Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3033/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.04.2-09/000144

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3033/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 78/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Basilio

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM NUM000 EIBAR

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO

SENTENCIA Nº 109/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 78/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar EIBAR (GIPUZKOA) a instancia de Basilio apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JAVIER IBAÑEZ BIZUETA contra D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM NUM000 EIBAR apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANA JESUS AROSTEGUI OCHANDIANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 JULIO 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de EIBAR , se dictó sentencia con fecha 20 julio 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Echániz Aizpuru, en nombre y representación de en nombre y representación de DON Basilio y DOÑA Africa ; debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 de Eibar de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandante.'.

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. D. LUIS BLANQUEZ PEREZ


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento Juicio ordinario 78/009, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2011 , desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru absolviendo a la Comunidad de propietarios de PASEO000 num. NUM000 de Eibar, todo ello con expresa imposición de costas.

Notificada la resolución en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación el citado procurador D. Luis Echaniz Aizpuru en nombre y representación de D. Basilio y Dña. Africa

Siguiendo el hilo del procedimiento vemos como los demandantes alegan la nulidad del Acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la casa nº NUM000 del PASEO000 el 3 de noviembre de 2008, en relación a la instalación de un ascensor (1) y a la exención de pago de los dos locales comerciales (2), todo ello en base fundamentalmente a que la lonja izquierda para nada quedaba afectada ( 20% cuota participación) , la derecha exclusivamente en 2 metros cuadrados, con lo que la compensación solicitada y obtenida era claramente xagerada, pudiend ello constituir un fraude & abuso del derecho.

La demandada a la hora de oponerse a las pretensiones de los actores adujo fundamentalmente:

- Que para nada había constancia de la oposición de Dña Africa al acuerdo de

la Junta, ni de D. Basilio , al no ser propietario de piso alguno, ergo

carecían de legitimidad.

- Dando luego razón de la contribución de los titulares de los locales a la obra

y que para nada podía hablarse de fraude o abuso.

La juzgadora instancia en su resolución tras una serie de consideraciones completamente asumibles entendió como los actores estaban perfectamente legitimados para ejercer los derechos que ejercían, rechazando la aludida falta de legitimación.

Y ya respecto al fondo entendió la instalación del ascensor como la de un servicio común de interés general, siendo conforme a la L.P.H. precisa una mayoría simple puesto que sería su colocación asimilable a la supresión de barreras arquitectónicas, que dificultan el acceso o movilidad de personas con minusvalías.

Finalmente en aras a la apuntada desproporción entre las molestias a soportar más la definitiva ocupación del espacio necesario para la colocación del ascensos, desestimaba el apuntado fraude o abuso por parte de los titulares de los locales comerciales.

SEGUNDO.-

Ya en el recurso aludía la parte a que teniendo presente el Proyecto de obra, la lonja izquierda para nada quedaba afectada y la derecha en dos metros cuadrados quedando exentas ambas sin embargo de un abono de 47.843,52 euros.

Destacó en un segundo lugar, que para nada se aludió a la posible eliminación de barreras arquitectónicas, ya que se estaba ante la simple instalación de un ascensor.

Que si conforme al perito D. Carlos Alberto los metros cuadrados a ocupar eran 3,30 metros cuadrados en local derecho y 0,83 en el local izquierdo, cabía perfectamente preguntarse, exageraciones aparte, si la compensación era adecuada respecto a los vecinos y luego si guardaba proporción entre los dos locales dados los concretos metros ocupados.

La contraria a la hora de defender la resolución de instancia y oponerse al recurso vino a destacar fundamentalmente los argumentos ya vertidos por el Juzgado a quo para desestimar la demanda.

TERCERO.-

Tras una más que detenida lectura del procedimiento surge como cuestión de difícil solución, que tanto el Juzgado a quo como ahora este Tribunal de Apelación han de resolver siguiendo los planteamiento de una y otra parte, ciñéndose a sus concretas peticiones so pena de incurrir en incongruencia, cuando a nada que reflexionemos el verdadero problema es otro, sin que hayan salido a relucir las auténticos y verdaderos argumentos, que dieron lugar a un pleito a priori un tanto sin sentido al oponerse un vecino o dos precisamente de los últimos pisos a la colocación de un ascensor, siendo cuando menos en apariencia los más beneficiados.

