Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 109/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 74/2013 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100076

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00109/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 74/2013- SENTENCIA En La Coruña, a uno de marzo de dos mil trece.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 74 de 2013 , interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 715 de 2012, en el que son parte: Como apelante , la demandada reconviniente 'ATLANTIA CORREDURÍA DE SEGUROS & FINANZAS, S.L.' , con domicilio social en La Coruña, calle Manuel Azaña, 18-bajo, con número de identificación fiscal B-15 680 705, representada por el procurador don José-María Moreda Allegue, bajo la dirección del abogado don Carlos Vázquez Ferreiro.

Como apelada , la demandante reconvenida 'TRIBUTOS Y AUDITORÍA, S.L.' , con domicilio social en La Coruña, calle Santa Catalina, 28-1º, con número de identificación fiscal B-15 238 025, representada por el procurador don Rafael Tovar de Castro, y dirigida por el abogado don Celestino Rodríguez Cabana.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por elaboración de informe económico sobre lucro cesante; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.875,60 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 10 de octubre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Tovar de Castro en nombre y representación de Tributos y Auditoría, S.L. contra Atlantia Correduría de Seguros, S.L. representada por el procurador Sr. Moreda Allegue. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.875,60 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Con imposición de costas a la demandada Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por Atlantia Correduría de Seguros, S.L., contra Tributos y Auditoría, S.L. Debo absolver y absuelvo a la entidad reconvenida de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la reconviniente».

SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.', se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Tributos y Auditoría, S.L.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de enero de 2013, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 21 de enero de 2013, se registraron bajo el número 74 de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 14 de febrero de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 21 de febrero de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don José-María Moreda Allegue en nombre y representación de 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.', en calidad de apelante; así como el procurador don Rafael Tovar de Castro, en nombre y representación de 'Tributos y Auditoría, S.L.', en calidad de apelado. El 27 de febrero de 2013 se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 21 de octubre de 2011 'Tributos y Auditoría, S.L.' remitió a 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.' un presupuesto por la confección de un informe sobre cuantificación del lucro cesante causado a la segunda por la marcha de un socio de dicha entidad, al producirse un trasvase de pólizas de seguro, por la cantidad total de 3.920 euros más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º.- Además de la documentación que se entregó en su momento, el 13 de diciembre de 2011 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.' remitió por correo electrónico diversa documentación a 'Tributos y Auditoría, S.L.'.

3º.- El 30 de diciembre de 2011 'Tributos y Auditoría, S.L.' hizo entrega a 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.' del informe.

4º.- El 2 de enero de 2012 'Tributos y Auditoría, S.L.' remitió a 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.' la factura por el servicio realizado, que ascendía a 4.625,60 euros. Esta factura tenía la numeración 'EN-02/2012' 5º.- El 30 de marzo de 2012 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.' realizó un ingreso en efectivo de 750,00 euros en una cuenta abierta en una entidad bancaria a nombre de 'Tributos y Auditoría, S.L.', con la mención «PAGO FR. EN- 02/2012».

6º.- El 22 de mayo de 2012 'Tributos y Auditoría, S.L.' promovió procedimiento monitorio contra 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.', solicitando que se requiriese a esta por los 3.875,60 euros que faltaban por abonar.

Admitida a trámite la solicitud y practicado el requerimiento, la requerida se opuso manifestando que si bien era cierto el encargo del informe, 'Tributos y Auditoría, S.L.' había incumplido el contrato porque no había entregado el informe; el presupuesto no había sido aceptado en ningún momento. El acuerdo alcanzado era que se abonaría la mitad a la entrega del informe, y la otra mitad cuando se declarase ante el Juzgado. En un acto de buena fe pagó los 750,00 euros, pero no sirvió para resolver el conflicto.

7º.- Convocadas las partes a juicio verbal, 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.' formuló reconvención a fin de que se condenase a la demandante a devolverle los 750,00 euros.

