Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 764/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 109/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004551
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000764/2010- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000624/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA
Apelante: Luciano Y Milagros .
Procurador.- JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ.
Apelado: María del Pilar .
Procurador.- PASCUAL PONS FONT.
SENTENCIA Nº 109/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a dos de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 624/2008, promovidos por Dª María del Pilar contra D. Luciano y Dª Milagros sobre "acción negatoria de servidumbre", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luciano Y Dª Milagros , representados por el Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y asistidos del Letrado D. PABLO LLORENTE SANCHEZ contra Dª María del Pilar , representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado D. JAVIER MEDINA VALVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, en fecha 24-2-10 en el Juicio Ordinario nº 624/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña María del Pilar representada por la Procuradora Sra. Diego y con la asistencia letrada del Sr. Medina contra Don Luciano y Doña Milagros ambos representados por el Procurador Sr. Santamaría y bajo la dirección letrada del Sr. Llorente, debo declarar la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre el patio de luces de la actora; condenando a los demandados al cierre de los huecos o ventanas abiertos con vistas rectas y a realizar las obras necesarias para ello o en su defecto ordenar hacerlas a su costa y todo ello con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luciano y Dª Milagros , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª María del Pilar . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Febrero de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta ser una demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, interpuesta por doña María del Pilar contra don Luciano y doña Milagros . Y ello con base a los siguientes hechos: que la actora resulta propietaria de una finca urbana (finca registra el número NUM000 ) en la localidad de Moixent (Valencia) (que resulta propietaria desde fecha 23/1/2003) siendo que la referida casa se encuentra ubicada en la plaza mayor número NUM001 actualmente en fase de construcción, en su término y siendo que está constituida por planta baja que ocupa la totalidad del solar y plantas primera, segunda y bajo cubierta, que disponen de un patio de luces ubicado al fondo de la edificación, pisable, constituyendo dicho patio el techo de la planta baja de la finca.
Que los propietarios demandados, lo son de finca que linda con la de la actora y que sin autorización de ésta y sin derecho alguno (como documentos 9 a 11 se especifica que además se ha realizado sin licencia municipal de obra) llevaron a efecto determinadas obras de construcción, consistentes en la edificación de un cerramiento que recae a un pequeño patio de luces colindante con el patio de luces perteneciente a la actora y situado a un nivel más elevado. Se acompañan documentos seis a ocho como certificación gráfica.
Se manifiesta al folio cuatro de la demanda que las referidas obras consistieron inicialmente, primero, en ejecución de una fachada de ladrillo macizo de carácter antiguo con una ventana frontal que la actora denomina " vieja " de unas dimensiones de 1,2 × 1,2 m con un hueco de 0,2 siendo que alcanzaban las obras ejecutadas a cubrir el primer forjado. Posteriormente levantaron el resto del cerramiento con ladrillo cerámico abriendo una nueva ventana frontal de idénticas dimensiones a la anterior. Se manifiesta que ambas ventanas centrales ubicadas en el patio de luces de los demandados están situadas a una distancia o " vista directa " máxima de 1,55 m y mínima de 1,15 m respecto al patio de luces de la actora.
En este sentido se acompaña un informe del arquitecto superior Sr. Belarmino como documento número 13 en el que especifica el tema de las ventanas y demás extremos de la demanda.
Con expresa oposición en los términos de: en primer lugar, alegar la prescripción de la acción en al calificar la servidumbre de aparente en la que se encuentran las ventanas, y que es propiedad de los demandados o sea privativa y por tanto no es medianera y siendo como dispone el artículo 532 que la servidumbre es continua y aparente y de carácter negativo conforme el artículo siguiente, y en tal sentido, se subraya que en realidad la acción real que nace de la apertura del hueco o de la ventana estaría prescrita, porque las ventanas en cuestión han existido desde siempre y así lo atestiguó el propio documento número siete de la demanda de que el año de construcción es 1900 de tal manera, que no se a aperturado nueva ventana sino que han cambiado las cubiertas se han reforzado el forjado de la planta segunda y se ha sustituido dos de la ventanas existentes en la parte posterior de su vivienda siendo que además a la vista de la antigüedad de la casa, el muro de carga de la misma se ha sustituido por uno nuevo de ladrillo perforado.
Establecen al folio 162 último párrafo que en consecuencia, de lo dicho, lo que se hecho es que una ventana que tenia las dimensiones de una puerta se ha reducido y otra ventana que era de las dimensiones, más o menos iguales, que los actuales lo que se ha hecho ha sido reforzarla, en este sentido se subraya nuevamente que solamente se ha reforzado el cerramiento no se ha modificado las ventanas insistiendo nuevamente que estamos hablando de una construcción de 1900. Insisten en el sentido de que la prescripción de los 30 años del artículo 1963 está cumplida pues las ventanas se encuentran en el lugar en el que hoy están desde el año 1900.
