Sentencia Civil Nº 109/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 45/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 109/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100168


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00109/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección civil 001

Rollo nº 45/11

Juicio Ordinario nº 230/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 109/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a quince de Abril de dos mil once.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 24 de marzo de 2010 , entre partes, de un lado, como apelante, Don Jose Pablo , representado por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendido por el Letrado Don Javier de la Morena Martínez, y, de otra, como apelada, Doña Victoria , representada por la Procuradora Doña María Begoña Vallejo Seco y defendida por la Letrada Doña Arancha Pérez Álvarez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Andrés García, en nombre y representación de D. Jose Pablo , debo absolver y absuelvo a Dña. Victoria , de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, D. Jose Pablo , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO .- La parte apelada, Doña Victoria , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, D. Jose Pablo , contra la demandada Doña Victoria , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 35.310,79 euros, más intereses y costas.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina por parte del Juzgador de Primera Instancia quien desestimó la demanda al considerar probado que existió una relación estable de pareja entre los litigantes, un proyecto de vida en común, de convivencia y apoyo mutuo, dentro del cual han de enmarcarse las relaciones económicas que ahora se discuten. Entiende el Juez que especial importancia han tenido esas relaciones dentro de la celebración del contrato de compraventa de vivienda que conjuntamente y por mitad otorgaron los litigantes pues las cantidades abonadas por el actor en exclusiva durante casi cuatro años lo fueron dentro y por motivo de esa relación afectiva. Por tanto, no se abonaron por cuenta de la demandada sino por un ánimo de liberalidad y en beneficio de la comunidad de vida que conformaron durante ese tiempo y en razón a la solidaridad derivada de la misma. Al no haberse acreditado que los pagos se hicieron por cuenta de la demandada considera el Juez de instancia que no puede prosperar la acción que con base en el art. 1.158 CC se ejercitó, máxime cuando la misma va contra la doctrina de los actos propios y la buena fe (art. 7 CC ) pues reclama cantidades que, en su momento, asumió en exclusiva. En lo que respecta a las cantidades que abonó en razón del negocio de venta de ropa considera el Juez de instancia que estamos ante una sociedad civil irregular por lo que tampoco cabe estimar la pretensión de actor basada en que él solo era mero avalista de las operaciones que sirvieron para financiar el negocio.

Frente a ello se alza en su recurso el actor por entender que existe un error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia al afirmar que existió una relación de pareja de hecho entre los litigantes cuando solo existió una relación sentimental, vulnerándose, además, del concepto de lo que en la doctrina se viene entendiendo por "pareja de hecho". También en lo relativo al negocio de ropa regentado por la demandada, a quien el actor afirmar haber prestado diversas cantidades cuya devolución ahora reclama, se invoca en el recurso tanto el error en la valoración de la prueba en que se incurre en la sentencia de instancia al estimar la existencia de una sociedad irregular, invocándose así mismo la vulneración de lo sostenido en la doctrina por tal. Por último, también considera el recurrente que es un error valorativo la atribución a mera liberalidad que se hace en la sentencia de instancia respecto de las cantidades abonadas por el actor en concepto de cuotas hipotecarios y demás gastos que pagó de la vivienda y cuya mitad ahora reclama a la demandada, invocando al mismo tiempo la doctrina de los negocios simulados como base de la posible nulidad del contrato de compraventa.

Lo que ocurre es que sobre las cuestiones principales de las que parte el recurso, en realidad de sus presupuestos, ya se pronunció esta Audiencia Provincial en sus sentencias de 17 de diciembre de 2010 (Rollo de apelación nº 195/10) y 29 de diciembre de 2010 (Rollo de apelación nº 315/10), no pudiendo ser distinta la solución a lo ahora planteado máxime cuando no hay duda de que las cuestiones de fondo y el objeto del proceso son los mismos y, en consecuencia, iguales han de ser los criterios para su resolución.

En primer lugar, en las referidas sentencias se dejaba claro que la relación habida entre los ahora litigantes fue una "relación de pareja" y no como se sostiene en el recurso una mera relación sentimental sin la relevancia y los efectos de aquélla. En segundo lugar, que la relación de las partes respecto del negocio de venta de ropa tenía la naturaleza de una sociedad civil irregular de la que ambos formaban parte. Estas conclusiones que se obtienen de la valoración de la prueba practicada en los respectivos pleitos son plenamente aplicables al presente caso pues la prueba practicada en el mismo en modo alguno desvirtúa aquellos recientes pronunciamientos a los que nos remitimos.

Así las cosas, decaen las dos premisas fácticas de las que parten los dos primeros motivos de recurso y aun buena parte del tercero, ratificándose necesariamente los planteamientos del Juez de instancia pues afirmada la primera relación es perfectamente posible que los pagos realizados por el actor en relación a la vivienda y que ahora se reclaman fueran consecuencia de esa relación de confianza, solidaridad y apoyo mutuo que conforma toda relación de pareja y no como consecuencia de un pago por cuenta de otro, la demandada, como pretende el actor. Afirmado el presupuesto fáctico que se niega en el recurso, fácil es deducir que esos pagos voluntarios que hizo el actor fueron consecuencia de aquella relación y, por tanto, deben ser contemplados, como se afirma en la sentencia de instancia, como resultado de la mera liberalidad y no como un pago por cuenta de la demandada (que, por otra parte carecía de bienes), haciendo así inaplicable la acción del art. 1.158 CC que contempla el pago por cuenta de otro, lo que no es el caso.

