Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 24/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 109/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100107


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 24/11.

Autos núm. 823/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 823/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad MERCANTIL COMERCIAL REDECAN SL, representada por la Procuradora dona Isabel Lage Martínez, y asistida por la Letrada dona Alicia Pomares Villaplana, contra DONA Ángeles , representada por el Procurador don Miguel Ángel Ojeda Estévez, y asistida por la Letrada dona Beatriz Carrero de Castro y DONA Laura , representada por el Procurador don Stephan de Wint Álvarez, y asistida por la Letrada dona Marta Carrillo García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el veintiocho de julio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que desestimando la demanda formulada por la demandante ENTIDAD MERCANTIL COMERCIAL REDECAN SL, representada por el Procurador de los Tribunales DNA. ISABEL LAGE MARTINEZ, contra los demandados DNA. Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL OJEDA ESTEVEZ, y DNA. Laura , representada por el Procurador de los Tribunales D. STEPHAN DE WINT ALVAREZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Declaro que no ha lugar a condenar a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad pedida. 2.- Condeno a la mercantil demandante al pago de las costas causadas en esta instancia».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte actora en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las demandadas presentaron el respectivo escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, procediéndose seguidamente a la votación y fallo del presente recurso en la sesión celebrada al efecto por el Tribunal el día veintitrés de marzo del ano en curso.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda. En ésta la entidad actora alegaba que el 30 de abril de 2008 había entregado a las demandadas cinco mil euros en efectivo y un lavavajillas por la instalación en el Bar regentado por éstas de una máquina recreativa de su propiedad para su explotación. Sin embargo y como el Bar no generaba beneficios, las demandadas optaron por devolverle la "maquinaria" prestada y se comprometieron también a devolverle la cantidad entregada, incrementada en un 10 %, para lo cual formalizaron un documento privado de "reconocimiento de deuda" suscrito el día 15 de julio de 2008, en el que se establecía un plazo de veinticuatro meses para reintegrar la cantidad total (principal e intereses) a razón de 250 euros mensuales.

Las demandadas, no obstante, incumplieron esa obligación de devolución sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda (el 20 de abril de 2009) hubieran abonado "cantidad alguna", por lo que según se senalaba en la demanda la actora había decidido resolver el contrato privado de reconocimiento de deuda, exigiendo su total cumplimiento y la devolución de los seis mil euros a la que se había comprometido.

2. La sentencia apelada, tras precisar que la naturaleza y calificación de los contratos no dependen de la que las partes le atribuyan, sostiene que el contrato calificado de "reconocimiento de deuda" no puede ser interpretado aisladamente y sin conexión con el anterior en el que se entregó la cantidad de cinco mil euros "a fondo perdido". Sobre esta base concluye que los pactos alcanzados en el documento suscrito el 15 de julio de 2008, "...se consideran nulos y eficaces pues establecen condiciones para la devolución de una cantidad dada a fondo perdido, esto es sin obligación de devolverla por parte de las recipiendarias en ningún momento", de manera que la cantidad entregada "puede ser calificada como donación fundada en la liberalidad (art. 618 del CC )", no existiendo la obligación de devolver.

3. Dicha resolución ha sido apelada por la entidad actora que insiste en su pretensión de primera instancia, recurso al que se han opuesto las demandadas que pretenden la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1. Es cierto que la naturaleza de los contratos no dependen de la calificación de las partes, como senala la sentencia apelada, si bien ésta viene a conferir materialmente al documento suscrito por las partes el carácter de reconocimiento de deuda, no abstracto sino causalizado, pues es precisamente por la inexistencia de la causa expresada e inferida en tal documento (la obligación de devolver los cinco mil euros entregadas previamente a fondo perdido) por lo que considera nulos los pactos alcanzados en el mismo. Esa inexistencia de causa determina la nulidad radical del negocio por falta de uno de sus elementos esenciales (art. 1261.3o del CC ), nulidad que, por su carácter, no requiere el ejercicio de un acción expresa sino que puede oponerse por vía de excepción.

