Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 67/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 109/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100192

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00109/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN000

N.I.G.: 26071 41 1 2010 0200825

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000485 /2010

RECURRENTE : ESTRUCTURAS Y CERRAMIENTOS DEL NOROESTE,S.L.

Procurador/a : MARIA LUISA RIVERO FRANCIA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Avelino

Procurador/a : LUIS OJEDA VERDE

Letrado/a : ALBERTO DIEZ DEL CORRAL LOZANO

SENTENCIA Nº 109 DE 2011

En la ciudad de Logroño a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Ilma. Sra. Dª Mª del Puy Aramendía Ojer, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 485/2010, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA N. 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo 67/2010 , en los que aparece como parte apelante ESTRUCTURAS CERRAMIENTOS DEL NOROESTE S.L ., representada por la procuradora Sra. Rivero Francia, y como apelado D. Avelino , representado por el procuradora Sr. Ojeda Verde y asistido por el letrado D. Alberto Díez del Corral.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de Julio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMADNA interpuesta por la entidad ESTRUCTURAS CERRAMIENTOS DEL NO ROESTES.L representada por la procuradora Dª Marina López-Tarazona Arenas contra don Avelino , representado por el procurador D. Luis Ojeda Verde, absolviéndole libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Las costas ocasionadas en este procedimiento deben ser impuestas a la parte demandante, habida cuenta la desestimación íntegra de la demanda".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Estructuras y Cerramientos del Noroeste S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- En el recurso de apelación se alegó en síntesis error en la valoración de la prueba, por cuanto tal como declara el testigo encargado de la obra don Obdulio , todas las reformas y mejoras solicitadas por don Avelino fueron efectiva y correctamente ejecutadas, sin que puedan prevalecer las declaraciones del testigo perito don Florian , que fue tachado por la parte demandante al encontrarse también demandado por dicha parte como propietario de una vivienda unifamiliar en el mismo residencial teniendo interés en el pleito; y termina suplicando a la Sala dicte sentencia que revoque la sentencia de instancia estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte contraria.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación se alegaron las razones que el impugnante del recurso estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En el procedimiento señalado, Estructuras y Cerramientos del Noroeste S.L. reclama a don Avelino la suma de 2426,36 euros en concepto de parte del importe de la factura de fecha 31 de Diciembre de 2007 por trabajos realizados por la actora en la vivienda del demandado nº NUM000 de Residencial DIRECCION000 de Haro. La sentencia recurrida, acogiendo los motivos de oposición a la reclamación alegados por la parte demandada, desestima la reclamación por no resultar acreditado que los conceptos por los que se reclama se correspondan con mejoras o reformas encargadas que no estuvieran incluidas en el proyecto de ejecución, ni que las mejoras o reformas realizadas se hayan ejecutado correctamente.

SEGUNDO : Alegado por el recurrente error en la valoración de la prueba, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de octubre de 2010 razona: "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

En el presente caso no cabe apreciar ningún error ni arbitrariedad en el proceso valorativo de las pruebas efectuado por la Juez "a quo"; y así, según resulta de la documental aportada, en fecha 16 de Noviembre de 2005 la Comunidad de propietarios Residencial DIRECCION000 de Haro suscribió con el legal representante de Estructuras y Cerramientos del Noroeste S.L. contrato de ejecución de obra a tanto alzado con suministro de materiales para la finalización de las obras de 24 viviendas unifamiliares en la finca propiedad de dicha comunidad de propietarios, en la localidad de Haro, por precio de 2038409,88 euros. Dicho contrato, aportado a los autos, fue firmado además por la dirección facultativa de la obra. En fecha 9 de Agosto de 2007 la dirección facultativa, una vez rescindido el contrato de ejecución de obra, emite informe sobre las deficiencias en la ejecución de las obras, en el que expresamente se hace constar que se revisaron todas las viviendas, y que los fallos en las viviendas son reiterados, aportando los propietarios una relación de deficiencias que se incorpora al informe, y así respecto de la vivienda nº 13 se relacionan entre otras las siguientes deficiencias: radiadores de la entrada y el salón, puertas del ascensor sin pintar, parquet de distinto color, escaleras de subida al ático mal rematadas. En prueba de interrogatorio don Avelino reconoce que entregó al constructor el documento manuscrito y planos incorporados al mismo, en el que relacionaba lo que quería que tuviera la vivienda, entre otros tomas de agua y desagüe en merendero y ático, puerta corredera en la cocina, otro radiador en el salón, cambio de gres por parquet, instalación de ascensor y cambio de la disposición de enchufes y radiadores, conceptos por lo que el demandante factura la suma de 7594,73 euros, sin tener en cuenta que como informa el testigo perito don Florian , debió deducir los elementos no instalados, como los bidets de los baños, y tener en cuenta las partidas mal ejecutadas. La juez a quo ha valorado la prueba del testigo encargado de la obra don Obdulio , que declara que todas las reformas y mejoras solicitadas por don Avelino fueron efectiva y correctamente ejecutadas, y del testigo perito don Florian , arquitecto técnico, con arreglo a las reglas de la sana crítica, dando prevalencia a la declaración del testigo perito, por, como razona en la sentencia, por su experiencia y profesionalidad dada su condición de arquitecto técnico y por haber intervenido directamente en la obra formando parte de la dirección facultativa, y que en el acto del juicio ratifica el informe técnico elaborado en fecha 9 de Agosto de 2007 junto con los arquitectos directores de obra, en el que se constatan las deficiencias en la ejecución en zonas comunes, garajes y viviendas, entre ellas la del demandado. Y en cuanto a la tacha de dicho testigo-perito, ya se razona en la sentencia l valoración de su declaración, y como razona la sentencia de la Audiencia provincial de Álava de fecha 15 de Octubre de 2009 : "El proyecto de rehabilitación se realizó por D. Guillermo, copropietario de una de las viviendas del edificio que declaró en el acto de juicio como testigo, el proyecto se ha presentado anexo a la demanda, no se trata de una pericial sino de una prueba documental que debe tenerse en cuenta por tratarse del proyecto de reforma, firmado por el Director de la obra . El apelante tacha al testigo por su manifiesto interés en el caso, lo que no impide al juzgador y a este Tribunal estimar en todo o en parte sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, pues como dice el art. 360 LEC , podrán ser testigos todas las personas que tengan conocimiento de los hechos, lo que significa que ser copropietario del edificio donde se ha producido el siniestro no comporta inhabilidad para declarar.".En definitiva, no habiendo acreditado la parte actora, a quien conforme al artículo 217 de la lec correspondía la carga de la prueba, la correcta ejecución de los trabajos por los que reclama, y habiendo efectuado el demandado pagos a cuenta de los trabajos por importe total de 5700 euros, debe confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO : Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. López-Tarazona Arenas en nombre y representación de Estructuras y Cerramientos del Noroeste S.L. contra la sentencia de fecha 9 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 485/2010 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 67/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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