Sentencia Civil Nº 109/20...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1140/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100099

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00109/2013

Rollo Apelación Civil núm. 1140/12

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico del Matrimonio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, con el núm. 79/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Serafina , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Dolores Pereira García, siendo defendida por el Letrado D. José Florit Durán; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Raúl , en primera instancia representado por la Procuradora Dña. Magdalena Faz Leal y en esta alzada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, siendo defendida por el Letrado D. José Luis Pretil Jiménez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de violencia sobre la mujer citado, con fecha 19 de julio de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que el inventario de la sociedad de gananciales que se declara disuelta y que es objeto de este proceso, se debe limitar a los bienes, créditos, derechos y obligaciones que se inicia el día 6 de marzo de 2009 cuando ambos cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales ante el Notario D. Miguel Cuevas de Aldasoro al nº 425 de su Protocolo, y pactaron con esa fecha que su régimen económico matrimonial vuelve a ser de gananciales (pacto I), tras el de absoluta separación de bienes autorizado por el mismo Notario en fecha 24 de septiembre de 2007, declarando que tanto la actividad negocial de Raúl como médico especialista en tratamiento de varices y estética, como los instrumentos para su ejercicio tiene carácter privativo, debiendo abonar este último los que fueran adquiridos con fondos comunes, teniendo carácter ganancial en todo caso los rendimientos obtenidos por dicha actividad privativa constante la sociedad legal de gananciales y todo ello sin hacer expresa condena en las costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Pereira García en nombre y representación de Dña. Serafina , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Magdalena Faz Leal en representación de D. Raúl , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1140/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 12 de febrero de 2013.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Serafina se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare, que los bienes, derechos, créditos y obligaciones que deben formar parte del activo y del pasivo de las sociedades gananciales por las que se rigió el matrimonio de Doña Serafina y D. Raúl en los períodos comprendidos entre el 24-10-1998, fecha en que se casaron, y el 24-09-2007, en que otorgaron capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes, y entre el 6-3-2009, en que volvieron al régimen de gananciales, y el 28-3-2011, fecha de la sentencia de divorcio, por la que se disolvió esta segunda sociedad de gananciales, son los relacionados en la alegación primera de este recurso, y además la actividad negocial ejercida por el esposo en las cuatro clínicas que tiene abiertas (Murcia, Cartagena, Lorca y Elche) para el tratamiento de las varices y tratamientos de estética, y cuya base económica debe comprender las existencias, la clientela o fondo de comercio, el derecho de traspaso y demás elementos físico-económicos, que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial. Como fundamentos se indica, en síntesis, que sí cabe liquidar en este procedimiento una y otra sociedad de gananciales; que salvo en la actividad negocial del marido, las partes están de acuerdo en cuáles son los bienes de su matrimonio sin repartir; que la actividad que desarrolla el marido en las cuatro clínicas es comercial, en las que no se aplican tratamientos, sino también se venden productos al margen de dichos tratamientos; que no son simples consultas médicas, sino un negocio en toda regla; que este negocio se empezó a explotar por D. Raúl casado ya con mi representada; que los documentos aportados de contrario en el acto de la vista con los números 3 y 4, que se refieren a las clínicas de Murcia y Cartagena, están expedidos a favor de D. Candido ; que las clínicas de Elche y Lorca se abrieron después de estar casado el Sr. Raúl con Doña Serafina ; que el carácter ganancial de dicha actividad está comprendido en el artículos 1347.4 del Código Civil ; se aporta como prueba documental extracto de la cuenta nº NUM000 , siendo titularidad de D. Raúl y Doña Serafina ; que las facturas cargadas en la cuenta común se reconoció que correspondían todas al negocio de las clínicas, cargándose también las nóminas y seguros sociales de los trabajadores y otros recibos, que estos cargos de recibos, de no considerarse que existen pruebas directas, sí serían indicios suficientes para tener por probada la realidad de empresa ganancial, aludiéndose también a que los ingresos reales de las clínicas, muy superiores a los declarados, evidencia también la existencia de un negocio.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia declara que el inventario de la sociedad de gananciales que se declara disuelta se debe limitar a los bienes, créditos, derechos y obligaciones que se inicia el día 6 de marzo de 2009, cuando ambos cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales y pactaron en esa fecha que su régimen económico matrimonial vuelve a ser de gananciales, tras el de absoluta separación de bienes establecido en fecha 24 de septiembre de 2007, declarando que tanto la actividad negocial de D. Raúl , como médico especialista en el tratamiento de varices y estética, como los instrumentos para su ejercicio tienen carácter privativo, debiendo abonar este último los que fueron adquiridos con fondos comunes, teniendo carácter negocial en todo caso los rendimientos obtenidos por dicha actividad privativa constante la sociedad de gananciales.

