Sentencia Civil Nº 109/20...ro de 2012

Última revisión
23/02/2012

Sentencia Civil Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 352/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100098

Resumen:
03014370062012100098 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 109/2012 Fecha de Resolución: 23/02/2012 Nº de Recurso: 352/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 352/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Denia

Autos nº 394/09

S E N T E N C I A Nº 109/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 352/11 los autos de Juicio Ordinario nº 394/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad AXA S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Caballero Caballero y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco V. Devesa Pérez y siendo apelada la parte demandante DOÑA Serafina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Paya Sagredo.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 394/09 en fecha 28 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte la demanda presentada por el procurador Sr. Pedro Ruano, en la representación que ostenta de Dña. Serafina , contra D. Benedicto y la mercantil AXA, SA, condenando solidariamente a éstos al abono a la demandante, en concepto de indemnización, de Diecisiete Mil Cuatrocientos Veintiún Euros con Ochenta y un Céntimos (17421,81 euros), más los intereses legales correspondientes, con aplicación a la aseguradora demandada de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello sin expresa condena en costas."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 352/11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de Febrero de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- El primer motivo de apelación que deduce la Aseguradora demandada y ahora apelante frente a la sentencia de instancia, se circunscribe a la lesión mandibular que presenta la demandante y que la sentencia de instancia considera derivada del accidente de tráfico objeto del presente litigio. Sin embargo al entender de la parte apelante, tal lesión no ha quedado acreditado que tuviese su origen en el accidente de tráfico. Para ello parte en primer término de atribuir mayor valor a la pericial practicada a su instancia frente a la pericial judicial, atribuyendo mayor idoneidad a su perito que al designado judicialmente a instancias de la demandante, considerando que la falta de conocimientos médicos de esta última es la que determinan la existencia de una serie de errores en su informe que inducen al juzgador a error en la valoración de la prueba, tanto en lo que respecta a las lesiones y su relación de causalidad, su graduación y la estabilización lesional. Así niega que exista relación causal entre el esguince cervical y la lesión mandibular, niega que su perito admitiese dicha posible relación de causalidad; considerando con ello que la lesión mandibular no guarda relación con el accidente.

Impugna igualmente la aseguradora apelante los días de estabilidad lesional fijados por la sentencia de instancia, partiendo precisamente del propio informe de su perito, por lo que entiende que tardó la actora en curar 63 días de los cuales 8 fueron impeditivos.

En cuanto a las secuelas entiende que debemos igualmente basarnos en el contenido del informe de su perito Dr. Isidro y excluir las derivadas de la lesión mandibular. Considerando que tanto para la secuela, como para los días impeditivos, debe aplicarse el baremo correspondiente al año 2008. Considerando igualmente que no se puede aplicar el factor de corrección respecto de los días impeditivos por vulnerar la Tabla V B); tampoco se puede aplicar sobre los días de sanidad al no haber justificado la demandante sus ingresos netos.

Interesando en definitiva se establezca que la actora tardó en curar 63 días de los cuales 8 fueron impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical valorado en dos puntos, debiendo ser indemnizada conforme a al baremo de 2008, no siendo aplicable el factor de corrección sobre los días de sanidad.

Frente a tales pretensiones se alza la demandante apelada, en los términos que obran en su escrito de oposición, que damos por reproducido.

Segundo.- Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba y concretamente en el valor que atribuye el juzgador de instancia a las periciales practicadas en el acto de juicio, es de señalar que, como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan. "

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

Por lo que respecta a la pericial practicada, no se aprecia error alguno en la valoración del informe del perito judicial en relación con las restantes periciales practicadas, ni por tanto en la valoración de la prueba por el Juez de instancia, pues lo único que pretende la parte ahora apelante es hacer valer su criterio personal, sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo". Siendo en todo caso de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( STS de 23 septiembre 1996 , 20 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003 ), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC , como dicen las STS de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 julio 1988 , 13 noviembre 1995 ).

