Sentencia Civil Nº 109/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 405/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 50297370052013100084

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00109/2013 SENTENCIA núm 109/2013 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a quince de febrero del dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000797 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2012 , en los que aparece como parte apelante-demandada , la empresa GIL BERGES 2 S.A ., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS BEL ARBUNIES; y aparece como parte apelada-demandante , Lina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS MANUEL MORENO PUEYO, y asistida por la Letrada D. MARIA AMPARO LIZANDRA LAPLAZA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 90/2012 dictada en fecha 2 de mayo del 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO núm. 797/H-2011, instado por la Procuradora Sra. Sanjuan, en nombre y representación de Dña. Lina , contra GIL BERGES 2, S.A., representada por la Procuradora Sra. Artero DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 5 de Enero de 2007, y , en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que pague a la actora 173.340 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición judicial de la demanda, condenando a dicha parte demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de GIL BERGES 2, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación y solicitó el recibimiento del pleito a prueba; Dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos (2 tomos de 553 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Y habiendo solicitado prueba ambas partes, se dictó AUTO en fecha 12 de noviembre del 2012, en el que se declara haber lugar a las pruebas solicitada por ambas partes; practicándose con el resultado obrante en el rollo.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero del 2013 CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y; PRIMERO.- Motivos del recurso.

Ejercitó la actora acción dirigida a la resolución del contrato de compraventa de la vivienda y el garaje celebrado entre las partes en enero de 2007. La demandada alega que no constaba en el contrato fecha de entrega, que era una promoción peculiar en cuanto por razones extrañas a la promotora sufrió varias paralizaciones que dilataron su conclusión. Que la obra ya estaba próxima a su terminación, hasta el punto que a lo largo del pleito se ha obtenido certificado de fin de obra, si bien reconoce que no tiene licencia de primera ocupación.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda por estimar existía propio incumplimiento contractual.

Contra tal resolución la demandada cuestiona, por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba, la valoración realizada, fundada en los siguientes extremos: La demandada mantiene que es de aplicación la doctrina al efecto fijada por esta Sección de la Audiencia Provincial, esto es, que las fechas ofrecidas no era definitivas, sino meras previsiones y que tampoco fueron aceptadas por los demandados, así como que a la fecha de la demanda estaban casi terminados los inmuebles que se ha obtenido certificado de fin de obra tras la demanda y tras la sentencia licencia de primera ocupación.

La actora mantiene los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Existencia de incumplimiento contractual.

Consideran la actora que tras sucesivas reclamaciones no ha sido entregada la vivienda, que ha trascurrido un tiempo más que razonable desde la celebración del contrato de compraventa y que el mismo ha de ser resuelto.

A este respecto, como ya declaró esta Sala en la sentencia de 16 de abril de 2012 'lo cierto es que desde la firma del contrato hasta octubre de 2010 y a pesar de que no existía término de entrega no consta reclamación alguna tendente al cumplimiento del contrato de febrero de 2007 -en este caso enero de 2007-. El examen del contrato puesto en relación con lo acaecido muestra que, como se manifestó en las resoluciones referidas, no constaba ni un término contractual para el cumplimiento, ni que este fuese esencial, por ello en base a la doctrina reflejada en las mismas respecto a que el retraso en el cumplimiento de un término no esencial podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios pero no frustra la finalidad perseguida por el comprador en el contrato, no ha de prosperar la demanda. En el presente caso, no consta dato fáctico alguno referente a que, incluso a partir de la fecha en que se compelió al cumplimiento, existiese necesidad por la actora de ocupar la vivienda. Por tanto, el hecho de que la dilación en la terminación de la vivienda sea mayor no resta coherencia al argumento, no existía término de entrega de la vivienda, no se pactó en todo caso el mismo con carácter esencial y, por ello, el posible retraso no era resolutorio, por lo que conforme a las resoluciones anteriores de esta Sala ya referidas, procede únicamente fijar un término con carácter esencial conforme al art. 1.128 Cc como ya hizo la sentencia de la instancia y, por ello, este motivo de recurso ha de ser desestimado'.

En el presente caso, existiendo a la fecha de esta resolución tanto certificado final de obra de 18 de julio de 2011, como licencia de primera ocupación de fecha 25 de mayo de 2012, lo cierto es que no procede fijar un nuevo plazo sino simplemente estimar el recurso y rechazar íntegramente la demanda.

De otra parte, los obstáculos puestos por la actora al otorgamiento de la licencia de obra nueva, no son acogibles no solo porque no consta de la prueba practicada que la vivienda no tenga los servicios precisos para su utilización, sino porque la concesión de tal autorización supone una presunción per se de la existencia de los mismos, que no ha sido desvirtuada.

Tampoco es de apreciar como impeditivo de lo anteriormente razonado que a fecha 3 de julio de 2012 la suministradora de energía eléctrica no hubiera suscrito contrato de suministro ni con la demandada ni con ninguno de los compradores para sus respectivas viviendas, pues, no se acredita que hubiera un obstáculo definitivo e insalvable para ello; por el contrario, el informe de la entidad Endesa de fecha 18 de enero de 2013 establece que se ha celebrado firma del convenio de la subestación eléctrica entre la promotora y la suministradora en fecha 5 de julio de 2012, lo que parece determinar que en mayor o menor plazo debió o deberá ponerse en funcionamiento tal instalación.

En consecuencia, esta Sala manteniendo la doctrina expuesta en la sentencia de 14 de abril de 2012 y las resoluciones que en ella se citan respecto a la doctrina del término esencial y la finalidad de la licencia de la primera ocupación, ha de estimar íntegramente el recurso y desestimar la demanda con revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por GIL BERGES 2 S.A. contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza en los autos número 797/2011, debemos revocar la resolución recurrida, desestimado la demanda interpuesta por DÑA. Lina contra GIL BERGES 2 S.A., absolvemos a la sociedad demandada de las acciones ejercitadas, e imponemos las costas de la primera instancia a la actora. No se hace especial declaración sobre las costas del recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la íntegra estimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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