Sentencia Civil 109/2013 ...e del 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 109/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona nº 1, Rec. 22/2013 de 07 de octubre del 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: JVM Tarragona

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 109/2013

Núm. Cendoj: 43148480012013100002


Encabezamiento

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

C/Francesc Riera, 13

El Vendrell

Procedimiento: Modificación Medidas 22/13

Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc.

Demandante; Amador .

Letrado: Sr. Fernández Rozado

Procurador: Sra. Lou Caballe'.

Demandado: Benita

Letrado: Sr. Pérez Asturiano.

Procurador: Sr. Escudé Nolla

Ministerio Fiscal

Ilma. Sra. González Castillo.

SENTENCIA Nº 109/2013

En El Vendrell a 7 de octubre de 2013

Vistos por mí, Dª Cristina López Potoc, Magistrado- Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos deMODIFICACION DE MEDIDAS PATERNOFILIARES Nº 22/13, seguidos a instancia de D. Amador representado por la Procuradora Sra. Lou Caballe y asistido por la Letrado Sr. Fernández Rozado contraDª Benita representada por el Procurador Sr. Escudé Nolla y asistida por el Letrado Sr. Pérez Asturiano, con intervención del Ministerio Fiscal, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:En este Juzgado en fecha 13-2-2013 se presentó demanda contenciosa de modificación de medidas de paternofiliares interpuesta por Amador contra la Benita en relación a la pensión de alimentos acordada en Sentencia de fecha 28-1-2011 en procedimiento de medidas paternofiliares 13/2011 que fijaba una pensión de alimentos para su hijo de 250 euros al mes interesando que a la vista del cambio de circunstancias se modifique lo acordado reduciendo la pensión de alimentos a 150 euros al mes,, y todo ello por considerar que se ha producido un cambio sustantivo de circunstancias dado que el Sr. Amador con posterioridad a dicha resolución ha tenido otro hijo.

SEGUNDO:Con fecha de 11-3-2013 se dictó Decreto por el se admitía a trámite la demanda y se acuerda dar traslado a la parte contraria para que comparezca en plazo y conteste a la demanda, y así mismo al Ministerio Fiscal. Tras ello se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de contestación a la demanda, y por la representación de la Sra. Benita escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a lo solicitado de contrario por considerar que no se ha producido ningún cambio de circunstancias que aconseje modificar lo acordado en Sentencia de fecha 28-1-2011 en procedimiento de medidas paternofiliares 13/2010

TERCERO:Tras ello las partes fueron convocadas a juicio que finalmente se celebró el dia 1-10-2013. El citado dia compareció la parte demandada debidamente asitida por Letrado y el actor no compareció por sí, siendo representado por su Procurador y asistido por Letrado, asi como intervención del Ministerio Fiscal. La actora se ratificó en su demanda interesando la modificación de la Sentencia en los términos solicitados reduciendo la pensión de alimentos a 150 euros al mes.. EL Letrado de la Sra. Benita se opuso por considerar que no ha habido cambio de circunstancias que lo justifique. EL Ministerio Fiscal en el mismo sentido se opuso a la modificación interesada por considerar que no se ha producido un cambio sustantivo de circunstancias.

CUARTO:En la tramitación del presente procedimiento se han cumplimentado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El artículo 775 de la LEC respecto de la modificación de medidas definitivas establece que: 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

La Sentencia recaída en fecha 28-1-2011 en procedimiento de guarda y custodia, que recoge los acuerdos al respecto de las partes, establece que el Sr. Amador deberá contribuir a los gastos de su hijo Oscar con la cantidad de 250 euros de conformidad con lo pactado por los progenitores.

En el caso que nos ocupa, por el Sr. Amador se solicita la modificación de la Sentencia recaída en el procedimiento de medidas paternofiliares dictada en fecha 28-1-2011 por considerar que se ha producido un cambio de circunstancias desde que se dictó dicha resolución que motivan la modificación interesada puesto que tras dicha resolución ha tenido otro hijo con su actual pareja y por lo tanto solicita que se reduzca la pensión de alimentos fijada en Sentencia a 150 euros al mes.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª de fecha 1-2-2013 Secc 1 ª establece que 'Como señalábamos en la sentencia de 29-06-2012 de esta misma Sección (ROJ: SAP T 960/2012 ), debemos recordar que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. La alteración de las circunstancias que permite la variación de las medidas judicialmente decretadas, según reiterada jurisprudencia, debe reunir una serie de requisitos, que son los siguientes:

1º) que hayaexistido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio , o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción;

2º) quedicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial,es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio , se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas;

3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino quese presente con caracteres de estabilidad en el tiempo;

4º) que la referida modificaciónno haya sido provocada o buscada voluntariamentepara obtener una modificación de las medidas ya adoptadas sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; y

5º) que de conformidad con las reglas de distribución del ' onus probandi ' contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga probatoria acreditativa del cambio sustancialoperado en las circunstancias que en su día fueron tenidas en cuenta al fijar las medidas que se pretenden modificar debe recaer sobre el cónyuge reclamante de las modificaciones .