2. No obstante, se pueden hacer otras precisiones; en realidad el documento suscrito entre las partes y que sirve de base a la pretensión puede incorporar un pacto de mutuo disenso o de desistimiento mutuo en el sentido que es contemplado en la doctrina y en la jurisprudencia; es decir, una forma de extinción de las obligaciones que se materializa en un acuerdo de voluntades enderezado a dejar sin efecto una relación obligatoria preexistente, e integra un nuevo contrato por el que se extingue ésta pero que, al propio tiempo, liquida esa relación preexistente, liquidación que o bien se encuentra determinada en el propio acuerdo o, en otro caso, habrá que inferirla de la interpretación o integración del negocio.

En este caso, parece claro que se trata de un pacto extintivo de la relación anterior para la explotación de la máquina recreativa, que no se podía mantener precisamente por lo ruinoso de la industria de Bar, siendo ésta la que venía a servir de cobertura a esa relación anterior haciéndola inviable.

3. Naturalmente, ese pacto extintivo y liquidatorio se incluye en el ámbito de la autonomía privada (art. 1255 del CC ) y obliga a su cumplimiento (arts. 1089 y 1091 del mismo Código ), preceptos que también se citan en la sentencia apelada, de manera que si las demandadas asumieron en él la obligación de devolver la cantidad previamente recibida, precisamente por la extinción anticipada de la relación que justificó su entrega, hay que entender que se encuentran obligadas al cumplimiento de lo convenido.

4. Frente a ello no pueden prevalecer los argumentos de la sentencia apelada, que no se comparten del todo, sobre la naturaleza de la entrega como una "donación fundada en la liberalidad" que necesariamente es difícil de advertir y de que concurra en unas relaciones de comercio y de empresa, con intervención de una sociedad de capital, en las que los sujetos actúan con el evidente ánimo de lucro (incompatible con el de mera liberalidad) que integra la finalidad propia de su actividad.

Esta Audiencia ya ha contemplado esta cuestión en un caso muy similar al presente, en el que también y en el marco de un contrato para la explotación de una máquina recreativa de juego en un establecimiento de restauración, se había entregado una cantidad "a fondo perdido" como contraprestación, en concreto en la sentencia de 27 de mayo de 2000 (rollo núm. 597/99 de la Sección 1a ). En ella se senala que «no se concibe o, al menos, no es posible presumir un ánimo de mera liberalidad en unas relaciones comerciales y empresariales esencialmente entabladas para la obtención de un beneficio, ni menos aún una especie de amistad entre empresas mercantiles impropia del ánimo de lucro que las inspira, todo ello al margen de la amistad que pueda existir entre las personas físicas que se integran en el círculo de la empresa; por ello y en este caso necesariamente hay que concluir, con la sentencia de instancia, que las cantidades entregadas a fondo perdido por la entidad actora no lo era como una especie de donación generosa expresiva de la liberalidad de ésta, sino que tenían su causa, precisamente, en los contratos suscritos entre las partes y en el respeto de los demandados al cumplimiento exacto de las condiciones de los mismos, de modo que si éstos pusieron fin unilateralmente a ese contrato mucho antes del plazo previsto para su expiración, las entregas realizadas en ese concepto dejaron de tener su contraprestación equivalente en la medida en que se realizaron en contemplación de un plazo determinado».

5. Este criterio es también aplicable al presente caso, pues si bien la cantidad se entregó a fondo perdido, se hizo, según se senala literalmente en el contrato, "en contraprestación" de lo acordado como causa de la entrega (no, desde luego, por mera liberalidad) y en función del cumplimiento de las condiciones previstas, siendo el plazo de indudable importancia por su repercusión económica; por eso y extinguido el contrato apenas transcurridos dos meses de su perfección cuando el plazo de vigencia previsto era de cinco anos, no es posible mantener que la devolución acordada por la extinción careciera de justificación, pues, en realidad, lo que carecía de justificación sobrevenida (y de causa) era la entrega inicial.