Pasa ya a la oposición de fondo mencionando los siguientes extremos: en primer lugar, alegando que cuando adquiere la actora su vivienda, que efectivamente es por herencia, lo que hace es iniciar las obras de remodelación de la edificación de tal entidad, que cierra el patio de luces convirtiendo el piso de la planta baja, en "pisable" de manera que el patio de luces actual entre las vivienda de la actora y de los demandados comienza en la primera planta y no en la planta baja. Se niega que se hayan verificado ningún tipo de edificación en ningún patio, pues lo que se ha hecho han sido obras de rehabilitación cambiar una puerta, por una ventana y elevar unos centímetros la otra ventana que ya existía.
Se subraya el hecho de que si es un patio de luces será un patio de luces para toda las viviendas no sólo para una de ellas, es decir, la producción de la luz no sólo quedará reducida para la actora sino que también podrá disfrutarla los demandados y en este sentido, se subraya que la propia actora también tiene una puerta, y una ventana en el mismo patio de luces, y en todo caso se aporta la licencia correspondiente como documento número seis.
Se dicta sentencia con fecha 24/2/2010 en cuyo fallo se estima la demanda declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre el patio luces de la actora y condenando a los demandados al cierre de los huecos o ventanas abiertas con vistas rectas y a realizar las obras necesarias para ello o en su defecto ordenar hacerlas a su costa.
SEGUNDO.-
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se señala en ese sentido en la apelación de los demandados, que el año de construcción del inmueble es 1900, y que no se habían aperturado nuevas ventanas, sino que lo que se había hecho era adecentar, cambiar la cubierta, y reforzar el forjado de la planta segunda sobre todo por el riesgo de caída, por el tipo de construcción el que nos estamos refiriendo, es decir no había abierto ventana ninguna, sino que lo que se había hecho era adecentar las que estaban ya. Se vuelva hacer mención a la prescripción de la acción por no haberse ejercitado acción ninguna para su cierre.
Tampoco se entiende la existencia de ventanas por parte de la actora, que las tiene, y que únicamente se trate de limitar las ventanas de la demandada.
Se hace asimismo una valoración de las distintas intervenciones en el acto de juicio en el que determinados testigos verifican que las ventanas de ser más grandes, antes, ahora son más pequeñas.
Se menciona la existencia de un grave error en la sentencia que consiste en la errónea ubicación de las ventanas que sufren la reforma señalando que en realidad en el documento ocho de la contestación las fotos que se presentan son propiedad de un tercer vecino, que no forma parte del procedimiento, en realidad se refiere al documento número siete de la demanda que es un documento catastral en el que se hace referencia justamente en este punto.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que en la sentencia de referencia en su fundamento de derecho primero, se establecen las pretensiones de la actora y las fórmulas de oposición del demandado, para dar tratamiento inmediatamente en su fundamento de derecho segundo, a la excepción alegada de prescripción; con el establecimiento del plazo general del artículo 1963 a contabilizar desde la fecha de la apertura y en este sentido manifiesta que no es muy exacta la forma en la que se ha especificado la excepción alegada, pues lo bien cierto es que el plazo al que se refiere el artículo 1963 es de prescripción de manera que transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre de las ventanas mencionando en ese sentido la correspondiente sentencia del Tribunal Supremo en consecuencia lo que ha prescrito es el derecho a pedir al cierre .
