Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 452/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100141
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 109
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
MAGISTRADO PONENTE ILMO. SR. D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 452/2011
JUICIO Nº 432/2010
En la Ciudad de Málaga a cinco de marzo de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Cirilo y GENESIS SEGUROS GENERALES S.A que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VICTORIA MORENTE CEBRIAN y defendido por el Letrado D. FERNANDO DEL MONTE MATEO. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y ALLIANZ SEGUROS S.A que está representado por el Procurador D. JOSE RAMOS GUZMAN y defendido por el Letrado D. RAFAEL GUZMAN GARCIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29-6-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad Génesis, Seguros Generales, S.A. y por Don Cirilo contra la entidad aseguradora Allianz, S.A. y contra la Comunidad de Propietarios Balcón del Golf absolviendo a los demandados. Todo ello con imposición de costas a la parte actora..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, la entidad GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A., en ejercicio del derecho de subrogación, al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y don Cirilo , una dualidad de acciones, ambas de carácter personal, una con fundamento jurídico en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil , en relación con el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , dirigida contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de Mijas-Costa, y otra acción, con fundamento en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , dirigida frente a la entidad Banco Vitalicio, S.A..
La parte actora reclama la cantidad de 601,44 euros, en concepto de daños materiales causados al vehículo asegurado por la entidad demandante, propiedad del codemandante, como consecuencia del siniestro acaecido el día 16 de junio de 2009, al ser golpeado su vehículo por la puerta automática de acceso al aparcamiento comunitario, puerta que se habría cerrado en el momento en que la actora salía del recinto. La reclamación actora descansa sobre un hecho concreto: el defectuoso funcionamiento de la puerta automática. La parte demandante imputa a la Comunidad de Propietarios demandada la omisión de la diligencia debida en orden al adecuado mantenimiento de los elementos comunes, entre los que se encuentra la puerta automática del aparcamiento, haciendo responsable a aquélla de los daños derivados del defectuoso funcionamiento de esta última; lo que es extensivo a la entidad aseguradora de la Comunidad de Propietarios.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, por falta de prueba de la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
Contra esta resolución se alza la demandante por medio del presente recurso, basado en su único motivo: errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.-
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, se ha de llegar a la misma conclusión desestimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente:
1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
2.- A la vista de lo actuado en el proceso se constata que, efectivamente, tal como se afirma en la Sentencia apelada, la parte actora no ha desarrollado la actividad probatoria a que venía compelida por las normas legales sobre la carga de la prueba, en los términos antes expuestos. Efectivamente, la actora ha acreditado la realidad de daños en el vehículo respectivamente asegurado por y propiedad de los demandantes, ciertamente compatibles con su versión del siniestro. Sin embargo, no ha probado que tales datos se hayan producido por un defectuoso funcionamiento de la puerta, o por una falta de diligencia o pericia por parte de la conductora del vehículo, que salía del aparcamiento comunitario marcha atrás, siendo el espacio muy estrecho (testifical); versión esta última también compatible con los daños causados al vehículo.
En la demanda se ofrece la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora a través de dos medios: a) documental, destacadamente una carta suscrita por doña Isabel , Administradora de la Comunidad de Propietarios y dirigida al demandante don Cirilo ; y b) testifical, consistente en la declaración de las personas que presenciaron los hechos, doña Magdalena , don Nemesio y don Plácido . De otra parte, por la demandada se ha aportado informe pericial sobre el siniestro, emitido por el perito don Sebastián , por encargo de la aseguradora ALLIANZ.
Esta Sala comparte plenamente la valoración que hace la Juzgadora a quo de los referidos medios de prueba. Así:
- Sobre la prueba testifical, son relevantes las circunstancias concurrentes en la testigo doña Ruth , esposa del actor y conductora del vehículo, suficientes para negar virtualidad probatoria a su testimonio. En cuanto a la otra testigo, doña Magdalena , se trata de una amiga de la conductora y ocupante del vehículo en el momento de los hechos, lo que impide que por su sólo testimonio pueda obtenerse la certeza de los hechos alegados en la demanda como soporte de la pretensión actora. Existiendo elementos que llevan a esta Sala a dudar de la presencia de esta testigo en el lugar y momento de los hechos (declara que ocurrieron seis meses antes de su declaración, siendo así que la lejanía temporal entre el siniestro y el acto del juicio es de un año).
Ninguna de las demás personas que se presentaban en la demanda como presenciales de los hechos han declarado en el proceso. La actora tenía a su disposición un medio de acreditar directamente los hechos constitutivos de su pretensión, a través de la prueba de testigos, mediante la declaración de las personas que, además de la conductora y su acompañante, habrían presenciado el siniestro, o trayendo al proceso como testigo a cualquier vecino de la Urbanización, que, como usuario cotidiano de sus instalaciones, habría declarado sobre el estado de funcionamiento de la puerta el día 16 de junio de 2009, e incluso a la Administradora de la Comunidad, obligada conocedora de las incidencias habidas en los elementos comunes de la Urbanización.
- La carta remitida por la Administradora de la Comunidad de Propietarios, de fecha 27 agosto 2009, expresa lo que sigue: Por la presente le informamos que por una serie de circunstancias, la puerta de garaje, de las casas NUM000 a NUM001 , no ha funcionado correctamente el sistema de apertura y cierre. Para que conste a los efectos oportunos (documental). Respecto de dicha carta, se comparten las consideraciones de la Juzgadora a quo sobre la vaguedad e imprecisión de sus términos, y su falta de ratificación en el juicio, lo que justifica su falta de virtualidad probatoria.
Teniéndose en cuenta, por último, la falta de constancia sobre cualquier actuación reparadora llevada a cabo sobre la puerta en cuestión, lo que se habría producido necesariamente, para el caso de ser cierto su deficiente funcionamiento en la época de los hechos.
Por lo que, existiendo dudas sobre la certeza de unos hechos relevantes para la decisión, precisamente los hechos constitutivos de la pretensión actora, procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. La desestimación del recurso de apelación comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la entidad GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A. y don Cirilo demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en los autos de Juicio Verbal nº 432/10, de los que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe,-

