Sentencia Civil Nº 109/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 112/2012 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100301


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00109/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100100 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 112 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2071 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALCALA DE HENARES

Ponente: ILMO.SR.DON JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MB

De: Jacinta

Procurador: MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A

Procurador: MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a quince de abril de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 2071/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Doña Jacinta , y de otra, como Apelado-Demandante: Banco Santander SA.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DONJOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 15 de diciembre del 2008, se presentó demanda promovida por el Procurador Sr. García García, en nombre y representación del Banco Santander SA, ante el Juzgado Decano de los de Alcalá de Henares número Dos, siendo demanda de juicio ordinario procedente de proceso monitorio anterior. Dictándose auto por el citado órgano judicial en fecha de 4 de junio del 2009, admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada, que procedió a comparecer en audiencia previa, sin contestar a la demanda, a la correspondiente audiencia previa en el día 1 de junio del 2011. Procediéndose a proponer medios de prueba, y en concreto, se acordó por el órgano judicial, en audiencia previa de fecha de 1 de junio del 2011, se practicara como diligencia final la remisión de un oficio al Banco de Santander.

SEGUNDO.-Recibido dicho oficio y emitido informe por las partes, se dictó resolución, por el órgano judicial, en fecha de 14 de julio del 2011, en la que se acordaba traer los autos a la vista para sentencia.

TERCERO.-En fecha de 21 de julio del 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: 'estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José María García García, en nombre y representación del Banco de Santander SA, frente a Dª Jacinta , debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 10.882,39 euros, más intereses moratorios pactados desde el día 15 de diciembre del 2008, fecha de interposición de la demanda, más el abono de las costas procesales'.

CUARTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, que fue objeto de oposición por la parte actora, y siendo remitida la causa a esta Audiencia Provincial de Soria, para su conocimiento, siendo repartida a esta Sección 21, en fecha de 3 de febrero del 2012, y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección bis, se procedió a señalar día para deliberación, votación y fallo para el día 12 de abril del 2013, designando Magistrado Ponente, y quedando desde entonces visto para sentencia. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas en cuanto al término para dictar sentencia, al menos por esta Sección bis.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada en base a dos motivos de Apelación. Por un lado, que no se han tomado en consideración los pagos efectuados en fechas de 19 de febrero de 2007, por importe de 216 euros, de 20 de abril del 2007, por importe de 220, de fecha de 18 de mayo del 2007, por igual importe, de 28 de noviembre del 2007, por igual importe. Y por último, de fecha de 13 de noviembre del 2007, por importe de 300 euros. Debiendo reducirse la cuantía de condena, al menos, en la cantidad de 1.178 euros. Y en segundo lugar, impugnaba los intereses de demora, al entender que los mismos eran abusivos, entendiendo que lo será cuando los intereses sean fijados en más de un 2 % mensual Excediendo la cuantía del interés en más de 2,5 veces al interés legal del dinero.

Conviene recordar que este último motivo de oposición no fue formulado a lo largo del procedimiento, teniendo en cuenta que el único motivo de oposición era el no haber incluido determinados pagos ya realizados por la actora.

No obstante lo cual, y teniendo en cuenta que se considera que el examen de las cláusulas abusivas, en materias de intereses, han de ser llevados a cabo, incluso de oficio, se procederá por esta Sala a dar respuesta igualmente al segundo de los motivos de Apelación.

Nos encontramos ante una deuda nacida de un contrato de préstamo para adquisición de bienes muebles, y en concreto, de un vehículo de motor, siendo el importe del préstamo de 10.000 euros. Y siendo el contrato suscrito en fecha de 20 de diciembre del 2006, y fijando como fecha de vencimiento el de 20 de diciembre del 2011. Es decir, se trata de un contrato de préstamo a pagar en cinco años, con cuotas mensuales de 217,17 euros. Estableciéndose en su cláusula primera que el capital del préstamo devengará intereses, el nominal del 10,95 %, y el de demora en 20,95 % anual.