E, igualmente, aquella relación justificaría la constitución de la sociedad civil irregular para la creación y explotación del negocio de venta de ropa. Como se expone en las sentencias citadas, valorando la prueba existente, se consideró que la relación entre las partes, en lo que al negocio se refiere y del que traen su causa los pagos que también se reclaman en este proceso, debía ser calificada de auténtica sociedad civil irregular y ello porque concurrían en la relación todos esos rasgos que caracterizan a ese tipo de sociedades no formalizadas entre los que destacaban las aportaciones, económicas o de trabajo, de cada parte y la affectio societatis. Tal pronunciamiento debe ser ahora reiterado pues, ciertamente, la titularidad formal del negocio la ostentaba en exclusiva la demandada, pero el examen de la realidad económica subyacente a esa titularidad revela una auténtica sociedad irregular encaminada a la titularidad material del negocio constituido de mutuo acuerdo por ambos litigantes en el que el actor ostentaba una vinculación al negocio que era la propia del socio capitalista, tanto por las aportaciones económicas como por el control efectivo que del mismo llevaba.

En definitiva, afirmada la existencia de la relación societaria entre las partes, aunque irregular, entiende esta Sala que la conclusión ha de ser la adoptada por el Juez de instancia pues hemos de considerar que no ha sido probada la causa petendi que sustentó la demanda, la existencia de un préstamos personal a la demandada o de pagos efectuados por cuenta de ella, pues lo que se desprende de esa relación es que estamos ante pagos que son consecuencia de esa relación civil de tipo societario y no ante deudas personales de la demandada, y, por ello, como ya se acordó en los anteriores pleitos, deberá ser en trámite de liquidación de la misma donde deberá ventilarse las eventuales responsabilidades patrimoniales de cada socio.

Quedaría únicamente referirse al cuestionamiento que se hace en el recurso de la calificación como actos de liberalidad de los pagos relativos a la vivienda que son objeto de reclamación en el presente pleito. Sostiene el recurrente que el propio otorgamiento del contrato de compraventa por mitad y de financiación hipotecaria ponen de manifiesto que pospagos también deberían ser por mitad. Así mismo, sostiene que si bien la demandada carecía de ingresos, ambos esperaban que la constitución del negocio de venta de ropa le aportaría recursos que le permitirían devolver el dinero que le adelantaba el actor, dinero que ahora es precisamente uno de los objetos de la actual reclamación. Estos argumentos son fácilmente rebatibles pues precisamente dado que todo negocio es incierto en sus resultados, cosa que es palmaria en este caso, la interpretación a sensu contrario del argumento es que en caso de que no se obtuviesen recursos la vivienda era financiada por el actor, lo que pone de manifiesto su ánimo de liberalidad, que, por otra parte resulta del hecho cierto de que abonase la práctica totalidad de los gastos y cuotas de la vivienda de forma exclusiva durante un periodo de tiempo que casa mal con ese argumento de que sería la demandada quien pagase su parte cuando obtuviese recursos pues la pregunta es obvia ¿cuándo esperaba que esto sucediera para dejar de pagar?. La realidad es que, como antes ya apuntamos, era la relación de pareja la que justificaba que el actor se hiciese cargo de los gastos de la vivienda y de sus cuotas hipotecarias, no en aras a que esperase su devolución sino en aras a los vínculos de apoyo mutuo que se derivan de las relaciones de pareja. Conclusión que en modo alguno queda contradicha por el mero hecho de que en el contrato la compra de la vivienda se hiciese por mitad pues tal circunstancia no cuestiona la conclusión que resulta del estado de hecho posterior y de la realidad del abono unilateral y voluntario efectuado por el actor.

Por último, se invoca en el recurso la teoría de la simulación de los negocios jurídicos entendiendo que la sentencia de instancia ha vulnerado tal doctrina pues en realidad estaríamos ante una compraventa simulada, estando en realidad ante una donación, razón por la cual alega la nulidad de ambos negocios.

Lo primero que debe señalarse respecto de este argumento es que el mismo integra una cuestión novedosa en esta instancia pues no consta que haya sido planteado en la anterior. Esta situación permitiría sin más su rechazo por contradecir su planteamiento los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte. No debe olvidarse que rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas (pendente apellatione nihil innovetur), y sólo excepcionalmente se admiten ciertas innovaciones, siempre que no alteren el objeto del proceso, que no es precisamente lo que ocurre con el nuevo planteamiento de la pretensión de la parte ahora recurrente, ( S. TS. 18 de mayo de 2006 ). Así se desprende del art. 456 de la L. E. Civil al limitar las pretensiones del recurso de apelación a aquéllas que puedan plantearse "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", lo que impide dar entrada a una nueva fundamentación jurídica de las pretensiones ahora deducidas pues el principio de prohibición de la mutatio libelli que dicho precepto consagra, afecta tanto a los hechos como al presupuesto jurídico objeto del litigio, pues cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculcaría una garantía fundamental del proceso, el derecho constitucional de defensa, (art. 24 Constitución), situación que se daría en el presente caso de admitir el planteamiento del actual recurso del demandante.

Si ya el expuesto argumento procesal sería suficiente para rechazar el motivo, es que además, el mismo, carece de la más elemental razón de ser pues el contrato de compraventa por el que se adquirió la vivienda de un tercero (no interviniente en este proceso) es evidente que no puede considerarse simulado pues en cualquier caso no estaría afectado de las relaciones internas existentes entre los compradores y, por el contrario, reuniría todos los elementos propios del mismo. No dándose la premisa de la que parte el motivo es evidente que la conclusión de nulidad es jurídicamente improsperable.

Debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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