Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 765/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100076


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00109/2013

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 765/2012

SENTENCIA Nº

Magistrada:

Ilma. Sra. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 765/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO en autos de juicio verbal nº 75/2012, en los que aparece como parte apelante CHRYSTIE & DIDIE, S.L., representada por la procuradora Dª PATRICIA MARTÍN LÓPEZ en esta alzada, y asistida por el letrado D. JAVIER YAGÜE GARCÍA, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ' DIRECCION000 ', representada por la procuradora Dª VIRGINIA CAMACHO VILLAR, y asistida por el letrado D. RAFAEL CARRASCO GÓMEZ, sobre reclamación de cuotas de Comunidad de Propietarios

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha 7 de mayo de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por Procuradora Dña. Virginia Camacho Villar en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra 'Chrystie & DiDie, S.L.', representada por el Procurador Sra Bajón debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (4.555,33 EURO) más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CHRYSTIE & DIDIE, S.L., al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ' DIRECCION000 ', y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 5 de marzo de 2013 para resolver el recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La demandante, Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', ejercita frente a la propietaria de la parcela NUM000 , sector NUM001 , en el término municipal Hoyo de Manzanares (Madrid), ubicada en la URBANIZACIÓN000 - AVENIDA000 NUM002 , chalet unifamiliar de 430 metros cuadrados en parcela de 2.575 metros cuadrados, DIRECCION000 -, Chrystie & Didie S.L., acción de reclamación de cuotas de gastos ordinarios de mantenimiento, mantenimiento de elementos de la urbanización, como viales, usos y consumos de agua, por importe de 4.555,33 euros a fecha 12 de enero de 2012 (gastos comunes/1.730,92 euros; agua y otros/2.796,08 euros; liquidación de ejercicios anteriores/362,57 euros; abonos realizados por la demandada/- 334,24 euros) más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