Que en el primer motivo del recurso, se sostiene la posibilidad de que se puedan liquidar las dos sociedades de gananciales por las que, salvo el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2007 y el 6 de marzo de 2009, se ha regido el matrimonio. En relación con esta cuestión, la sentencia de instancia considera como hechos probados que los litigantes contrajeron matrimonio el día 24-10-1998, siendo su régimen económico matrimonial el de la sociedad legal de gananciales. Que en fecha 24 de septiembre de 2007 pactaron que en lo sucesivo, el régimen económico matrimonial pasaba a ser el de absoluta separación de bienes. En que en esta escritura se afirma que reconocen que en la actualidad no existen bienes gananciales, pues las rentas, frutos y productos del matrimonio que tal condición tenían, se invirtieron en las cargas del matrimonio. Que en fecha 6 de marzo de 2009 los cónyuges otorgaron capitulaciones nuevamente y pactaron con esa fecha que su régimen económico matrimonial vuelve a ser de gananciales.

En los fundamentos de derecho se indica que la sociedad de gananciales que se disuelve y que es objeto de liquidación en este proceso a raíz de la sentencia de divorcio dictada el 28 de febrero de 2011 , es la vigente, que se inicia por la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 6 de marzo de 2009 y que se disuelve por la sentencia de divorcio. Y así en la parte dispositiva se declara que el inventario de la sociedad de gananciales que se declara disuelta se debe limitar a los bienes, créditos, derechos y obligaciones que se inicia el día 6 de marzo de 2009, cuando ambos cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales y pactaron en esa fecha que su régimen económico matrimonial vuelve a ser de gananciales.

La anterior cuestión debe resolverse en sentido adverso a la tesis que sostiene la defensa de la parte apelante, aceptándose en este sentido lo declarado probado y razonado en instancia, debiéndose reiterar que el régimen de gananciales, que rigió desde le momento de la celebración del matrimonio entre las partes litigantes, 24-10-1998, hasta el 24 de septiembre de 2007 en que se otorgaron capitulaciones matrimoniales y se pactó el régimen de separación de bienes para lo sucesivo, fue disuelto y por consiguiente liquidado a los meros efectos de considerarlo ajeno a este procedimiento, pues en la propia escritura de 24 de septiembre de 2007 se hizo constar ' Que reconocen que en la actualidad no existen bienes gananciales, pues las rentas, frutos y productos del matrimonio que tal condición tenían se invirtieron en las cargas del matrimonio.De conformidad con lo establecido en el artículo 1.315 del reformado Código Civil , convienen que, a partir de la fecha de otorgamiento, el régimen económico de su matrimonio será el de absoluta separación de bienes, haciendo suyos cada cónyuge los que adquiera, teniendo y conservando el dominio, administración y disfrute de aquellos cuya titularidad ostenta, y haciendo suyos los frutos y rentas de sus bienes y los que obtenga de su trabajo o por cualquier título o consecuencia de sus actividad personal'.

Resulta, pues, que la liquidación de la sociedad de gananciales abarca el período en que se pactó de nuevo esté régimen económico, en escritura pública de fecha 6 de marzo de 2009 y hasta que se dictó la sentencia de divorcio el 28 de marzo de 2011 , ello al margen de que las partes puedan establecer en el inventario de común acuerdo los bienes que estimen por conveniente .

TERCERO.-El segundo motivo se refiere a la actividad desarrollada por D. Raúl en las clínicas, discrepándose en el recurso de lo razonado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, ya que se sostiene que la actividad desarrollada en las clínicas es de carácter ganancial, debiéndose, por tanto, incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales.

