Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 947/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100087
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000947/2011
VTE
SENTENCIA NÚM.:109/2012
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiséis de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000947/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000616/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TEXTIL APARICIO SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña PAULA GARCIA VIVES, y asistida de la Letrado doña PEPA APARICIO LLOVET y de otra, como apelado a Marcelino en Calidad de Adm. Concursal de TEXTIL APARICIO, S.L. (Conc. 45/10), en virtud del recurso de apelación interpuesto por TEXTIL APARICIO SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 18 de julio de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de juicio incidental promovida por D. Marcelino , en calidad de Administrador Concursal de la deudora Textil Aparicio S.L. (Concurso de Acreedores 45/10), debo condenar y condeno a la mercantil Textil Aparicio S.L. a que haga pago a la actora en la cantidad de 71.585.- euros, más los intereses legales desde la fecha de aprobación del convenio, haciéndole expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TEXTIL APARICIO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Marcelino , Administrador Concursal único de la entidad mercantil Textil Aparicio SL, presentó demanda de ejecución de crédito contra la masa por título judicial, contra la entidad concursada por principal de 94.848,09 euros más 28.400 euros calculados para intereses y costas.
El Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia tuvo tal escrito como demanda incidental admitiendo el incidente de reclamación de créditos dando el trámite del artículo 194 de la Ley Concursal , proveído no impugnado.
Compareció en autos Clemencia socia capitalista de Textil Aparicio SL formulando oposición a la ejecución al amparo del artículo 538 de la Ley Enjuiciamiento Civil , fijando que la cuantía procedente era de 71.585 euros solicitando la desestimación de la demanda.
El Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia dio traslado al demandante sobre la personación de la citada socia, presentando el Sr. Marcelino escrito negando la legitimación de la opositora, pero rectificando la cuantía reclamada que fijaba en 71.585 euros, solicitando sentencia que condenase a la demandada al pago de 71.585 euros más 15.000 euros que se fijan provisionalmente para intereses y costas.
El Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia dictó providencia acordando no tener por personada a Clemencia y declarando en rebeldía a la demandada.
El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando la demanda incidental condenando a Textil Aparicio al pago de 71.585 euros más intereses legales desde la fecha de aprobación del convenio y con imposición de costas procesales.
Se interpone recurso de apelación por la representación de la concursada Textil Aparicio SL concretado en dos puntos, el de condena de intereses legales por no estar la cantidad determinada y el de costas procesales al haber un exceso en la petición de la parte demandante.
Por la parte apelada se denunció la inadmisibilidad del recurso de apelación conforme al artículo 448 y 457.5 de la Ley Enjuiciamiento Civil al carecer de legitimación para recurrir.
SEGUNDO . En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación, la Sala debe resolver que fue correctamente admitido a trámite al cumplir con los requisitos fijados en el artículo 457 de la Ley Enjuiciamiento Civil y ser quien recurre la entidad declarada en concurso y por tal cualidad, aún no habiendo comparecido en la instancia, en el actual incidente, es parte en el mismo ( artículo 184.1-Ley Concursal ). Dicha parte ostenta legitimación directa conforme al artículo 10 de la Ley Enjuiciamiento Civil , por ser titular de la relación jurídica objeto del proceso incidental y además cumple con el artículo 448 de la Ley Enjuiciamiento Civil dado que el contenido de la sentencia recurrida, le afecta desfavorablemente, agravio fijado en el precepto procesal que legitima acudir a la vía impugnativa y al caso, no sólo es la condena de principal (que en la alzada no se discute), sino el de la imposición de los intereses (pretensión accesoria) y costas procesales.. Por tanto, el recurso de apelación estuvo correctamente admitido a trámite y ostenta la concursada legitimación para atacar los mentados pronunciamientos desfavorables.
TERCERO . Es norma imperativa y de orden público que la sentencia del órgano judicial no puede otorgar más de lo que haya peticionado la parte, como fiel reflejo de los principios dispositivos y de rogación que imperan en el proceso civil, al jugar como límite la tutela que necesariamente ha de ser pedida por la parte ( artículo 216 Ley Enjuiciamiento Civil ) y de no ser así se produce una incongruencia ultra petita al concederse más de lo pedido. Su reflejo es claro en la Ley Enjuiciamiento Civil como se expone en los artículos 209 , 216 y sobre todo el artículo 218, en cuanto impone que las sentencia han de se congruentes con las pretensiones de las partes.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que "...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita." Por su lado, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 declara en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y el alcance de la apelación que el mismo se configura como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que los que las partes han formulado su pretensión, y tras distinguir entre las diversas manifestaciones de la incongruencia sistematiza su doctrina en los siguientes puntos: "... a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum."
Todo ello se dice porque el demandante en este proceso en su escrito inicial (demanda de ejecución) pidió una cantidad de principal y unos intereses que fijaba provisionalmente en una determinada cantidad al amparo del artículo 575 de la Ley Enjuiciamiento Civil , esto es, son los intereses que por imperativo legal se devengan durante la ejecución, no los intereses moratorios que en su caso se hayan devengado con anterioridad, los cuales han de estar liquidados a tal momento y pasan a engrosar la cantidad de principal, cono claramente se dispone en el artículo 575 en relación con el artículo 549-1.2º de la Ley Enjuiciamiento Civil . Por ende, no se peticionó por el actor devengo de interés moratorio anterior al momento de presentar la demanda de ejecución.
Tramitado el proceso como incidente concursal, el actor corrigió su pretensión monetaria principal, reduciéndola y rebajó, también, la cantidad presupuestada para intereses, sin tampoco solicitar el devengo de los mismos a un período anterior al de inicio del actual proceso.
En cambio la sentencia del Juzgado de lo Mercantil concede al Sr. Marcelino unos intereses legales desde un momento anterior al actual proceso lo que no se compagina con su petición y resulta por tanto incongruente pues agrava la situación del demandado más de lo que el propio actor pide, siendo ello razón suficiente para estimar el primer motivo del recurso de apelación que si bien es por razón jurídica diversa a la expuesta por la recurrente, constituye tema de orden público y apreciable de oficio. Por ende, los intereses a devengar sobre la cantidad principal corregida deben ser a partir de la fecha de presentación de la demanda.
CUARTO . Tampoco la Sala puede compartir el pronunciamiento de costas procesales efectuada por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil. Si bien se acude al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil como impone el artículo 196 de la Ley Concursal , se aplica, en cambio, de forma incorrecta, pues la sentencia no otorga la cantidad pedida inicialmente por el actor sino que la disminuye y por tanto no existe la regla del vencimiento objetivo porque no se estima toda la pretensión del actor; y el propio demandante, indudablemente a raíz de la contestación de la socia de la entidad en concurso que después no fue tenida por parte, solicitó una disminución de su cantidad, por lo que en correcta aplicación del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , al ser una estimación parcial de la demanda inicial, no se hace pronunciamiento de las costas causadas en la instancia y debe acogerse el motivo del recurso de apelación.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas procesales causadas en la alzada de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia en proceso incidente concursal núm. 616/2011 recovamos en parte dicha resolución, fijando que el interés legal a devengar del principal es desde la fecha de la demanda y sin imponer las costas procesales causadas en la instancia a la parte demandada.
No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en la alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