8º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia estimando totalmente la demanda y desestimando la reconvención; con imposición de costas a la demandada reconviniente. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO .- Infracción del artículo 1256 del Código Civil .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente se alega que la sentencia apelada infringe el artículo 1256 del Código Civil . Se desarrolla el motivo exponiendo que (a) el presupuesto acompañado con la demanda fue impugnado en el acto de la vista, no fue firmado por la apelante, por lo que carece de toda validez; (b) se infringe el artículo 1256 porque se da validez al presupuesto y a la factura, y no se le entregó en ningún momento el informe; (c) igualmente se infringe el precepto por el contrato realizado carece de validez, y no se le entregó el informe.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Se ignora qué tienen que ver los alegatos con el artículo 1256 del Código Civil . Lo que se está aduciendo es que el presupuesto no fue aceptado, que la factura es un documento unilateral, y que el informe no fue entregado. El artículo 1256 del Código Civil prevé que «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» . Esta norma es una consecuencia lógica del artículo 1254 del mismo Código , en cuanto determina que existe un contrato desde que dos personas consienten en obligarse. Es decir, se trata de una relación negocial entre una pluralidad de partes; en la que cada una asume unas obligaciones frente a la otra, que asume las suyas recíprocamente. Lo que prohíbe en esta disposición es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato (elementos para la validez del artículo 1261 del Código Civil ), o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecución del contrato. La razón es que si se permitiese no existiría el contrato. Si el contrato es un acuerdo vinculante sobre recíprocas obligaciones, y una de las partes puede decidir si cumple o no las suyas, y si no la hace carece de sanción u obligatoriedad, el contrato no existe porque no es vinculante. Lo que no está consentido es que una de la partes pueda alterar a su arbitrio lo convenido, hasta el punto de privar de efectos al negocio establecido, con fragante violación del principio «pacta sunt servanda» ( artículos 1091 , 1254 y 1258 del Código Civil ) sin una previsión contractual expresa que lo autorice, regla que se viene deduciendo pacíficamente en la doctrina y en la jurisprudencia del artículo 1256 del Código Civil . Es por ello que la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato [ Ts. 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008 ), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2158/2011, recurso 807/2007 ), 19 de junio de 2009 (Roj: STS 5729/2009, recurso 1944/2004 ), 30 de noviembre de 2007 (Roj: STS 8133/2007, recurso 4502/2000 ), 13 de abril de 2004 (Roj: STS 2452/2004, recurso 1649/1998 ), 18 de marzo de 2002 (Roj: STS 1938/2002, recurso 3053/1996 ) y 22 de septiembre de 1999 (RJ Aranzadi 7265), entre otras] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.- El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( artículo 1254 del Código Civil ); perfeccionándose por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 del mismo Código ). Ya en la oposición al requerimiento se está reconociendo que sí hubo un contrato de arrendamiento de obra por el que 'Tributos y Auditoría, S.L.' se obligaba a realizar un informe sobre la valoración del lucro cesante sufrido por 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.' ( artículos 1542 y 1544 del Código Civil ). En ningún momento se está dejando en manos de uno de los contratantes cumplir o no cumplir el contrato. Existen pactos obligacionales recíprocos.

El presupuesto y la factura no son el contrato. En todo caso son elementos que permitirán acreditar cuál era el objeto y el precio pactado, si surgieran dudas. La parte recurrente confunde la perfección del contrato por el consentimiento, con la acreditación de la realidad de éste [ Ts 6 de mayo de 2010 (Roj: STS 2038/2010 )]. Pero es que su existencia y perfección es reconocida en todo momento.

3º.- La valoración del documento privado que debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (resolución 729/2011, en el recurso 1148/2008 ), 12 de julio de 2011 ( Roj: STS 5699/2011 , recurso 254/2008 ), 9 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2909/2011 , recurso 126/2005 ), 25 de marzo de 2011 ( Roj: STS 2006/2011 , recurso 817/2007 ), 25 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6259/2010 , recurso 305/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 5887/2010 , recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 ( Roj: STS 5331/2010 , recurso 1766/2006 ), 18 de junio de 2010 ( Roj: STS 3270/2010 ), 7 de abril de 2010 ( Roj: STS 1790/2010 )].

4º.- Lo que realmente se está aduciendo es que se pactó un precio inferior (que nunca llega a mencionarse), y que no se entregó el informe. Pero el incumplimiento de la obligación en todo caso podrá dar lugar a la resolución del contrato, si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del artículo 1124 del Código Civil ; o podrá negarse al cumplimiento de la recíproca (pago del precio) mientras la otra parte no cumpla.

Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100, último párrafo y del artículo 1124, ambos del Código Civil [ Ts. 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006 ), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000 ), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ) y 9 de diciembre de 2004 (RJ Aranzadi 7916)].

Es doctrina jurisprudencial [ Ts. 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000 ), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ), 16 de diciembre de 2005 ( RJ Aranzadi 153 de 2006 ), 17 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 112 ), 16 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 3261 ), 8 de junio de 1996 (Ar 4833 ), 13 de mayo de 1985 (RJ Aranzadi 2388), entre otras muchas] que la excepción de contrato no cumplido, como oposición a la reclamación del pago del precio convenido (aplicable tanto a la compraventa como al arrendamiento de obra), que se admite conforme a lo establecido en los artículos 1100 , 1124 y 1544 del Código Civil , tiene dos variantes: «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente). La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Y esta es realmente la alegación que se está realizando. Que 'Tributos y Auditoría, S.L.' no cumplió su obligación de realizar el informe, y por lo tanto no tengo obligación de pagarlo. El demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual ( «exceptio non adimpleti contractus» ). Es el derecho o facultad de que dispone una de las partes de un contrato recíproco para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud [ Ts. 18 de mayo de 2012 (Roj: STS 3446/2012, recurso 185/2010 )]. Para en la reconvención aducir un incumplimiento del contrato y pedir la resolución (aunque sin llegar a solicitarla expresamente) se supone que al amparo del artículo 1124 del Código Civil (pues no se cita ningún precepto legal aplicable).

5º.- La conclusión es que nada de lo expuesto en el primer motivo del guarda relación alguna con el artículo 1256 del Código Civil . Y sus alegatos sobre la supuesta diferencia en cuanto al precio pactado por la realización del informe; o que este no se entregó, no son atendibles. Se omite un elemento probatorio esencial: En el ingreso en efectivo que realizó 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.' consta claramente la anotación «PAGO FR. EN-02/2012». Si paga un número concreto de factura es que la recibió. Y si recibió la factura y la abona parcialmente se supone que es porque también recibió el informe.

CUARTO .- Error en la valoración de la prueba .- En el segundo motivo se aduce la existencia de un error en la valoración de la prueba, porque, en contra de lo sostenido en la sentencia, no se llegó a entregar el informe; los 750,00 euros fueron para pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues pese a no entregarse el informe sí se emitió factura; se infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no se llamó a testificar al abogado al que se entregó copia del informe.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Carece todo sentido lógico y tributario emitir una factura por un trabajo no realizado, con la consiguiente obligación de ingresar en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido. Cuando al mismo tiempo se tiene que ser consciente que esa factura no se abonaría si no se entregó el trabajo encomendado. La tesis de que recibe la factura, paga parcialmente la factura y no recibió el informe simplemente es contraria a la lógica más elemental del comportamiento humano.

2º.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ( «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones» ) se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba» , es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. Por lo que no resulta aplicable cuando un hecho está acreditado en virtud de la prueba practicada, con independencia de cuál fuese la parte que aportó dicho elemento de prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. No se produce la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Tal es la doctrina que viene estableciendo sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7944/2012, recurso 618/2010 ), 18 de mayo de 2012 (Roj: STS 3070/2012, recurso 2002/2009 ), 24 de abril de 2012 (Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009 ), 4 de abril de 2012 (Roj: STS 2139/2012, recurso 149/2009 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1305/2012, recurso 576/2009 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 805/2012, recurso 1708/2008 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008 ), 30 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9078/2011, recurso 1916/2008 ), 14 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8591/2011, recurso 473/2008 ), 13 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8278/2011, recurso 571/2008 ), entre otras muchas].

Si está probado que se entregó la factura y se pagó parcialmente, la inferencia de que el informe sí se había entregado se basa en prueba practicada; no en la ausencia de ella.

QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por lo expuesto,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada reconviniente 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.' , contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 715 de 2012, y en el que es demandante reconvenida 'Tributos y Auditoría, S.L.' .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen a la apelante 'Atlantia Correduría de Seguros & Finanzas, S.L.' las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 , y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0074 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0074 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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