Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 177/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 109/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 177/2012- B
Procedimiento ordinario Nº 366/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Manresa
S E N T E N C I A NÚM. 109/2013
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 366/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de Felisa y Salvador contra ZURICH SEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en los mismos el dia 15 de marzo de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. MARIA SOLEDAD LOPEZ GARCIA, en la representación procesal de D. Salvador , y CONDENO a ZURICH SEGUROS, S.A. a pagar a los mismos el importe de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (69.804,5 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por los actores acción personal al amparo del art. 1.9023 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del trágico accidente de circulación acaecido el día 1 de abril de 2007 en el que falleció en el acto el padre de los actores D. Salvador y días después su madre Dª. Palmira , la Sentencia dictada en la instancai tras entender de aplicación el Grupo III de la Tabla I del Baremo cifra el importe de la indemnización en la suma de 57.879,91 euros más el 18% del factor de corrección, 10.418,38 euros, más gastos por entierro, 1.506,21 euros, limita el quantum indemnizatorio en la suma de 68.298,29 euros sin imposición de los intereses del art. 20 de la L. Contrato de Seguros a la aseguradora. Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes recurrentes. Los actores al entender procedente el recargo moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que la única cantidad consignada en el curso de las previas actuaciones penales fue de importe 8.486,71 euros, y aún cuando no resolvió el juzgador ' a quo ' la suficiencia de aquella no le correpondía al Juzgado pronunciarse sobre la misma ya que no se trataba de un proceso de curación superior a tres meses sin que cumpliera la demandada con su deber de efectuar oferta motivada, consignando una cantidad a todas luces insuficiente. La entidad aseguradora en base a los motivos que siguen: 1) Errónea aplicación del criterio empleado para fijar la indemnización al amparo del Grupo III cuando debió resolverse en atención al Grupo I - víctima con cónyuge - toda vez que en el momento de suceder el siniestro los padres de los actores se hallaban casados, correspondiendo en todo caso la suma de 22.177,61 euros (16.537,12 euros por la defunción más el 25% del factor de corrección más los gastos del entierro) y subsidiariamente se fije el importe del Auto de cuantía máxima; 2) Error en las cantidades que refiere la sentencia como consignadas en favor de la muerte de Dña. Palmira pues no fue la de 8.486,71 euros sino la de 90.954,14 euros.
SEGUNDO.-Comenzando en un orden lógico-racional por el primero de los motivos que formula la entidad aseguradora, de cariz eminentemente jurídico pues estriba en determinar, si tal y como estableció el juzgador de instancia a la hora de fijar la indemnización en favor de los actores - hijos de D. Salvador , conductor del fatídico accidente en el que perdió la vida y días después su esposa y madre de los actores Dña. Palmira - es de aplicación el Grupo III de la Tabla I víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores, o por el contrario como pretende la aseguradora el Grupo I relativo a -víctima con cónyuge- toda vez que cuando falleció la Sra. Palmira se hallaba casada con D. Salvador el cual perdió la vida en el luctuoso siniestro.
Basta señalar para desestimar el motivo formulado que ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 17-05-2010 fijó doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, Ponente: D. Juan Antonio Xiol Rios y estableció: La indemnización básica correspondiente al hijo menor de padres fallecidos en accidente.
A) Se plantea en primer término la cuestión relativa a si, en aplicación del Sistema de valoración de daños corporales sufridos en accidente de circulación establecido en el Anexo de LRCSCVM (usualmente llamado 'baremo'), el fallecimiento en el accidente de ambos padres, cuando uno de ellos es causante del mismo, conlleva que la indemnización deba fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla (víctima sin cónyuge) o en el grupo I (víctima con cónyuge).
La sentencia recurrida considera que es aplicable el gupo I (víctima con cónyuge) apoyándose en el principio de que los daños indirectos sufridos por los familiares del conductor causante del accidente no pueden dar lugar a responsabilidad cicil de acuerdo con la jurisprudencia y, hoy, con el artículo 5 LRCSCVM en relación con el seguro de suscripción obligatoria.
B) Esta argumentación no puede ser aceptada por esta Sala, por las siguientes razones:
(i) La falta de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria por accidentes de circulación de los daños morales sufridos por el fallecimiento del conductor tomador del seguro y único implicado en el accidente no tiene únicamente fundamento en razones derivadas del régimen del contrato de seguro, sino en el régimen de imputabilidad de la responsabilidad por daños, que comporta que, por coincidir el agente y la víctima, no puede ser imputado al conductor único causante del accidente el daño causado a los perjudicados indirectos por su fallecimiento.
El Sistema de valoración determina la cuantía de las indemnizaciones básicas por fallecimiento teniendo en cuenta como circunstancia objetiva la existencia o no de cónyuge de la víctima, pero no tiene en cuenta consideraciones jurídicas sobre la existencia o el grado de responsabilidad de dicho cónyuge en la producción del accidente o de imputabilidad a él de los daños causados.