Fijando que la parte prestataria podrá amortizar, anticipadamente, parte del capital prestado produciendo a elección de dicha parte el efecto de reducir la cuantía de amortización o la reducción del plazo de amortización. Y permitiendo a la entidad prestamista proceder a dar por vencido anticipadamente el préstamo, en el caso de impago de cuotas. Y habiendo dejado de abonar la recurrente las respectivas cuotas desde septiembre del 2007. Y figurando la correspondiente liquidación, en marzo del 2008, donde se determinaba la cantidad debida por la recurrente en la cifra de 9.348,26 euros, desglosada de la forma que sigue: La cantidad de 8.128,65 euros, por cuotas impagadas 1.138,36, por intereses de demora 44,16 euros, y por intereses ordinarios de 37,09 euros.

Habiendo dejado de abonar la recurrente las cuotas desde septiembre del 2007, hasta febrero del 2008, tal como se refleja en el documento 4 de los acompañatorios a la demanda.

Por la parte actora se justificaron los pagos que se dicen realizados por la recurrente en fecha de 13 de noviembre del 2007, por importe de 300 euros, que se hizo para el pago parcial de la cuota de vencimiento de 20 de agosto. De la cantidad de 220 euros de 28 de noviembre del 2007, que se hizo para el pago de la cuota pendiente de agosto de 2007. Figurando igualmente, en la documentación obrante en los folios 124 y 125 de las actuaciones, abonados en la cuenta corriente NUM000 , a nombre de la recurrente, los distintos ingresos que fueron efectuados por la misma, en las fechas antes citadas, y por los importes designados por ella. Siendo dicha cuenta corriente a la que correspondía los distintos abonos derivados del contrato de préstamo por financiación para la adquisición del vehículo de motor. Figurando claramente abonados en dicha cuenta los ingresos que se dicen efectuados por la misma.

Por lo tanto, si fueron abonados y recogidos en los extractos de la citada cuenta bancaria los distintos ingresos efectuados por la misma, en la fecha y por las cuantías designadas en ella en vía de recurso, es claro que dichos pagos han sido contabilizados por el Banco en el sentido de aminorar la cantidad debida por la recurrente. Y que es la reclamada en demanda. Por lo que si fueron compatibilizados por el Banco, a la hora de fijar la cuantía concreta de lo debido se tuvieron en cuenta, por lo que la cantidad efectivamente debida por la recurrente es la fijada en sentencia. Y no menos, como pretende en vía de recurso.

El primero de los motivos de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo de los motivos de recurso, bastará con dar una respuesta negativa acudir al contenido de la SAP de Madrid de fecha de 12 de febrero del 2013, Sección 25, y recurso 370/2012 . En donde se aludía a un interés de demora del 24 %, superior al establecido en este procedimiento que era del 20,95 % anual.

Y respondiendo al motivo de recurso, que entendía que no podía superar 2,5 veces el interés legal del dinero.

El motivo ha de ser desestimado, porque como cabe inferir de la STS de 26 de octubre del 2011 , a los intereses moratorios que suponen una indemnización por el retraso (mora) en el cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero, con la finalidad de resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que le origina, precisamente, la mora del deudor, no se les debe aplicar la normativa de la ley de represión de la usura, prevista para los intereses retributivos o remuneratorios, que son los que constituyen la retribución o rendimiento por la disponibilidad del capital prestado, por cuanto los intereses de demora, no tienen, en definitiva, la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena, lo que hace que no se consideren, si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrables dentro de la ley 23 de julio del 1908 de represión de la usura.

En segundo lugar, el préstamo concertado no lo ha sido, -o por lo menos, ni ha sido alegado ni menos aún probado-, para la satisfacción de necesidades perentorias y personales de la prestataria. Porque lo fue para la adquisición de un vehículo a motor, sin que siquiera se haya alegado que lo necesitara para su trabajo o que fuera necesario para desplazarse por su condición de minusválida. Y, por lo tanto, en la medida que no consta que el préstamo lo fuera para satisfacer necesidades personales de la prestataria, no resultaría de aplicación, al supuesto sometido a enjuiciamiento, a previsión contenida en el artículo 19.4 de la ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, toda vez que como ya tiene precisada esta misma AP, la limitación legal impuesta por el citado precepto lo es para los supuestos de descubiertos de créditos de cuenta corriente,es decir, cuando la cuenta corriente bancaria el depositante ha dispuesto de la totalidad de los fondos propios y continúa realizando operaciones con cargo al dinero que en esta situación de descubierto el Banco o la entidad financiera le presta, o lo que vulgarmente se conoce como números rojos, pero no para los supuestos de retraso en la devolución del dinero recibido en virtud de un contrato de préstamo.