Y decimos ello por cuando esos dos vecinos fueron en su día al parecer marido & esposa , es decir, fueron y son pese a su separación uno y la auténtica y verdadera razón de su reclamación, nos atrevemos a decir, es ,que quedando exentos los titulares de ambos locales al 100% del coste de la obra, su aportación sube, es más se dobla, dado sobre todo el porcentaje del desván.

Y en vez de alegar ello, razonable al menos desde el punto de vista económico, se apunta a otra cuestión nada baladí cual sería el ' abuso', ' especial papel' concedido a los votos de los dos locales, titulares a quien por una ocupación final real de o,83 y 3,30 metros cuadrados, se les exime por completo de abonar una suma tan considerable, vamos el cuarenta por ciento de la obra, como contraprestación a su contribución en espacio y molestias, argumentos asumibles si se quiere en uno pero no así en el otro, por no hablar de que en el momento de suscribirse el Acuerdo, los vecinos solo manejaban el Proyecto de obra en el que solo se afectaba a un local y no a los dos, con lo que nada descaminado andaba el letrado al hablar de un posible abuso.

Se ha hecho especial incidencia que las obras tuvieron en los negocios de informática y zapatería respectivamente durante los largos meses de obra, pero economicamente ni un solo dato se ha aportado al respecto, amén de no constar tampoco el cierre provisional de los mismos, entendible dado que las obras afectaban a las respectivas partes traseras y en puridad ajenas a la zona de atención al público.

Sufrieron molestias en mayor o menor medida como todos, y a la postre la compensación por más que queramos adornarla dialécticamente es a los concretos metros cuadrados ocupados en cada local y en sus partes traseras, apareciendo desde luego un cierto desequilibrio entre lo ganado o no perdido y lo cedido.

Quizás lo que debemos tener en consideración sea que en supuestos de colocación de ascensores con o sin pleito previo, siempre se dan las necesarias compensaciones, que si llegan a buen término, quedan fuera de un posterior examen. El como negocien las partes en funcion claro está de las necesidades de votos de las diversas posturas también queda fuera salvo que lo finalmente acordado suponga un verdadero descalabro para concreto vecino, pesando aquí como por la ocupación de 0,83 metros cuadrados se libra un vecino de abonar cuarenta y tantos mil euros.

Pero alcanzado el acuerdo, acuerdo aceptado por el resto de vecinos, se hace dificil apreciar lo pretendido por los actores en base a sus concretos argumentos, puesto que si se quiere han vendido caro los locales su aportación nada más.

Efectivamente no se trata de estudiar el valor del metro cuadrado, ni la casi nula afectación concluida la obra a los negocios desarrollados, ni a la posible afectación de su precio cara a su venta, pues en muchas ocasiones está la simple necesidad como factor que hace variar los precios, sin que sea de recibo aludir al contenido del informe del perito D. Carlos Alberto , maxime teniendo en cuanta como ya de antes no abonaban nada por los gastos / mantenimiento de portal y escalera.

Cierto que cualquier instalación de ascensor es siempre vista a nivel judicial con buenos ojos, que ello no es más que un mero reflejo natural de la predisposición o facilidades que nuestro legislador concedió en la L. P. Horizontal, surgiendo normalmente este tipo de problemas en edificios viejos en donde también por lo general sus ocupantes alcanzan edades elevadas.

Es claro que sin el visto bueno o aprobación de los titulares de los dos locales no habría ascensor salvo que la comunidad hubiera acudido a pleito, pero negociado y obtenido su conformidad, es claro que solamente el porcentaje del desván es lo realmente disuasorio para aceptar el Acuerdo, no siendo ello sin embargo un abuso.

Hemos por tanto de desestimar el recurso planteado, si bien ante las dudas de derecho que el presente análisis ha supuesto por la aportación de resoluciones por las partes en apoyo de sus conclusiones, y de la clarificadora postura del T.S. nos lleva conforme a nuestra L.E.C. a la no aplicación de las costas, permitiendo dicho sea de paso, que las partes concentren sus esfuersos económicos en las imaginables derramas.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Luis Echaniz Aizpurua en nombre y representación de D. Basilio y Dña. Africa , contra la sentencia de 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar , confirmando la misma sin expresa imposición de costas.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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