La propietaria demandada reconoce el adeudo por los conceptos de gastos comunes (1.730,92 euros), liquidación de ejercicios anteriores (362,57 euros) y abonos realizados por ella (-334,24 euros), se allana parcialmente a la demanda y se opone a la reclamación por el concepto de agua y otros (2.796,08 euros) alegando: 1.- Falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante para reclamar las cuotas del suministro de gas al existir un contencioso de carácter administrativo que desplaza la competencia para la gestión en la distribución del agua del Canal de Isabel II al Ayuntamiento. 2.- No se acredita que la demandada haya consumido la cantidad de agua por la que se reclama. 3.- La cuantía reclamada es excesiva. Y no procede la imposición de costas porque ha expresado una absoluta voluntad de pago respecto a la mayor parte de la deuda reclamada y en cuanto a las cuotas de agua, se trata de una reclamación cuya procedencia es jurídicamente dudosa.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa por cuanto si bien consta en autos sentencia de 6 de junio de 2008 dictada en procedimiento ordinario 1/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de los de Madrid , que declara la obligación del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de asumir todas las competencias y obligaciones sobre el suministro, mantenimiento y conservación de la red de abastecimiento y distribución de agua consumible de la DIRECCION000 y que el Ayuntamiento debe realizar los actos materiales o jurídicos necesarios para el cumplimiento de la sentencia, lo cierto es que, según mantiene el gestor de la urbanización, dicha resolución aún se halla en fase de ejecución y, por tanto, la gestión en la facturación del suministro de la red de agua del Canal de Isabel II sigue en manos de la propia Comunidad, de manera que el Canal de Isabel II factura a la Comunidad por el contador general de la urbanización y es la propia urbanización la que distribuye el total de la factura entre cada una de las fincas según su consumo particular y lectura del aparato contador individualizado; desestima el segundo y tercer motivo de oposición argumentando que el gasto consta reflejado en el estado de cuentas de la demandante y el importe adeudado en la certificación emitida por el gerente de la comunidad, don Cirilo , quien ha prestado testimonio en el procedimiento y confirmado la realidad de la deuda, aparte de que dicha deuda fue aprobada por la junta general de propietarios convocada al efecto y la demandada no ha impugnado el acuerdo que aprueba la deuda y no consta que el contador particular de la demandada presente deficiencias, como declaró el gestor de la demandante, ya que la demandada requirió a la demandante para comprobar y verificar ese dato y tras la debida revisión no se apreció defecto alguno de funcionamiento ni incidencia alguna; estima que debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo en materia de imposición de costas conforme a la previsión del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 4.555,33 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda y costas que expresamente impone a la demandada.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- No procede el abono por la demandada a la demandante de la suma reclamada por concepto de suministro de agua porque: A.- Existen dudas acerca de la legitimación de la demandante para reclamar cuotas por suministro de agua habiendo aportado la actora una copia de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid que carece de valor probatorio porque es sentencia de primera instancia que no refleja el régimen jurídico actual por el que se rige la distribución del agua y, además, establece que la competencia sobre el agua en la Comunidad de Propietarios corresponde al Ayuntamiento, por lo que establece que la demandante nada tiene que ver con la reclamación realizada y si bien la demandante sostuvo que dicha sentencia está pendiente de ejecutar y por ello el suministro del agua sigue a cargo de la demandante, tal manifestación carece de entidad suficiente para atribuir a la actora la competencia para reclamar las cuotas de agua, pues el gestor podría carecer de la capacidad y los conocimientos necesarios para explicar la situación jurídica actual del contencioso entre la Comunidad y el Ayuntamiento y se trata de un testimonio de persona parcial, directamente interesada en cobrar dinero a la demandada; la demandante no ha acreditado que la demandada reciba agua de la Comunidad de Propietarios y tampoco que haya pagado a la empresa suministradora las sumas que luego reclama a la demandada. 2.- A) Falta la acreditación de las cuantías de consumo reclamadas puesto que para demostrar que la cantidad reclamada es cierta sólo se aporta la certificación emitida por el Gerente de la Comunidad de Propietarios y es documento emitido unilateralmente por la actora que carece de valor probatorio, al igual que carece de tal valor el testimonio del gerente de la actora por falta de idoneidad; lo cierto es que no se ha probado que la demandada haya consumido tanta agua como se le reclama al no haberse aportado documento que acredite la realidad de los consumos tal como lectura de contadores y desglose de conceptos reclamados (agua caliente, agua fría, mantenimiento de los contadores, etc.,), habiendo admitido el gestor que se negaron a entregar a la demandada facturas por tales conceptos, incluso por cuotas efectivamente abonadas, cuando ésta se comprometió a pagar los consumos de agua con la sola condición de que se le dieran las facturas y ello pese a las dudas existentes en la procedencia de tales abonos. B) Existen razones fundadas para pensar que las cuantías reclamadas son excesivas al haber quedado demostrado en el acto del juicio que la vivienda de la demandante se encontraba vacía en el mes de agosto de 2010 y es imposible que consumiera agua por cuantía de 769,38 euros, siendo el consumo más alto hasta la fecha y no basta la declaración del gerente, interesado en la estimación de la demanda que incurrió en contradicciones, para estimar que el contador particular no presentaba deficiencias y, en todo caso, existen motivos para pensar que la suma reclamada es excesiva, esté o no averiado el contador de la demandada, aparte de que no cabe descartar que el averiado sea el contador general de la urbanización y que no se demuestra que el contador particular de la demandada haya medido sólo el agua consumida por ella pudiendo justificar un consumo tan excesivo el empleo de agua de su vivienda para fines de la Comunidad de Propietarios, tales como riego de zonas comunes, aprovechando que la vivienda estaba vacía y el contador instalado en el exterior de la misma; por otra parte, el contencioso sobre el suministro de agua supone un sobrecoste por los consumos de agua ya que el Canal de Isabel II debe una gran cantidad de dinero a la Comunidad de Propietarios; la Comunidad de Propietarios aprobó una deuda menor a la reclamada; y el debate jurídico no tuvo por objeto si el acuerdo que aprueba la deuda fue impugnado o no y una eventual aprobación de la deuda por la junta de propietarios no puede servir para estimar la reclamación de la demandante, máxime cuando la última reunión celebrada fue la de 19 de junio de 2011 y se aprobó que la demandada era deudora sólo por la suma de 1.292,77 euros. 3.- No procede la condena de la demandada al pago de las costas porque la reclamación de cuotas ordinarias es innecesaria ya que la demandada suscribió documento en el que reconocía ser deudora de tal suma frente a la Comunidad de Propietarios y se comprometía a pagar paulatinamente, pagando una parte y no toda la deuda por las dificultades económicas que atraviesa; y porque se allanó a las peticiones de la actora en la vista del juicio verbal y el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que no han de imponerse las costas salvo que el tribunal apreciare mala fe en el demandada y no existe mala fe porque ésta atraviesa una situación de penuria económica, ni existe requerimiento de pago de la deuda antes de la interposición de la demanda y, por otro lado, existen serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.-La legitimación de la demandante para reclamar a cada propietario miembro de la comunidad de propietarios el importe del agua consumida en cada finca y medida por contador individual no admite duda alguna.

El Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid) es, como ya declaró la sentencia de 6 de junio de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid -procedimiento ordinario 1/07 - cuya firmeza no fue cuestionada por la demandada, el responsable de la red de abastecimiento de agua potable en cuanto declara la obligación de dicho Ayuntamiento de asumir todas las competencias y obligaciones sobre suministro, mantenimiento y conservación de la red de abastecimiento y distribución de agua consumible de la DIRECCION000 , debiendo el Ayuntamiento realizar aquellos actos materiales o jurídicos necesarios para el cumplimiento de la sentencia, pero en tanto el ente local no asuma de facto sus competencias, funciones y obligaciones voluntariamente o en ejecución de la sentencia -obligado a aceptar la cesión de los servicios y al control y mantenimiento de los servicios de infraestructuras básicos-, la Comunidad de Propietarios, que es quien asumió desde su constitución y, por ello, en acuerdo vinculante para todos los copropietarios al no existir prueba en contrario y venir actuándose así durante años, la responsabilidad de su red de distribución de agua potable, su gestión y pago al Canal de Isabel II - empresa pública suministradora con quien debía tener formalizado el contrato de suministro para toda la urbanización- de la factura única y total emitida a su nombre y resultante de la medición del suministro por el contador general de la urbanización y demás conceptos derivados del suministro de agua y la posterior imputación o distribución del gasto individualizada y cobro a cada copropietario usuario según el consumo medido en sus contadores individuales o divisionarios, en tanto el Ayuntamiento aceptara la cesión de los servicios y asumiera materialmente sus funciones, deberá seguir asumiendo la responsabilidad sobre la red de distribución del agua, su gestión y pago del suministro frente al Canal de Isabel II y demás conceptos y repercutiendo el importe total a los propietarios de las parcelas según los consumos medidos en sus contadores individuales y, desde luego, el coste que viene afrontando por averías, lectura de contadores y otros, sin perjuicio de que una vez resarcida la comunidad de tal coste por parte de quien corresponda, se repercuta, en su caso, el beneficio entre los propietarios.

El testimonio del gerente de la demandante no hace sino avalar lo anterior, de modo que ha sido valorado en la sentencia recurrida conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que la situación jurídica actual del suministro de agua resulta de la prueba documental.

Es más, la demandada, estando plenamente acreditado que en la finca de su propiedad hay suministro de agua, no ha acreditado la existencia de un contrato individual con la suministradora, ni el pago a ésta de los consumos individuales, ni el abono del coste de los demás conceptos derivados del suministro de agua, ni algún desfase entre las lecturas que indicaba el contador individual y las que se recogen, a la vista de su importe, en los recibos, por lo que, viene obligada a pagar a la comunidad de propietarios los consumos e importes repercutidos.