TERCERO.- 1. En función de lo expuesto lo que hay que analizar es la procedencia de la pretensión actora en los términos en que se ha planteado, sin que pueda desestimarse por las razones senaladas en la sentencia apelada.

2. Ciertamente los términos literales de la pretensión son un tanto confusos, pues parece que lo que se solicita es, al mismo tiempo, la resolución y el cumplimiento del contrato de mutuo disenso (o de reconocimiento de deuda) suscrito por las partes, cuando, como es sabido, no cabe el ejercicio simultáneo de ambas acciones, que resultan incompatibles y sin que lo permita el art. 1124 del CC , pues éste autoriza al contratante cumplidor a optar por una o por otra, o incluso a ejercitar la de resolución una vez que ha optado y ejercitado la de cumplimiento si éste resulta imposible, pero no ejercitar ambas a la vez.

3. Sin embargo y más allá de los términos literales de la demanda, lo que se pretende materialmente en función del contenido de ésta, no es tanto la resolución e ineficacia del contrato sino su cumplimiento previa la resolución (o vencimiento) anticipada de los pagos aplazados previstos en el contrato, de modo que se utiliza erróneamente el término "resolución" para referirlo al contrato cuando en realidad se refieren al plazo. Así lo han entendido también las demandadas que nada oponen a la forma en el planteamiento de la pretensión, sino justamente a la improcedencia del vencimiento anticipado de los plazos previstos en el contrato

4. Este es válido y debe cumplirse en sus términos por su fuerza obligatoria de acuerdo con los artículos ya citados, pero llevan razón las demandadas en lo que hace a la improcedencia de la resolución o vencimiento anticipado de los plazos.

La posibilidad de ese vencimiento anticipado está admitida en la jurisprudencia pero siempre que se haya pactado expresamente en el marco del principio de la autonomía de la voluntad recogido en el art. 1255 del CC , pacto que, en efecto, es frecuente en determinados tipos de contratos supeditado a menudo al incumplimiento de alguno de los plazos contemplados. Sin embargo, no cabe tal anticipación si no existe el pacto, pues el plazo es una de las condiciones de los contratos que debe respetarse y que únicamente cabe modificar en los supuestos legalmente previstos y, en concreto, en los senalados en el art. 1129 del CC .

CUARTO.- 1. Procede, en consecuencia, estimar el recurso pero solo en parte la demanda, pues solicitándose el cumplimiento del contrato éste debe de ser en los términos pactados, y como alegaron las demandadas en primera instancia, no se contempló en aquél un pacto sobre el vencimiento anticipado por el incumplimiento en el pago de alguno de los plazos previstos, de manera que únicamente eran y son exigibles los vencidos en el momento de la presentación de la demanda (el 20 de abril de 2009), momento al que hay que atenerse la hora decidir según el principio de perpetuación de la jurisdicción (arts. 411 y 413 de la LEC ). Por tanto, el importe de la condena debe establecerse en 2.250 euros correspondiente a los plazos de agosto de 2008 a abril de dos mil nueve, ambos inclusive.

2. Procediendo la estimación parcial del recurso y de la demanda, no debe hacerse imposición especial sobre las costas de primera y segunda instancia (arts. 394 y 398.2 de la LEC ).

Fallo

En virtud de lo senalado, LA SALA DECIDE: 1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada.

2. Estimar en parte la demanda formulada por la entidad COMERCIAL REDECAN S.L. y condenar a las demandadas, DONA Ángeles y DONA Laura a que abonen a la entidad actora en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.250 €), más los interese de dicha cantidad al tipo legal desde la presentación de la demanda, sin hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no supera los ciento cincuenta mil euros, no procede recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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