En primer lugar debe aclararse, que no se observa la existencia de prescripción del tipo mencionado, de 20 años, alegada nuevamente al folio 240 párrafo sexto de la apelación, pero cuestión distinta resulta la existencia de los huecos antes de la presentación de la demanda y los efectos que aquéllos tienen sobre la constitución de derechos, es decir que en el momento en el que se presenta la demanda y en los términos en los que se fija en una sentencia del Tribunal Supremo de 18/3/94 , con referencia a los términos de la defensa de estas, más exactamente del tipo de defensa que debe verificarse sobre la existencia de una servidumbre, con base fundamental en la prueba de la existencia de aquella, prueba que la ubica cronológicamente en mucho más que los exigidos 20 años, se habla incluso, y luego lo veremos en el plazo de 50 años que incluso debiera plantearse si no se extendería al mismísimo momento de la construcción, dado el carácter de estas servidumbres, y por tanto a partir de 1900, pues en lo que debemos fijarnos es que el computo (art. 538 del Código Civil ) debe realizarse desde el inicio de ejercicio, y lo bien cierto es que hasta los peritos reconocen la existencia de lo que ellos llaman "huecos"; y en esta tesitura, sobre la que volveremos, lo que debería plantearse es la posible modificación de esta servidumbre, pero lo cierto, es que sobre aquella , lo que se ha probado, es que resulta perjudicial, pero para el dueño del predio dominante, que no del sirviente justo lo contrario a lo que especifica el artículo 543 , siendo que en realidad lo que se ha verificado es un simple adecentamiento, con reducción del tamaño; es la realidad que esta servidumbre, se encuentra probada, e incluso pudiera decirse que hasta admitida, y luego rememoraremos sin ánimo de exhaustividad, las distintas intervenciones en el acto de juicio de los testigos y peritos, siendo que estamos hablando de una servidumbre que en este caso se sustancia en un derecho real materializado en la percepción de luces y vistas como utilidad de quien detenta el hueco , ahora arreglado en ventana, más pequeña que el original, y es en este sentido en el que conforme a reiterada jurisprudencia de la que baste citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11/10/1988 , y de 23/6/1995 que como se viene diciendo esta probada su existencia, la de la servidumbre, mucho antes de la mismísima demanda. Y es en este sentido en el que debe citarse una sentencia de esta misma sección, SAP, Civil sección 11 del 30 de Junio del 2010 ( ROJ: SAP V 3938/2010) Recurso: 657/2009 | Ponente: Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA en la cual, y tras declarar que el instante al que debe estarse es al momento de interposición de demanda, declara que las obras verificadas de cerramiento de las ventanas impiden la condena a suprimir aquellas, pero no la "declaración habida cuenta que el derecho debe ser afirmado al objeto de evitar una ulterior perturbación de su dominio" y de hecho a lo que se está refiriendo es a la existencia de una servidumbre de vistas. Pues si bien parte del tema es que la realidad de la prescripción alegada, computados desde el hecho obstativo, no existe, pues para el cómputo del plazo, como ya se ha mencionado, debe verificarse desde la ejecución de las obras, es en este punto en el que la existencia de los huecos plantea el problema de su calificación y sobre todo de, como ya se ha mencionado, a efectos de su respeto futuro, la determinación de su naturaleza. Lo bien cierto, es que poca discusión hay para con respecto a la existencia de huecos en la pared, huecos que en la demanda se manifiestan en ejecución de una fachada, privada que no medianera, con una ventana frontal que denominan tipo viejo de 1,2 × 1,2 y otra en la parte inferior pero en el suplico, de esta misma demanda lo que se pretende, en esencia, es el cierre de los huecos, es decir que únicamente se hace referencia a lo que en demanda se denomina ventana, y en la contestación huecos existentes. Conviene precisar que esta misma sección y a efectos de la contabilización que ya hemos verificado sobre el Instituto de prescripción, alegado por la contraparte, depende de la naturaleza del tipo de pared que soporta el hueco para unos, y la ventana para otros, la calificación del tipo de servidumbre; es en este punto en el que debe subrayarse, que lo que no se ha discutido es el hecho de que la finca sea del año 1900, y por cierto el hecho de la existencia de los huecos de referencia es difícilmente cuestionable, es decir existían los huecos y es en este sentido en el que se pronuncian distintos testigos sobre su existencia, incluso apartando a quien realizó las obras, siguen siendo, suficientes para determinar la existencia de unos huecos, antes, mucho antes, de la propia presentación de la demanda. Y en tal sentido, la intervención en el acto de juicio, a la que ya hemos aludido, insistiendo en que no se pretende hacer con ánimo de exhaustividad, iniciada con el Sr. Luciano , demandado, que manifiesta que las obras fueron en Julio del 2008, añadiendo que no abrieron nada, que eran como estaban, pero que lo que han hecho es arreglar, de hecho eran muy grandes y las han hecho más pequeñas. Y en los mismos términos la demandada, que lo único que añade es que hubo de hacerse un cambio en la parte superior, y que las ventanas estaban, que de hecho eran más grandes, en este sentido especifica que estaban hechas y el cerramiento se cayó y hubo de arreglarse. El Sr. Obdulio tras ratificar el informe especifica que es quien hizo la obra de la actora, que la foto numero 8 resultan ser las que se habían cambiado, y vio como se modificaban, parece manifestar que se hacen nuevas, pero lo bien cierto es que cuando se hacen las preguntas sobre la localización de las ventanas, no deja claro la localización de estas, y de hecho reconoce que hay fotos que pertenecen a otros vecinos, que supone que a los demandados, que supone que serán los demandados, pero no afirma; en la misma