TERCERO.-La procedencia de las cuantías repercutidas por la demandante a la demandada por el consumo de agua medido en su contador individual no resulta únicamente de la certificación emitida por el Gerente de la Comunidad de Propietarios, administrador externo profesional y especializado con capacidad operativa o funcional contable y a cuyo cargo están las cuentas de ingresos y gastos de todos los propietarios para con la comunidad, su adecuación documental y la custodia de su soporte contable y del testimonio prestado por el mismo en el acto del juicio, valorado por el juzgador de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que, en contra de lo manifestado por la demandada, no incurrió en contradicción alguna -ni siquiera se narra la presunta contradicción- y su idoneidad no resulta dudosa, toda vez que existe prueba documental que acredita junto a las certificaciones y testimonio referidos aquella procedencia.

Y es que constan aportados a los autos dos relevantes documentos: 1.- El suscrito por la demandada el 31 de enero de 2011 reconociendo y comprometiéndose al pago de su deuda hasta entonces vencida -1.663,13 euros- y aplazando el pago, incluyéndose en el reconocimiento de tal deuda el importe imputado y distribuido por la demandante a la demandada por el consumo de agua en recibo de 15 de octubre de 2010 por importe de 769,38 euros, si bien la demandada no cumplió el compromiso de pago -folio 27-. 2.- La comunicación remitida el 5 de marzo de 2012 por la demandada, mediante burofax, a la demandante, ya interpuesta la demanda en enero de 2012 y citada la demandada para la vista (folio 41), en la que reconoce expresamente la deuda por cuotas de comunidad impagadas por importe de 1.730,92 euros y por el suministro de agua por la cantidad de 2.796,08 euros -que es el importe reclamado en la demanda por este concepto-, si bien hace una inicial introducción manifestando sus discrepancias por el régimen seguido y por el recibo que dice correspondiente al mes de agosto de 2010 por importe de 769,38 -que, sin embargo, había reconocido debido expresamente en el compromiso de pago de 31 de enero de 2011- y añade un condicionante irrelevante al reconocimiento de la deuda por consumos de agua ('De cualquier forma, deseo que de igual manera sirva al presente documento de reconocimiento de la deuda del suministro de agua por la cantidad solicitada de 2.796,08 € con la sola condición de que me hagan llegar las facturas de los recibos que dicen impagados').

Si a ello añadimos que no consta que en el mes de agosto de 2010 estuviera vacía la vivienda; que aún vacía pudo estar encargada una tercera persona del riego del jardín -la parcela tiene una superficie de 2.575 metros cuadrados y la construcción 430 metros cuadrados-; y que ignoramos si tiene o no piscina y, en su caso, la fecha de sus llenados; hemos de concluir que la demandada debe las cantidades reclamadas en la demanda por consumo de agua y, por tanto, que no son excesivas puesto que, reconocida la deuda por consumos de agua, cualquier defecto en el contador general o particular en las fechas de los consumos repercutidos por la demandante o algún desfase entre las lecturas que indicaba su contador individual y las que se recogen, el función del importe total, en los recibos, debía acreditarse por la demandada e, incluso, alegar y probar el concreto desfase y su causa, lo que ni siquiera ha intentado.

CUARTO.-El asunto resuelto no presentaba serias y objetivas dudas de hecho o de derecho, sino deudas impagadas, de modo que la condena de la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia ha de ser mantenida en esta alzada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Ni siquiera podemos admitir la exoneración parcial de la demandada del pago de tales costas por el allanamiento a la pretensión de condena al pago de las cuotas de comunidad porque, aparte de que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil es aplicable al allanamiento total, no al parcial, la demandada ya reconoció el adeudo el 31 de enero de 2011, obviamente de las vencidas en la fecha de aquel reconocimiento, pero no pagó a pesar de su aplazamiento, obligando a la demandante a acudir a los tribunales para obtener el pago de aquella deuda más las cuotas vencidas posteriormente ya que la pretensión de la actora es el pago, no el mero reconocimiento de la deuda.

QUINTO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Bajón García, en nombre y representación de Chrystie & Didie S.L., contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Colmenar Viejo (juicio verbal 75/12) debo confirmar como confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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