Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 196/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00109/2012
En la ciudad de Ourense, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense seguidos con el nº. 251/10, rollo de apelación núm. 196/11 , entre partes, como apelantes, las entidades "METAL CINCO S. COOP. LTDA.", representada por la procurador de los tribunales Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ y asistida por el letrado D. JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA y "SOLMECOR, S.L.", representada por la procurador de los tribunales Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ y asistida por el letrado D. MANUEL DE PRADO GONZALEZ y, como apeladas, las entidades "CONGANORT, S.L." y "CONSADETRANS, S.A.", representadas por la procurador de los tribunales Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO y asistidas por el letrado D. CARLOS ALVAREZ TEJEDOR.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por COGANORT, S.L. y CONGADETRANS, S.A. contra METAL CINCO S. COOP. LTDA. Y SOLMECOR, S.L. y en consecuencia condenar solidariamente a las codemandadas a que abonen a las actoras la cantidad de 23.112 euros (21.000 euros a COGANORT y 2.112 euros a CONGADETRANS) cantidades a la que le será de aplicación el interés legal desde el 4 de marzo de 2010 hasta la fecha de esta resolución y desde esta fecha y hasta el completo pago los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer especial condena de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de las entidades "METAL CINCO S. COOP. LTDA." y "SOLMECOR, S.L." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen las entidades demandadas Metalcinco SCL y Solmecor SL sendos recursos de apelación frente a la sentencia de instancia en los que denuncian, como motivo común, error en la valoración de la prueba, al que añade, la primera de dichas entidades, infracción de los requisitos de contenido y forma de la sentencia por falta de motivación y, la segunda, indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.
La denunciada falta de motivación se centra en la consideración de que la resolución impugnada no incluye relato de hechos probados, omisión que, se dice, impide conocer cuáles se consideran tales e incide en una defectuosa motivación afectante al derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión.
El motivo no puede prosperar. Esta Sala ha tenido la oportunidad de declarar en numerosas resoluciones que el inciso hechos probados "en su caso", empleado en los artículos 209 LEC y 248.3 LOPJ , ha de interpretarse en el sentido de que su inclusión como relato autónomo es facultativa para el Juzgador en el orden civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal. Así viene manteniéndolo reiterada jurisprudencia de la que es exponente el reciente Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2010 . Lo relevante a efectos de estimar cumplido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ , es que la sentencia exprese los elementos facticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta, ello con la doble finalidad de que la resolución pueda ser sometida a control, ante una eventual revisión jurisdiccional, y de que puedan conocerse las razones jurídicas que le sirven de fundamento, ajenas a cualquier tipo de arbitrariedad. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 187/2010, de 18 marzo recuerda la reiterada jurisprudencia de la misma Sala en el sentido de que "no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 y 25 de noviembre de 2008 ) »
La sentencia ahora impugnada cumple con creces el deber de motivación constitucionalmente exigido. En lo que a los hechos probados se refiere, y, en concreto, al que constituye el centro de discusión, cual es si medió el depósito en el establecimiento de las demandadas de la cabeza tractora y semirremolque posteriormente sustraídos, claramente acepta la tesis de la parte actora, sobre la base de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, cuyo examen efectúa de modo pormenorizado. Que ello es así lo revela la argumentación base del motivo común a ambos recursos, indicativa de que las apelantes tuvieron pleno conocimiento de las razones que llevaron a la decisión adoptada y pudieron ejercitar su derecho de defensa en la forma más amplia posible.
Ha de rechazarse, igualmente, la invocada aplicación indebida de la doctrina de los actos propios en relación con las comunicaciones remitidas por el anterior abogado de las demandadas a la actora para solventar el conflicto. La sentencia apelada no aplica la doctrina de los actos propios, sino que utiliza dichas conversaciones como mero indicio, en conjunción con los proporcionados por las restantes pruebas. Así lo razona expresamente en el fundamento jurídico segundo.
SEGUNDO.- Entre las partes medió un contrato de arrendamiento de obra cuyo objeto fue la reparación de una cuba (hormigonera) que fue entregada a la demandada por un chófer de la actora, siendo transportada la cuba en un semirremolque arrastrado por una cabeza tractora. La entrega se produjo el 7 de marzo de 2008. La cabeza tractora y el semirremolque fueron sustraídas cuando se hallaban frente a la nave de las demandadas, sustracción que comunicó telefónicamente el representante legal de éstas a la actora el día 10 del mismo mes. Partiendo de tales hechos indiscutidos, el litigio, tanto en la instancia como en esta alzada, se centra en determinar si cabeza tractora y semirremolque quedaron o no bajo la custodia de las demandadas. La sentencia apelada llega a una respuesta afirmativa. Su conclusión no puede menos que mantenerse ya que parte de un conjunto de elementos probatorios que permiten esa inferencia, por ajustada a los dictados de la lógica, pese a que las demandadas y el empleado que declaró a su instancia niegan que el chófer de la actora hubiese entregado las llaves del vehículo en las instalaciones de aquellas. Como datos más significativos, recogidos en aquella resolución, sin perjuicio de remitirnos a su fundamentación jurídica, cabe resaltar los siguientes: El chófer fue trasladado hasta la estación de autobuses por el representante legal de las demandadas, anotando ésta su número de teléfono para avisarle una vez realizada la reparación; la cuba formaba un todo con el tractor y semirremolque al que se hallaba anclada; fue la demandada quién advirtió de la sustracción a su dueño y quién se encargó de visionar el DVD puesto a disposición de la guardia civil por la asociación de empresarios del polígono en que se ubica la nave y que permitió apreciar cómo se producía la sustracción; y, en especial, la comunicación -folio 158-. remitida por el anterior abogado de la codemandada Metal cinco en respuesta a las realizadas por el abogado de la actora para reclamación de daños y perjuicios por la sustracción, comunicación donde se ofrecía la cantidad de 12.000 euros para zanjar el asunto. La parte demandada niega haber autorizado las negociaciones pero bien pudo interesar la declaración de dicho abogado por lo que debe pechar con las consecuencias de su inactividad, conforme al criterio de facilidad probatoria recogido en el articulo 217.7 LEC . Con los datos expuestos lleva razón la juzgadora "a quo" al dar por cierto el testimonio del chófer de la actora frente a la versión proporcionada por el empleado de la demandada.
Sentado lo anterior, la obligación de reparar el daño causado por el incumplimiento contractual resulta clara. La parte demandada asumió la obligación de depósito de la cabeza tractora y semirremolque, como prestación accesoria del arrendamiento de obra. Si se dejaron fuera de sus instalaciones por imposibilidad física de hacerlo dentro, debió adoptar las oportunas medidas de vigilancia. Su obligación como depositario es la guarda y restitución y ha de responder de su incumplimiento ( artículos 303 y 306 del código de comercio en relación con los artículos 1.766 y 1100 del Código civil ).
Es, por lo razonado, que los recursos no pueden ser atendidos.
TERCERO.- Procede imponer a cada parte apelante las costas de su recurso y decretar la pérdida de los depósitos constituidos para apelar ( artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ , respectivamente).
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de las entidades "METAL CINCO S. COOP. LTDA." y "SOLMECOR, S.L.", la procurador de los tribunales Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, en autos de juicio ordinario nº 251/10, Rollo de Sala nº 196/11 , el 21 de enero de 2.011 , resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición a cada parte apelante de las costas de su recurso.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para apelar, a los que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