(ii) En los pimeros grupos de la Tabla I no se fija la indemnización que corresponde al perjuicio indirecto causado a los hijos por el progenitor causante del accidente, sino la indemnización que les corresponde por el perjuicio indirecto causado por el fallecimiento del otro progenitor. Para determinar su importancia se tienen en cuenta las circunstancias objetivas que rodean a este fallecimiento y el grado de daño moral presumible derivado de las mismas. Así, se atiende de manera fundamental a la situación de desamparo y de menor atención económica desde el punta de vista del patrimonio familiar que supone para el hijo la ausencia del otro cónyuge, cualquiera que sean la causa, incluso la separación , que la determine, en la medida en que va a recibir una menor atención y su situación patrimonial no va a verse compensada indirectamente mediante el reconocimiento de una indemnización al cónyuge sobreviviente del que presumiblmente recibirá custodia y amparo.
Así se duduce del hecho de que, como pone de manifiesto la SAP Madrid de 13 de diciembre de 2001 , citada por la sentencia de primera instancia, en la nota que acompaña a la Tabla I se equipara a la ausencia del cónyuge la situación de separación legal haciendo constar expresamente que no es circunstancia que impida la consideración de esta ausencia el hecho de que el cónyuge separado legalmente tenga derecho a una indemnización reducida.
(iii) Esta interpretación es acorde con el principio de total indemnidad, recogida en el anexo, primero, 7 del Anexo de la LRCSCVM, en virtud del cual el legislador puede tomar en consideración causas no imputables al causante del accidente para valorar la intensidad del daño moral causado, como ocurre cuando se configura 'en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes' como factor corrector de aumento de la indemnización que corresponde por lesiones permanentes.
(iv) Las circunstancias de imputación que acompañan a la generación de responsabilidad civil objetiva como consecuencia del accidente deben tenerse en cuenta, en la forma que estable la LRCSCVM, para la determinación de si existe o no responsabilidad. Sin embargo, una vez reconocida la responsabilidad, salvo disposición expresa o implícita del legislador (como ocurre en el caso de concurrencia de conductas), no pueden tomarse en consideración las circunstancias de imputación para graduar la cuantía de la indemnización, pues el artículo 1.2 LRCSVM ordena incluir en ella, de acuerdo con las pautas de valoración establecidas en el Anexo, sin salvedad alguna, 'los daños(...) previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador'.
c) La aplicación de esta doctrina el caso examinado conduce a la estimación en este punto del motivo de casación formulado.
Se fija la doctrina siguiente: El fallecimiento en el accidente de ambos padres conlleva que, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, la indemnización debe fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge), aún cuando uno de llos sea el causante del accidente; doctrina reiterada en sentencia de 28-09-2011 por el más Alto Tribunal, que dispone: Fallecimiento de ambos padres en accidente.
Para el caso de fallecimiento de ambos progenitores en accidente, constituye doctrina de esta Sala, fijada por la STS de 17 de mayo de 2010, RC núm. 790/2006 :
a) en cuanto a la indemnización básica, en apliación del Anexo de la LRCSCVM esta indemnización debe fijarse incluyendo al grupo famliar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge), aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente.
b) en cuanto al factor corrector de fallecimiento de ambos padres, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, es aplicable el factor de corrección de fallecimiento de ambos padres en el accidente contemplado en la Tabla II, aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente.
Con relación a esta última cuestión, a la que se contrae el actual recurso, la citada sentencia justifica la procedencia de aplicar el referido factor corrector, aun el caso de que uno de los padres sea causante del accidente, en atención a que se trata de un factor que toma en cnsideración la situación de mayor desamparo que, desde el punto de vista objetivo, supone para el hijo que ambos padres hayan fallecido como consecuencia del siniestro, lo que solo permite excluir el supuesto en que la ausencia de uno de ellos responde a circunstancias ajenas al mismo, siendo esta interpretación la que mejor se compadece con una apreciación objetiva del grado de desamparo originado por el accidente, independientemente de la naturaleza del vínculo de imputación que genera la responsabilidad civil, el cual no puede utilizarse para determinar la valoración del daño cuando no lo prevé la ley, de aucerdo con el principio a que se ajusta el artículo 1.2 LRCSCVM .
Esta doctrina es aplicable al caso enjuicidado con relación a la indemnización de la menor, y determina la procedencia de aplicar el referido factor corrector de la indemnización básica, en un porcentaje que, dada su edad, habrá de ser del 100% de incremento, con revocación de la sentencia recurrida en este punto, en la medida que se limitó a indemnizarla por las consecuencias derivadas del fallecimiento de su madre. En virtud, con arreglo a las cuantías publicadas para el año 2003 -cuya aplicación no ha sido objeto de impugnación- resulta por dicho concepto la suma de 131.985,44 euros, que deberá sumarse a la cantidad total reconocida a la menor en apelación.