Como recoge la STS de 27 de febrero de 2006 , " la Sala viene admitiendo con carácter excepcional la impugnación:

a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 EDJ 1994/9018 y 10 noviembre 1994 EDJ 1994/8963 ,18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058 , 8 febrero 2002 EDJ 2002/1075).

b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio EDJ 2001/12644 y 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058 ; 8 febrero 2002 EDJ 2002/1075 ; 21 febrero EDJ 2003/3196 y 13 diciembre 2003 EDJ 2003/186194 , 31 marzo EDJ 2004/12747 y 9 junio 2004 EDJ 2004/54953), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 EDJ 1995/51 , 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49211 , 19 junio 2002 EDJ 2002/23883).

c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 EDJ 1992/1582 ; 28 junio 2001 EDJ 2001/12644 ; 19 junio EDJ 2002/23883 y 19 julio 2002 EDJ 2002/28343; 21 EDJ 2003/3196 y 28 febrero 2003 EDJ 2003/6483; 24 mayo EDJ 2004/51796, 13 junio, 19 julio EDJ 2004/82519 y 30 noviembre 2004 EDJ 2004/192462).

d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 EDJ 2004/7462) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 EDJ 1994/9913 y 18 diciembre 2001 EDJ 2001/49058)" ."

Igualmente, como recoge la STS de 13 de Mayo de 2011 , al señalar que: " El motivo segundo del recurso por infracción procesal incurre en el mismo error que la anterior parte recurrente. Alega la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la valoración de la prueba pericial, cuya norma se remite a las reglas de la sana crítica, es decir, apreciación discrecional (que no arbitraria) por el Tribunal a quo y que no cabe su discusión en casación. Aparte de lo dicho al tratar del recurso anterior, puede recordarse el acopio de la doctrina jurisprudencia que hace la sentencia de 14 de junio de 2010 :

"El aspecto fáctico, sobre la relevancia material de los defectos de construcción, debe establecerse mediante la función de valoración de la prueba pericial, exclusiva del tribunal de instancia. Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n. º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n. º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n. º 2318/2005 ). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial que -dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio" ."

Finalmente que como dice la STS de 14 de octubre de 2010 " En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que "dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica ".

En el caso que nos ocupa, funda la aseguradora demandada el error valorativo, en el hecho de que la perito judicial no ostenta la condición de médico sino de fisioterapeuta, a diferencia del perito aportado a su instancia, y ello a los efectos de que se considere que erró dicha perito y en consecuencia el juzgador, al considerar que la lesión consistente en subluxación mandibular era causa del accidente de tráfico sufrido por la demandante. Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida. Por un lado, por cuanto que a pesar del hecho de que ambos peritos tuviesen diversa titulación, ambos eran especialistas en la determinación del daño corporal; y como es de ver en el informe pericial de cada uno de ellos y así fue puesto de manifiesto por ambos en el acto de juicio, la doctrina científica está dividida a la hora de considerar si la subluxación mandibular puede ser originada por el propio latigazo cervical. Alineándose la perito judicial con el sector de la doctrina que considera que ello es así; mientras que el perito de la aseguradora apelante se alinea con quienes consideran que ello no está empíricamente demostrado, si bien este último, a preguntas del letrado reconoció que existen algunos casos en que se ha producido dicha subluxación mandibular. Consecuentemente, siendo que el mismo día del accidente, al ser la demandante atendida en urgencias, ya presentaba dolor mandibular, haciéndose constar en el parte médico que posiblemente presentaba una subluxación mandibular izquierda, diagnóstico que se mantuvo en los días sucesivos y que fue finalmente confirmado; no constando por otra parte, prueba alguna de que la actora hubiese podido sufrir una lesión de tal condición con anterioridad al referido accidente; la consecuencia no puede ser otra que la de considerar que la lesión que presenta la demandante es consecuencia del accidente de tráfico objeto del presente litigio. Examinada por tanto, la valoración efectuada por la sentencia recurrida de los dictámenes periciales que obran en los autos, se comprueba que sus conclusiones no son arbitrarias, puesto que se razona de modo perfectamente coherente el valor de las conclusiones; no es ilógica, y no tergiversan en absoluto la pericia por lo que no es apreciable error denunciado.