línea dubitativa, añade que recuerda que en origen deben ser los huecos , que no lo pude afirmar porque tiene más de 50 años. Poco aclara la intervención del aparejador del Ayuntamiento, pues lo que afirma es que no recuerda nada, que no visitó las obras, ni tampoco después de haberse hecho, y la verdad es que afirma que conoce a los propietarios pero no las obras. El sr. Baltasar reconoce que había unas ventanas en ambos lados, afirmando que no llega a reconocer la obra que realizan (38:44), que recuerda que había ventanas pequeñas, (40:00) teniendo que visualizar la foto numero 8, que no sabe de quien son las ventanas que se identifican como nuevas, de hecho no sabe si son de otro, de manera que no recuerda donde se ubican. Algo más determina la intervención del Sr. Evelio , que tras manifestar su amistad con los demandados, y afirmar que los conoce de siempre, y que conoce las viviendas perfectamente, que las visito por primera vez hace más de 50 años, y las ventanas que hay ahora son más pequeñas que las que había, y las ha visto hace poco,"... y de ventanas nuevas nada , y que no tiene ningún problema con la actora, y no tiene ninguna ventana propia , y por supuesto que ha visto las obras, y lo único es que han modificado dos. En la misma línea anteriormente citada la intervención de la Sra. Milagros quien manifiesta que visita la vivienda el año 74 o 75 y que últimamente si las vió, añadiendo que el tamaño es que ahora son más pequeñas, en referencia a las denominadas ventanas, y reconociendo los huecos existentes con anterioridad, bien que reconociendo que las fotos que se le enseñan tienen algún tipo de problema pues especifica que algunas de las ventanas son de otro vecino, es decir, que incluso hasta los peritos reconocen la existencia de huecos anteriores y que en realidad al final de lo que se está discutiendo, no es de una modificación en perjuicio de la actora que justificaría al menos la posibilidad de un serio planteamiento de la acción ejercitada, sino de que los huecos existentes probados antes de la propia demanda con una antigüedad que varia de 50 años a más de 100, resulta que ahora son más pequeños, es decir que en realidad el perjudicado es quien ostentaba, antes de la demanda, la titularidad de la servidumbre de luces y vistas. Y lo que no se puede admitir es la conclusión de certeza por la inexistencia de vestigios, derivado de la pericial de la actora, sobre los extremos del cambio que se realizan en el año 2007, no antes, y permitir que estas sean determinantes de entender que como se ha cambiado toda la pared y la pared es reciente, la ventanas también, es decir las ventanas en su modificación resultarán modernas, pero ello no impide en absoluto que se dé por demostrado la existencia de una servidumbre de luces y vista con base a los huecos preexistentes, demostrados. Por lo que debe probarse una modificación real de esa servidumbre y eso no se ha conseguido, lo que se consigue ha sido probar que existían los huecos y por tanto el derecho de luces y vistas. Derivada de la existencia de estos huecos, y en este sentido es de observar que las declaraciones del perito de la parte actora se refieren a las actuaciones verificadas el año 2007, siendo suficiente este dato, de la antigüedad de los huecos de vista es suficiente como para desplazar el problema; así ese desplazamiento es para ver si se han modificado o no, aquellas; y es en ese sentido es el que debe observarse primero que efectivamente hay un pequeño error con la documentación aportada como número ocho de la contestación, pero también el hecho de que lo que se han verificado, la obras, sobre la existencia de una servidumbre de vistas, y así mismo que no se ha probado que se haya modificado de la forma que impida tener en cuenta la existencia de los huecos sobre los que efectivamente se produce un derecho de luces y vista, constituido, y una servidumbre por tanto existente ya; en el momento de la interposición de la demanda, es decir que cuando se estaba verificando las obras se estaba verificando sobre la existencia de una servidumbre de luces y vistas. Este hecho hace decaer la eficacia del artículo 582 del Código Civil , pues es la realidad que debe partirse de la existencia de dicha servidumbre por lo que la implicación del 582 establece ( sentencia del Tribunal Supremo de 14/2/1992 ) lo es con la dinámica que implica unas relaciones de vecindad cuyo principio básico es la apertura, no el uso que es de lo que aquí en realidad se está hablando, pues ya estaban hechos los huecos originales, en pared propia, de huecos para vistas a las que se exigen unas distancias concretas es decir que este artículo no contempla la existencia de servidumbre sino que lo que realidad es, es un límite del derecho de la propiedad, por lo que en el presente supuesto decae al enfrentarse directamente nada menos que con el Instituto de la servidumbre de luces y vista que insistimos ya estaba constituida. Por lo que se entiende que de conformidad con los artículos 532 en relación con el 533 y 581 del Código Civil existía una servidumbre de luces y vistas, incluso antes de la presentación de la demanda. Por lo que deberá estimarse el recurso de apelación, revocándose la sentencia de instancia.
TERCERO .-
La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte actora las costas causadas en primera instancia (art. 394 L.E.C .); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano y Dª Milagros contra la sentencia dictada el 24/2/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Xátiva en Juicio Ordinario 624/2008. SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar
A) SE DESESTIMA la demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas planteada por Dª María del Pilar contra D. Luciano y Dª Milagros y en su consecuencia se absuelve a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos de la demanda.
B) y SE IMPONEN a la actora las costas causadas en primera instancia. TERCERO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