El motivo perece.
TERCERO.-Examinaremos a continuación el único motivo formulado por los actores-recurrentes en cuanto a la no imposición del interés previsto en el art. 20 de la L.C Seguro a la entidad ZURICH.
Señalar al respecto que en cuanto a los intereses del art. 20 Ley Contrato de Seguro señala la STS de 14-11-2002 : que 'la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmetne, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitaba de una especial intimación del acreedor'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26- 01-00, 02-0402 y 07-10-03 , entre otras muchas.' Con ello la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su 'voluntad de consignar' la suma procedente en ese momento.
No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realice las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que el plazo de tres meses es el prudencial previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.
Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, Secc. 9ª, de 136-05, núm. 334/2005, la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, hab iendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.
El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.
Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( S.T.S. num. 623/2003 de 21 junio ).
Ahora bien, como concurren en las actuaciones una serie de antecedentes fácticos que hacen merecedores la causa de exoneración prevista legalmente.
Y así, en el caso de las previas actuaciones penales D. Previas 270/07 ante el Juzgado núm. 2 de Manresa la compañía Zurich presentó escrito el 27 de junio de 2007 acompañando una serie de consignaciones judiciales a favor de los perjudicados y por lo que aquí interesa la consignación en favor de los perjudicados por el fallecimiento de Dña. Palmira de la suma de 90.954,14 euros, y no la que por error consigna el juzgador ' a quo ' de 8.486,71 euros que debe ser rectificada en la presente alzada. Así es de ver del escrito incorporado al folio 261, 262 y de las consignaciones obrantes a los folios 263, de importe 90.954,14 euros; 264, de importe 8.486,71 euros; 265, de importe 22.086,95 euros; y 266, de importe 12.909,80 euros. Dichas consignaciones judiciales se hicieron con compromiso de pago. Consta en aquellas actuaciones como tras la personación de D. Salvador y Dª. Felisa se dio vista de todo lo actuado a su representación procesal Sra. Justa (vid folios 306,308,312 y 314). Nada interesaron los aquí actores-perjudicados por el luctuoso accidente hasta escrito de 12 de mayo de 2009, en el que se opusieron a las cantidades consignadas judicialmente y solicitaron se dictase auto de cuantía máxima (vid escrito al folio 649 y ss) solicitando Zurich, dado el largo lapso temporal transcurrido desde la consignación judicial el 29 de junio de 2007, por escrito de 14-04-2009, sin que los perjudicados de la Sra. Palmira solicitasen el pago de la suma consignada de importe 90.954 euros, la devolución de la suma consignada.
Desde las precedentes consideraciones fácticas, y toda vez que el accidente se produjo el 1 de abril de 2007 habiendo consignado la cifra señalada, antes, Zurich el 27 de junio de dicho año (esto es a las dos meses aproximados) esto es dentro del periodo de los tres meses a que se refiera el precepto legal -art. 20 L. Contrato de Seguro-, no solicitando los perjudicados la entrega de aquella cantidad consignada en pago (distinta de los otros lesionados, como así se especifica claramente en aquel escrito y resultó de las cuatro consignaciones judiciales realizadas en el curso de las actuaciones penales). Desprendiéndose de la misma diciendo que resultaba notoriamente insuficiente la suma ofertada en la cuantía de 8.486,71 euros cuando lo cierto era la cantidad de 90.954 euros (folios 261,262 y 263) es por lo que procede mantener la exoneración del pago de los intereses punitivos al no poder entenderse que la entidad aseguradora incurriese en mora en el cumplimiento de su obligación.
Por lo expuesto debe perecer el motivo formulado por los actores y proceder a rectificar el error material mecanográfico en que incurrió el juzgador de instancia, para lo cual le hubiera bastado a la recurrente solicitar una rectificación de setencia al amparo del art. 214 de la LEC .
CUARTO.-Habiéndose desestimado sendos recursos de apelación, toda vez que el segundo de los motivos formulado por Zurich ha sido estimado en tato rectificación de un error material, sin ninguna otra incidencia o trascedencia en el objeto debatido, se imponen las cstas de la presente alzada a los recurrentes - art. 398.1 LEC -
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por sendos recurrentes contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manresa en los autos de Procedimiento ordinario núm. 366/2010 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma.
Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes.
Se rectifica el error material contenido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia en cuanto la cantidad previamente consignada judicialmente por la entidad aseguradora en favor de los perjudicados, por el óbito de Dña. Palmira fue de 90.954,14 euros y no 8.486,71 euros.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