Por lo que la cita del citado precepto, realizado por la recurrente, no es aplicable al presente caso.

La aplicación analógica del citado artículo 19.4, podría tener sentido si realmente la cuestión necesitara de una regulación específica no afrontada por el legislador, dejando una laguna legal que necesitara ser cubierta por aplicación del artículo 4.1 del CC . Sin embargo, no es éste el caso, pues la normativa posterior a la citada ley de 7/1995, fue la ley 16/2011, de 24 de junio, actualmente vigente, donde el legislador tuvo oportunidad de extender la aplicación de la norma relativa a la limitación del interés por descubierto en cuenta corriente, y en cambio, no lo hizo. El dato es significativo, desde la interpretación sociológica que se ha de hacer de las normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del CC , pues muestra que el espíritu de la disposición contenida en el artículo 19.4 de la ley 7/95 , estaba restringido al supuesto específicamente regulado por la citada ley, sin abarcar casos diferentes, de manera que el interés por mora nacido por incumplimiento del deudor en el préstamo bancario para financiación de bienes muebles, como el caso de autos, carece de limitación específica, y si el legislador no ha querido fijarla, lo será porque considera suficientemente regulada dicha materia con el resto de normativa existente, entre ellas la que regula los supuestos abusos contra el consumidor.

Es cierto que la ley de consumidores y usuarios vigente (10 bis, artículo 7.2 del CC ), establece el carácter abusivo de las cláusulas que supusieran una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpliera con sus obligaciones, y por ende, sería abusivo el interés moratorio que excediera de unos límites razonables que provocasen desproporción con el objetivo asignado a la cláusula, estableciendo la procedencia de la nulidad de dichas cláusulas. Pero también es cierto, que no debe olvidarse que el carácter abusivo del interés por mora, no puede evaluarse enfocando únicamente el importe del índice porcentual aplicado, sino conectando éste con la circunstancias del caso, como en las condiciones del mercado al momento de suscribir el préstamo y las concurrentes en el momento de exigirse el pago. Así como si la parte prestamista se aprovechó de las contingencias del mercado para obtener una ganancia no prevista. Y siendo evidente dicha ganancia para la recurrente, que dispuso de un vehículo a motor desde 2006 hasta ahora, con el consiguiente aprovechamiento y beneficio para sí, estando lógicamente devaluado dicho bien, por el mero transcurso del tiempo.

De tal manera que en el presente caso, no se ha alegado, ni invocado, en modo alguno, por la parte recurrente, ninguna circunstancia que permita inferir el carácter abusivo del tipo de interés moratorio contemplado en el contrato litigioso, pues, como evidencia el tenor el escrito de apelación, la representación procesal de la deudora se limitó a sustentar el carácter abusivo de dicha limitación de interés, al amparo de la ley 26/84, artículo 10 bis.

En virtud de esta interpretación, el recurso debería ser desestimado. Pero aún el supuesto de entender que esta doctrina fuera inaplicable, es preciso contemplar, entre otras cosas, la doctrina mantenida por esta misma Sección en ocasiones anteriores, para llegar a la misma conclusión. A título de ejemplo, la sentencia de fecha de 20 de diciembre del 2012, en recurso de Apelación 338/2011 . Cuyo contenido sería también perfectamente aplicable al caso de autos.