Por su parte y en relación al nacimiento de nuevos hijos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 18 de fecha 11-6-2013 'Debe recordarse el criterio de esta Sala que al respecto ha dicho en reiteradas resoluciones que el nacimiento de un nuevo hijo no puede determinar la reducción de la cifra fijada para hijos habidos de anterior unión, cuya obligación alimenticia ya estaba fijada en anterior sentencia, siempre que el obligado alimenticio con sus ingresos pueda asumir sus obligaciones alimenticias respecto de todos los alimentantes.

SEGUNDO.-En el presente caso, las cuestiones o motivos alegados para justificar una modificación de lo acordado por cambio de circunstancias consiste en que con posterioridad a que se dictara la resolución judicial en el procedimiento de guarda y custodia el Sr. Amador ha tenido un hijo con su actual pareja y por ello se han incrementado sus obligaciones.

El artículo 217 LEC establece que La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su artículo 217 la carga de la prueba y, establece que: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Según el principio dispositivo, dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en su caso la necesidad de probar, los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que, si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia.

En este sentido y sin perjuicio de la alegaciones de la parte que no se comparten por la contraria, el Sr. Amador en este caso debe acreditar aquellos hechos en los que fundamenta su pretensión, es decir el nacimiento de un nuevo hijo y la imposibilidad de cubrir las necesidades de ambos manteniendo la pensión de alimentos fijada para el menor en resolución judicial.

En el caso que nos ocupa se considera que no ha quedado acreditado este extremo, en primer lugar el Sr. Amador ni siquiera ha comparecido para alegar o responder a las preguntas que se le pudieran plantear. Por otro lado y si bien es cierto que aporta como documental copia del Libro de familia, y copia de su nómina por la que percibe unos 581'11 euros al mes y copia del contrato de arrendamiento de vivienda por importe de 250 euros al mes, lo cierto es que no se ha acreditado el extremo relevante que es que el nacimiento de un nuevo hijo determine que el Sr. Amador no pueda hacerse cargo de ambos en igualdad de condiciones y por lo tanto mantener la pensión de alimentos que en su día se pactó.

Si bien obviamente el nacimiento de otro hijo supone el incremento de las obligaciones a cargo del progenitor, no significa por sí la disminución del importe de pensión fijado para el resto de los hijos, salvo que el mismo no se pueda afrontar. En este caso, se desconoce porque nada se ha acreditado al respecto, la capacidad económica del nuevo núcleo familiar del Sr. Amador , es decir los ingresos o capacidad económica de su nueva pareja, para poder determinar en su caso la participación del Sr. Amador , ni tampoco si el Sr. Amador tiene otros ingresos u otras percepciones superiores a la de su nómina.

De otra banda, tal y como ha quedado acreditado, las circunstancias económicas de la Sra. Benita no han variado ni mejorado, percibiendo únicamente una prestación de 426 euros al mes.

Ha de tenerse en cuenta que la pensión de alimentos fijada en resolución judicial para el menor Oscar recogía el acuerdo de los progenitores al respecto, fijando como tal una pensión de 250 euros al mes.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el nacimiento de otro hijo, no habiendo acreditado las circunstancias económicas de su nuevo núcleo familiar, no puede considerar se por sí, un cambio sustantivo de circunstancias que justifiquen la modificación de lo acordado en sentencia de guarda y custodia nº 23/2010 , al no haberse acreditado por el actor que ni siquiera ha comparecido en juicio la imposibilidad de hacer frente a todas su obligaciones paternofiliares y desconociéndose la situación económica de su nuevo entorno familiar, por lo que no cabe sino desestimar la demanda interpuesta.

TERCERO.-Atendiendo a la materia del procedimiento, no hay especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SeDESESTIMA la MODIFICACION DE MEDIDASinteresada por el Sr. Amador respecto de las medidas acordadas en Sentencia de fecha 28-1-2011 por no concurrir los presupuestos legales para ello, al no haberse acreditado que se haya producido un cambio sustancial de la circunstancias existentes en la fecha en que se dictó dicha resolución.

No hay especial imposición en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 dias.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Dª Cristina López Potoc, Magistrado-Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 de El Vendrell.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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