Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 39/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100108

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00109/2013

En la ciudad de Ourense a dieciocho de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, seguidos con el n.º 579/2010, Rollo de Apelación núm. 39/2012, entre partes, como apelante Dª. Socorro , representada por la Procuradora Dª. María Garrido Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. David de León Rey y, como apelado, Banco Popular Español, SA, representado por la procuradora Dª. Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Abogado D. Miguel Angel Ibáñez Rico. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo en la representación acreditada contra la entidad Banco Popular-E S.A y, CONDENO a Dª Socorro al abono de 7.805'78 euros, así como a los intereses de demora devengados hasta la fecha de cierre del certificado de fecha 12 de mayo de 2010 así como los legales desde la presente sentencia y hasta su completo pago. Con expresa condena en costas a los codemandados. '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Socorro recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- En la presente litis la entidad demandante reclama la suma de 7.805,78 € que se corresponde con el saldo a ella favorable que dimana del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada con fecha 1 de marzo de 2004. El uso de la tarjeta de crédito tuvo lugar desde junio de 2004 hasta el mes de enero de 2008; es en ese mes cuando dejan de producirse amortizaciones del saldo deudor que presentaba la cuenta de la tarjeta y que reflejaba en aquel momento una cifra coincidente con la cantidad reclamada.

La parte demandada contesta a la demanda indicando que el contrato de referencia y que sirve de base a la reclamación articulada por la demandante no ha sido suscrito por la Sra. Socorro . Asimismo se indica que la demandada no ha realizado las disposiciones que se dicen efectuadas y que se reflejan en los documentos que se aportan dentro del grupo nº 2 de los aportados con el escrito rector de litis. Por otra parte se señala que los intereses son abusivos y, por último, que se impugna la certificación unilateralmente emitida por la entidad demandante.

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Ourense, de 8 de julio de 2011 estima la demanda y así razona que Dª. Socorro , en el acto de la vista, reconoció haber firmado el contrato aportado como documento nº 1 con la demanda; asimismo da por cierta la existencia de determinados ingresos en una cuenta propiedad de la demandada procedentes de la tarjeta de referencia, lo que determina la realidad de las disposiciones y por tanto del saldo que como principal ha fijado la entidad actora. Sobre la existencia de intereses abusivos en el contrato, la sentencia razona que el hecho de que por parte de la demandada se hubieran efectuado liquidaciones y amortizaciones de la deuda supone la admisión de tales intereses de conformidad con la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos.

Segundo.- La sentencia anterior es recurrida por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dice nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime en su integridad la demanda rectora de litis y así, en primer lugar, se aduce la desconexión existente entre el contrato incorporado al proceso monitorio del que trae causa el presente procedimiento y el que se ha aportado con éste; en segundo lugar se rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios; en tercer lugar se opone la falta de prueba de la realidad de las disposiciones correspondientes a la tarjeta de crédito y, finalmente, se esgrime la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios.

Tercero.-En relación con el primero de los motivos de impugnación ha de indicarse que no se tiene constancia en la presente litis de los extremos que dieron lugar al monitorio del que trae causa el presente procedimiento de tal modo que no es posible atender a la alegación efectuada por la demandada al no contar con el sustrato fáctico que pudiera dar cobertura a aquélla. Fácil hubiera sido la aportación del correspondiente testimonio del juicio monitorio precedente pues, no se olvide, tratándose de una cuantía superior a la admisible en el ámbito del juicio verbal, se produce una desconexión documental del juicio ordinario posterior al monitorio iniciado con carácter previo.

Cuarto.- En relación con el segundo de los alegatos de la parte apelante no podemos sino atender a la posición de la demandada. Reclama la demandante el saldo resultante de un contrato de tracto continuado que es el derivado de la concesión de una tarjeta de crédito. El saldo reclamado es el resultado de la liquidación que ha de efectuarse con todos los movimientos que a lo largo de la vigencia de la relación contractual se han producido. Igualmente se ha de justificar la aplicación de los correspondientes intereses, remuneratorios y moratorios, para determinar cuál es la deuda legítimamente reclamada. La entidad crediticia se ha limitado a aportar el contrato de tarjeta de crédito y, a continuación, una serie de documentos que reflejan unos movimientos contables. Estos movimientos se refieren a periodos de tiempo que no obedecen a un criterio determinado; por otro lado no está justificado en modo alguno los distintos cargos que se muestran correspondientes a intereses y comisiones. Tampoco es posible seguir el contenido de la relación contractual desde el análisis de la documentación presentada y así, a título de ejemplo, resulta del folio 27 que el saldo existente a fecha 1/2006 era, sumando el saldo anterior a la monetización de 800 € y deduciendo la suma mencionada como de amortización de extracto anterior, de 1304,25 €, sin embargo el documento que obra al folio 28, referido a fecha 2/2006 parte de un saldo anterior de 1.358,80 €. Esta imposibilidad de determinar exactamente qué conceptos son los reclamados desde el análisis del tracto contractual impide considerar la regularidad de la reclamación efectuada a menos que se lleve a cabo un acto de fe en relación con la certificación emitida por el propio demandante, lo que no es posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se cuenta, eso sí, con la certificación emitida por el Banco Popular obrante al folio 77 donde aparecen diversas disposiciones efectuadas a través de la tarjeta de crédito que fueron ingresadas en la cuenta de la demandada. Tuvieron lugar el 17 de junio de 2004 (1.200€), el 18 de octubre de 2004 (1.200€), el 16 de enero de 2006 (800 €), el 8 de febrero de 2006 (600€), el 3 de marzo de 2006 (400€) y el 6 de abril de 2006 (1.400€). La retirada de esas cantidades debe darse por ciertas pues se prueban con la documentación aludida. Obra al folio 26 el extracto de cuenta a fecha 12/2005 donde aparece un saldo 0 en la cuenta de la tarjeta lo que permite considerar que las disposiciones correspondientes al año 2004 fueron debidamente saldadas. Lo anterior permite tener en cuenta exclusivamente las disposiciones de numerarios efectuadas en 2006 por importe total de 3.200 €. Esa es la única cantidad que se ha acreditado haber sido dispuesta por la demandada y no satisfecha. Consecuencia de lo expuesto es que no pueden ser considerados los intereses habida cuenta de la falta de prueba de la liquidación de la deuda de conformidad con lo anteriormente argumentado. El corolario, por consiguiente, es la parcial estimación de la demanda, con ajuste a la realidad de la disposición acreditada, sin poder ser incluidos más conceptos habida cuenta su falta de determinación y prueba.

Quinto.- La estimación del recurso supone la no imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes litigantes; igual efecto conlleva la estimación parcial de la demanda. Resulta lo anterior de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Socorro contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense en el juicio ordinario 579/2010 y en su virtud se revoca la sentencia apelada y estimando en parte la demanda interpuesta por Banco Popular Español SA contra Socorro , debemos condenar y condenamos a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 3.200 € y todo ello sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes..

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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