No estamos diciendo que cualquier interés de demora pactado sea legítimo y que el mismo sea inatacable por el hecho de que se produzca al margen de la legislación especial en materia de consumidores y usuarios. Lo que sí decimos es que, excluida esa legislación e inaplicable la de usura, según la interpretación jurisprudencial, al venir la misma referida a los intereses remuneratorios, sólo por la vía de las normas más generales de la contratación podremos llegar a la conclusión de lo abusivo de los intereses.

La naturaleza de los intereses de demora puede considerarse como un híbrido ( STS 25.3.09 : los intereses moratorios no deben ser calificados como cláusula penal pues tienen unas características especiales; STS 2.10.01 : los intereses moratorios no tienen la naturaleza de intereses reales, sino que se califican como la sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero), pudiendo afirmarse que, aunque no constituyan una propia cláusula penal, indiscutiblemente gozan de algunos de los aspectos más característicos de esta institución.

Así lo entiende la SAP Barcelona (Sección 1ª) 22.3.11 cuando dice que los mismos tienen una cierta función disuasoria respecto al retraso en el cumplimiento, muy próxima a la que podría cumplir una cláusula penal. Y el auto de la Sección 14 de fecha 29.11.10 dice que 'es evidente que la cláusula que establece intereses de demora goza siempre, al menos en parte, de la naturaleza de una cláusula penal (aquella en la que se encuentran ya cuantificados los daños y perjuicios), lo que permitiría su moderación en razón del grado de cumplimiento parcial o su nulidad parcial con capacidad judicial de integración'.

Podemos afirmar, pues, sin mayor profundización doctrinal, que los intereses moratorios tienen la clara función de fijar por anticipado el alcance de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor (nunca se devengan si no hay previo incumplimiento del deudor) y que son susceptibles de moderación judicial en caso de que se considere, atendidas las circunstancias del caso, que son excesivos.

El artículo 1258 del CC dice que 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Para lograr la declaración de abusivos de los intereses de demora pactados en este caso deberíamos encontrarnos en uno de los supuestos que recoge el precepto y no hay razón alguna para considerar que del contrato se derive tácitamente una moderación del interés por ser contrario éste a la buena fe, el uso o la ley. En realidad, la parte deudora debería haber acreditado que los intereses pactados se apartan ostensiblemente de los que eran habituales en el mercado al tiempo de celebrarse el contrato y no se ha hecho la menor prueba en este sentido. Que los intereses moratorios son gravosos no se discute; tal y como ya hemos indicado, su propia naturaleza lo lleva implícito: son una reacción al incumplimiento de la otra parte, y agravan los remuneratorios. Tienen un claro carácter disuasorio y sólo, como hemos dicho, si se apartan notablemente de la media del mercado podríamos tomar en consideración su moderación. Obviamente, es al ejecutado al que corresponde probar que es desviación del precio de mercado se ha producido, conforme al artículo 217 de la LEC .

Así pues, aplicando al caso que examinamos la doctrina expuesta hemos de concluir que el interés moratorio pactado no puede reputarse de usurario y puesto que la comparación no debe tener lugar con ese denominado interés legal, ni con el precio oficial del dinero fijado por el BCE, sino con el interés normal o habitual de mercado. La defensa de la parte ejecutada, lejos de cumplir con la carga de la prueba que le imponía el artículo 217 LEC , no aportó prueba alguna para acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado para las mismas circunstancias en las fechas en las que se concertaron los contratos de los que deriva la ejecución y por tanto resulta improcedente la moderación pretendida y por ello debe rechazarse nuevamente tal motivo de oposición y en definitiva el recurso de apelación formulado. Rechazando la moderación del contenido de la cláusula, más si cabe ha de rechazase la pretendida nulidad, por abusiva, de la cláusula en la que se pactaron los concretos intereses de demora.

