Sentencia Civil Nº 109/20...yo de 2012

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 122/2012 de 29 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100338


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 122/2012

Autos de: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1827/2008

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HUELVA

S E N T E N C I A 109

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva , a veintinueve de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1827/08 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada reconviniente ACEPROM S.L.L, siendo parte apelada el actor reconvenido D. Lázaro .

Antecedentes

PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO .-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 5 de julio de 2.010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador RAFAEL GARCÍA OLIVEIRA, en nombre y representación de D/ Lázaro contra ACEPROM SLL, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención deducida de contrario, debo declarar resuelto el contrato de 12/06/07 suscrito entre las partes, e igualmente debo condenar y condeno a la entidad demandada reconviniente a que abone a D. Lázaro la suma de 9.300 €, más intereses de demora procesal desde esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.'

TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO .-Se limita el objeto del recurso a la condena a ACEPROM a devolver 9.300 euros de los 12.0000 euros recibidos, para solicitar la pérdida por el actor de la cantidad entregada conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato privado de compraventa. Es un hecho probado que el comprador no satisfizo los días 15 de diciembre de 2.007 y 15 de marzo de 2.008 los dos plazos de 3.000 euros a que se había obligado según el contrato. La sentencia se funda para no acordar su devolución en que la vendedora no le requirió formalmente de pago, pero ello no obsta a que dejara de cumplir su obligación en tiempo y no se ha probado un consentimiento de la vendedora en la prórroga del plazo. Más bien resulta falta de interés del comprador en seguir adelante con el negocio, pues no sólo no pagó tales plazos sino que el 31 de julio de 2.008 manifestó su voluntad de dar por resuelto el contrato y posteriormente se negó a otorgar escritura. Un retraso en el pago de sólo 6.000 euros del precio total de la vivienda no resultaría por sí solo incumplimiento esencial, pero sí cuando ha manifestado el comprador su intención de no pagar el resto con el pretexto de un retraso en la entrega y se ha negado al otorgamiento de escritura.

SEGUNDO.-El plazo pactado para la entrega y otorgamiento de escritura concluía, como concuerdan las partes, el 31 de julio de 2.008. En esa fecha se ha probado que se había concedido ya licencia de primera ocupación de las viviendas, que 'habilita al interesado para contratar con las Compañías suministradoras los servicios de suministro de agua potable, energía eléctrica, telefonía ... ' (documento al f. 67) y el retraso en la terminación de la urbanización no permite presumir que no fuera posible y que el comprador lo temiera cuando ninguna referencia se hace a ello en su requerimiento ni en la demanda de conciliación que interpuso.

TERCERO.-En consecuencia, no existen motivos para moderar la indemnización y el recurso debe ser estimado, sin que proceda imposición de costas del recurso conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

CUARTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, la desestimación total de las pretensiones de la actora y la estimación de la reconvención lleva a su imposición conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva que se REVOCA para, en su lugar, desestimar la demanda, estimar la reconvención y suprimir la condena a devolver la suma de 9.300 euros, condenando a la parte actora reconvenida a pagar las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta segunda y con devolución del depósito efectuado.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. , estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.