARTO.- Otro motivo del recurso de la apelante es que ella ha actuado de buena fe, adquiriendo los productos en un vivero autorizado, conforme a los usos del sector, desconociendo que la variedad adquirida fuera diferente de la que se refería en la documentación otorgada. En todo caso su buena fe no desaparecería con el inicio de las diligencias preliminares (mayo de 2004), sino, una vez notificado el resultado del análisis (junio de 2009), pero el responsable sería siempre el viverista, no el agricultor.

Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. No nos encontramos ante un pequeño agricultor, sino frente a una de las empresas más importantes en su sector, a nivel nacional, y por ello conocedora de la necesidad de contar con la autorización del obtentor titular de los derechos de explotación de la variedad vegetal. Tal circunstancia le consta, al menos, desde el inicio de las Diligencias Preliminares, cuando se le hace saber por la ahora actora que está explotando una variedad protegida sin la debida licencia. En este sentido, el art. 22.2 de la Ley 3/2000 presume "la existencia de dolo a partir del momento en que el infractor haya sido advertido por el titular del título de obtención vegetal y requerido para que cese en la violación del derecho del obtentor".

QUINTO.- Discrepa también la apelante de la sentencia de primera instancia en la cuantía de la indemnización, pues conforme al criterio proporcional del tiempo transcurrido, no sería la fijada en la sentencia (10.940 €), sino la de 1.823Ž33 €.

La sentencia de primera instancia (F.J. Tercero) parte de que la responsabilidad de la demandada está basada en su negligencia grave, al continuar con la explotación pese a conocer la reclamación de la actora a mediados de 2004, no consultó con los registros públicos para constatar la protección que invocaba. No cabe duda de que ello fue así, pues las Diligencias Preliminares ya hacían constar que la variedad de explotación que llevaba a cabo la demandada era contraria al derecho del obtentor, y su propia actuación dilatoria durante dichas diligencias, planteando cuestiones procesales para dificultar su rápida tramitación (oposición a las medidas, recusación de perito, nulidad de actuaciones), viene a confirmar el acierto de las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida.

SEXTO.- Sostiene la apelante que la sentencia incurre en contradicción al sostener que la responsabilidad es objetiva, por lo que no existiendo mala fe no puede condenarla al pago de daños y perjuicios al no fijar la reclamante criterio objetivo alguno para reclamarlos.

Aunque la resolución de la primera instancia parte de que la normativa comunitaria configura la protección de las obtenciones vegetales de forma objetiva, acaba concluyendo que en el caso enjuiciado existe negligencia grave en la demandada, como antes se ha señalado, por lo que no puede aceptarse que haya incurrido en contradicción alguna. También la actora ha sostenido en su demanda la culpabilidad de la demandada en su actuación. Por todo ello tampoco puede prosperar este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Finalmente, alega la apelante que no procede la condena en costas, porque la demanda no se ha estimado íntegramente y no existe negligencia ni mala fe. Pese a tales afirmaciones, no hace en el suplico de su recurso una petición subsidiaria para el caso de que no se estime totalmente su recurso, en el sentido de que se le absuelva, al menos, del pago de las costas de la primera instancia.

Pero, en todo caso, resultaría inatendible dicha petición, pues la estimación de la sentencia ha sido sustancial, ya que la pretensión de la indemnización era uno de los cinco pedimentos que hacía la demandante, y se ha estimado sustancialmente su demanda, siendo de mayor entidad las pretensiones atendidas y relevante la estimación de la indemnización de los daños y perjuicios, con lo que es de aplicación el principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 LEC .

OCTAVO.- Conforme a lo expuesto procede la desestimación del recurso, por lo que se han de imponer a la apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia (art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de la mercantil PROAP, S. A.,contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 227/09 ante el Juzgado de le Mercantil número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de la entidad Gestión de Licencias Vegetales, A. I. E. (Geslive),debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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