Aún para el caso que tampoco esta doctrina resultara aplicable, hemos de valorar el contenido de las recientes sentencias del TJE, y más en concreto la de 21 de marzo del 2013 , donde aludía a que el Juez nacional deberá proceder a analizar el contenido de las cláusulas contractuales, y eventualmente de su nulidad, atendiendo a las circunstancias propias de cada caso. Analizando el contenido de una posible nulidad de una cláusula concreta, valorando el conjunto de las condiciones generales de dicho contrato de consumo, del que formaría parte la cláusula controvertida. Es de hacer constar, en cualquier caso, que por la parte demandada no se impugnó la cuantía de los intereses remuneratorios pactados, por cuanto la cuantía de dichos intereses era del 10 % mensual, siendo evidente que no es superior, en principio, a 2,5 veces la cuantía del interés legal del dinero establecido en la fecha de contratación. Interés legal, que era del 4 % en el año 2006. Sin que se hubiera hecho mención, por la parte recurrente, de cuál era el interés normal del dinero en el año 2006, fecha de concertación del contrato. Si el interés remuneratorio no ha sido impugnado, el interés legal que duplica al anterior, del 20 %, en principio, tampoco debería ser considerado abusivo de aplicar la doctrina de la Sentencia del TJE descrita. Y teniendo en cuenta además, que según nuestro sistema procesal el interés moratorio será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

En la sentencia de 14 de marzo del 2013, se vino a señalar que la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido que es conforme a una normativa europea, que un Juez, en el marco de un proceso de ejecución hipotecaria, el Juez pueda apreciar motivos de oposición fundados en el carácter abusivo de una cláusula contractual, que sirve de fundamento del título ejecutivo. Pudiendo adoptar, en el curso del proceso declarativo, medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Añadiendo, en dicha normativa seguida en relación con procesos de ejecución hipotecaria que 'el concepto de desequilibrio importante, en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables, a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si, el contrato dejaría al consumidor en situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y siendo preciso, llevar a cabo un análisis de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas. Y para determinar si nos encontramos con causa de desequilibrio, debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual'.

Aplicando esta normativa, y aún cuando se entendiera que efectivamente la recurrente tuviera carácter de consumidora, hemos de tener en cuenta que no nos encontramos en el seno de un proceso hipotecario. No existe en este préstamo garantía real alguna, como es reseñado por numerosa jurisprudencia, sino que la garantía, en todo caso, descansaría en el vehículo de motor, que, no olvidemos, ha sido disfrutado por la recurrente durante 7 años, prácticamente los que corresponde a la vida útil del citado vehículo. El préstamo para la adquisición de dicho vehículo, fijado para cinco años, solo ha resultado abonado en sus cuotas durante prácticamente el primer año. El interés remuneratorio no excedería del 2,5 veces el finado para el interés legal del dinero, siendo el interés de demora del 20 % anual, que de todo punto, y aplicando el análisis contractual del conjunto de su clausulado, no parece determinar un claro desequilibrio en contra del recurrente deudor. No pudiendo entenderse como un interés claramente abusivo. Habiendo establecido por numerosas Juntas de Jueces de este país, y cuando se trata de procesos de ejecución hipotecaria,y a la luz de la doctrina del TJ citada, que no se puede entender como abusiva cláusulas que fijan intereses de demora que excedan en 2,5 veces, 3 veces o más, el interés legal del dinero vigente en el momento contractual correspondiente.

Si no se ha especificado cuál era el interés normal del mercado en la fecha de concertación del contrato, éste es un contrato de financiación de vehículo de motor. No existe garantía real alguna en dicho contrato. El interés remuneratorio del 10 % anual no ha sido discutido, debemos entender que el interés de demora del 20 %, no sería abusivo, a la luz de toda la doctrina antes citada.

Por lo que el recurso de Apelación ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada en su integridad.

TERCERO.-En materia de costas, conforme el artículo 398 de la LEC , se habrán de imponer al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, en este caso, y las originadas en esta alzada, como las originadas en la Primera Instancia, a la parte demandada. No pudiendo aludirse a la existencia de dudas de hecho o de derecho entre otras cosas porque la doctrina de esta Audiencia es perfectamente clara al respecto, como se ha expuesto con anterioridad.

No ha lugar a resolver sobre el depósito, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita y estar exenta de su pago.

Vistoslos artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de Alcalá de Henares, de fecha de 21 de julio del 2011 , en autos de procedimiento ordinario número 2071/08, seguidos en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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