En relación con el anterior motivo, la sentencia de instancia declara probado que en fecha 8 de abril de 1997 , D. Raúl queda inscrito como profesional de la medicina, dándose de alta como autónomo el 1 de julio de 1997, iniciándose en su consultorio médico de Cartagena el 4 de julio de 1997, estableciendo posteriormente una nueva consulta en régimen de alquiler en la calle Juan Carlos I, de Murcia, en fecha 24 de febrero de 2008. Que constante matrimonio se alquila una consulta médica en la Policlínica de Nuestra Señora la Asunción de Elche por la que abona una renta mensual de 242,50 € y otra consulta en la Virgen del Alcázar de Lorca por la que abona la suma de 733 € por cada dos meses. Que las clínicas que giran bajo el nombre de VARICLINIC son atendidas personalmente por D. Raúl , como especialista en tratamiento de varices y estética, el que se sirve para su labor de dos empleados auxiliares de carácter administrativo. Que a raíz de la sociedad de gananciales pactadas en fecha 6 de mazo de 2009 se han venido haciendo ingresos derivados de la actividad del esposo en la cuenta común de ambos en Cajamurcia, así como pagos por suministros para las clínicas donde ejerce su profesión el esposo durante los años 2009 y 2010, como resulta de la documental aportada.

En relación con los anteriores hechos probados en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia se indica que la actividad en tratamiento de varices y estética se inicia sin solución de continuidad por D. Raúl como médico de profesión sin solución de continuidad en el año 1997; que la actividad que desarrolla el Sr. Raúl es de consulta médica, teniendo dicha profesión y los instrumentos adquiridos para su ejercicio carácter privativo, según el artículo 1346.8 del Código Civil , siendo en todo caso la sociedad de gananciales acreedora de los instrumentos y medios satisfechos para el ejercicio de dicha actividad con cargo al fondo común.

El anterior motivo debe desestimarse, debiéndose dejar sentado que esta Sala acepta los hechos que se relatan en los párrafos primero y segundo del HECHO PROBADO SEGUNDO, así como lo razonado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, referidos unos y otros de manera sucinta con anterioridad, y ello es así ya que se considera que la actividad desarrollada por D. Raúl en las cuatro clínicas que tiene abiertas en Murcia, Cartagena, Elche y Lorca, es de carácter privativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346.1 º y 5º del Código Civil , pues la actividad que se desarrolla en las clínicas es por su condición de médico, resultando acreditado que D. Raúl se colegió en fecha 8 de abril de 1997, figurando dado de alta como autónomo en fecha 1-7-1997, considerándose que el ejercicio de su actividad profesional se inició en las consultas que ya tenía en funcionamiento el padre del referido, D. Candido , en Murcia y Cartagena. Resulta, pues, que el ejercicio de la actividad se inició con anterioridad al 24-10-1998 en que se celebró el matrimonio, habiendo sido la misma, desarrollada de manera ininterrumpida y sin auxilio ni colaboración de otro profesional de la medicina. Es cierto que constante matrimonio, D. Raúl amplió su actividad a las clínicas de Elche y Lorca, sin embargo, ello no le atribuye carácter ganancial a la actividad desarrollada en estas clínicas, ya que dicha actividad se ejerce por su condición de médico, siendo por tanto inherente a su persona, en los términos que prevé el artículo 1346.5º del Código Civil , como también son privativos los instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio, de conformidad con el artículo 1346.8 del Código Civil , considerándose inherente al ejercicio de dicha actividad los tratamientos que pueda prescribir y dispensar en los locales. El carácter privativo de la actividad desarrollada en las clínicas por parte de D. Raúl queda corroborado por lo referido en la propia escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 24 de septiembre de 2007, en que se establece el régimen de separación de bienes, con modificación por consiguiente del régimen de gananciales que venía rigiendo en el matrimonio, ya que en dicha escritura no se hace mención alguna a la existencia de las clínicas ni a su condición de privativa o ganancial. Los cargos o ingresos que consten en una cuenta de titularidad conjunta y que puedan proceder de la actividad desarrollada en las clínicas, no determina que la actividad desarrollada en las mismas sea de naturaleza ganancial.

No se acepta, pues, lo argumentado en el recurso, tendente de manera interesada a encuadrar la actividad de las clínicas en el artículo 1.347.5 del Código Civil .

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de D. Raúl .

CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Pereira García en nombre y representación de Dña. Serafina , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena en fecha 19 de julio de 2012 , en los autos del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico del Matrimonio seguidos ante el mismo con el número 79/12, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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