Lo anterior ha de determinar igualmente la desestimación de los siguientes motivos de apelación, en la medida que teniendo por acreditado que el accidente produjo a la actora la lesión mandibular especificada, habrá que estar al periodo que precisó dicha lesión para su estabilización y las secuelas, que no puede ser otro que el fijado por la perito judicial, en la medida en que el perito de la aseguradora demandada no tuvo en cuenta dicha lesión. Y lo mismo hay que decir en cuanto a los baremos aplicables, pues debemos de estar al momento en que se estabilizaron las lesiones. Por lo que debe mantenerse la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en tales extremos.

Tercero.- En cuanto a la impugnación que efectúa la aseguradora apelante respecto del factor de corrección, entendiendo que éste no es aplicable a los días por incapacidad temporal. Tal pretensión entendemos no puede merecer favorable acogida.

La sentencia del Tribunal Constitucional dictada con fecha 29 de junio de 2000 , sobre inconstitucionalidad de la letra B), «factores de corrección» de la tabla V del anexo relativo al «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor. En su fundamento jurídico vigésimo primero, establece que en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la inconstitucionalidad apreciada ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del anexo, y ello no de forma absoluta e incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deben ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de la incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo.

Ello ha determinado que, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por perjuicios económicos, a que se refiere el apartado B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada indemnización básica (incluidos daños morales) del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley.

Mientras que, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del mencionado apartado B) de la tabla V del anexo se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de modo independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso judicial.

En este mismo sentido se pronuncia la SAP Alicante, sección 8ª de 24 de noviembre de 2009 , al señalar que " Recordemos que la STC 181/2000 , la cual vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la nueva redacción que le dio la disp. adic. 8ª de la Ley 30/1995, declaran nulos e inconstitucionales, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución , el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V ambos del Anexo, ha venido distinguiendo entre los supuestos de indemnizaciones concedidas por razón de secuelas permanentes (a que se refiere la tabla IV del Baremo) y a indemnizaciones concedidas por razón de incapacidad temporal sufrida por el lesionado (a que se refiere la tabla V), estableciendo, en todo caso, la aplicación del factor de corrección respecto de toda víctima que se encuentre en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, en el primero de los supuestos, y exigiéndose en el caso de incapacidad laboral para la aplicación del factor de corrección la acreditación de la percepción de ingresos.

Por tanto, el factor corrector que contempla la Tabla V en su apartado B, no ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2.000 , a todos los efectos, sino exclusivamente en los términos que se recogen en la misma, que expresamente declara que: "cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso".

Aplicando la doctrina expuesta, esta Sala comparte las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia tanto en la aplicación del factor de corrección sobre las secuelas, como sobre los días de curación, tanto impeditivos como no impeditivos; como en la determinación del porcentaje del mismo, no impugnado por la perjudicada. Pues la perjudicada estaba en edad laboral, se encontraba trabajando y recibía ingresos por su trabajo personal; sin que la falta de determinación de los ingresos netos de la demandante, excluya la aplicación del factor de corrección, si bien el mismo puede ser ponderado por el juzgador, como aquí acaeció.

Como recoge la SAP de Valencia sección 7ª de 30 de diciembre del 2008 , con referencia a la SAP de Cádiz de 24 de julio de 2007 , " En consecuencia, procede la aplicación del factor de corrección del 10% y la desestimación del motivo pues, como se indica en la sentencias de la Audiencia Provincial del Cádiz de 24 de julio de 2007 , "En todo caso, debe recordarse que el baremo prevé la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, en un porcentaje de hasta el 10% de las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas, incluso en el caso de no acreditar el nivel de ingresos. Por tanto, en los casos en que el perjudicado no acredite el perjuicio económico que le han causado las lesiones, en modo alguno podría aplicarse un factor de corrección superior al que establece el baremo. Pero ello no supone que deba inaplicarse el factor previsto en el baremo, que no exige la acreditación del nivel de renta, ni, por tanto, el de los perjuicios económicos" ."

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación planteado.

Cuarto .- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, de fecha 28 de septiembre de 2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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