Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 158/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 158/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 356/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 109/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 356/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de D/Dª. Higinio contra D/Dª. SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER SA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Higinio , representado por el Procurador Sr. Sanz López, contra la Sociedad Pública de Alquiler, S.A., representada por el Abogado del Estado, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada :

1. a abonar al actor la suma de 13.264,35 euros, más las mensualidades que se devenguen hasta diciembre de 2013 con arreglo a lo dispuesto en el contrato objeto de autos y más intereses legales correspondientes; 2. a abonar al actor otra suma de 334,56 euros, más intereses legales correspondientes y más los gastos que comporte volver a dar de alta los suministros de luz, gas y agua de la vivienda objeto de autos. 3. con expresa condena en costas de la demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1124 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare el incumplimiento del contrato de 30.12.2008 de 'gestión integral de arrendamiento', por la Sociedad Pública de Alquiler SA al no abonar las cuotas mensuales pactadas y debidamente actualizadas, desde marzo del 2011 y (2) se condene a dicha demandada a (a) abonar al actor, D. Higinio , la suma de 8.571 €, en concepto de cuotas vencidas hasta la presentación de la demanda y no pagadas desde marzo 2011 a marzo 2012, más las que venzan desde esta fecha hasta el día 30.12.2013 (incluidas las revisiones por IPC desde enero 2009), (b) se devuelva al actor la posesión del piso en perfecto estado de conservación y mantenimiento, al cumplirse el término del contrato, (c) se abonen al actor, en concepto de perjuicios, el importe de los consumos no abonados, lo que condujo al cierre de los suministros de luz, gas y agua, por un total de 334'56 € más los gastos que comporte dar de alta nuevamente lor referidos suministros, (d) más el interés legal de dichas sumas hasta su efectivo pago. Ante dicha pretensión la entidad demandada, representada por el Abogado del Estado, interesó la suspensión del curso de los autos, por el plazo de 1 mes, al amparo del art. 14 Ley 52/1997 de 27 de noviembre de AJ al Estado e Instituciones Públicas , a efectos de la consulta ante la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, lo que fue acordado por auto de 18.4.2012;tras ello se opuso a la demanda, limitándose a negar los hechos 'en la medida que no resulten acreditados en la prueba que se practique en autos' y alegando la 'ruptura de la base del negocio', cláusula rebus sic stantibus,habiéndose producido un desiquilibrio entre la posición contractual entre las partes, pues ha variado la situación inmobiliaria, con la crisis, con imposibilidad tanto de pagar la cuota como de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.

La sentencia de instancia estima 'parcial' pero 'sustancialmente' (fundamento 4º) la demanda, y, tras considerar que no ha quedado acreditada que se esté en presencia de un supuesto de desaparición total sobrevenida de la base negocial determinante de la plana imposibilidad de seguir cumpliendo las prestaciones correspondientes, condena a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 13.246'35 € (los 8.571'20 €, más 7 cuotas ddevengadas hasta el juicio, a razón de la suma no controvertida de 670'45 €/mes), más las mensualidades quese devenguen hasta diciembre 2013, más los intereses legales, más 334'56 € con sus intereses más los gastos que comporte volver a dar de alta los suministros de luz, gas y agua, y con expresa condena en costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza el Abogado del Estado por (1) infracción del art. 426 en relación con el art. 286.4 LEC , pues 'lo que pretendía...era aclarar que devenía imposible antender el pago de las entas hasta la fecha del vencimiento del contrato, porque la SPAlquiler SA había entrado en liquidación, ateniéndose a la cláusula de que en caso de liquidación de la sociedad no se atenderán el pago de las rentas vencidas sino hasta la fecha de la liquidación, (2) infracción de los arts. 1255 y 1256 em relación con el 1281 CC : se extinguió el contrato, al no aceptar la actora su modificación (no aceptó modificar el contrato de intermediación y gestión); subsidiariamente, al tiempo de la liquidación de la propiedad (lo que supone la revocación parcial de la sentencia, condenando a la demandada a abonar las rentas hasta el 20.4.2012, fecha de la disolución y liquidación), reiterando la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Además de las referidas infracciones, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos báscos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) la realidad del contrato de 'gestión integral del arrendamiento' de 30.12.2008, sobre la vivienda sita en el PASEO000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona, propiedad de D. Higinio (f. 25 y ss), encargada por éste a la entidad Sociedad Pública de Alquiler SA (y previa oferta de ésta, f. 35), dependiente de la DG de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomentoque aceptó, por un período de 5 años, prorrogables por voluntad de las partes 'en los términos que se pacten o, en su defecto, hasta que la Sociedad Pública de Alquiler SA se disuelva', y , en cuya virtud, entre otros extremos: (1) desde la suscripción del contrato de arrendamiento, y por el referido período prorrogable, la demandada garantizaa la propiedad que le ingresará la cantidad mensual de 625 €, actualizable conforme al IPC, dentro de los 5 primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, en determinada cuenta que se identifica en el contrato, obligación asumida incluso para los períodos en que estuviese desocupado por cualquier motivo conociendo y aceptando la propiedad, que la diferencia entre dicha suma y la renta del arrendamiento que se concierte, será percibida por la demandada como contraprestación de la gestión, (2) la demandada 'devolverá la vivienda a la propiedad', finalizado el contrato de gestión, en el mismo estado en que fue entregada, a cuyo efecto dicha demandada tiene suscrito como tomadora, un 'seguro Multirriesgo Hogar' que se entregó al actor el 23.1.2009 (f. 47), (3) la propiedad está obligada a firmar el primer contrato de alquiler y tantos como sean precisos, con cuantos inquilinos le sean facilitados por la misma, durante la vigencia del contrato, (4) el actor se comprometía a no vender ni disponer por cualquier título la referida vivienda, (5) asimismo se pactó que, en el momento en que, antes de los 5 primeros años, se produjese una desocupación de la vivienda, se pondría en conocimiento de la propiedad, debiendo manifestar a la sociedad 'su voluntad de resolver el presente contrato o de firmar un nuevo contrato', de forma que, transcurrido ese plazo, sin recibir la sociedad comunicación alguna de la propiedad 'se entenderá que continúa vigente el presente contrato, procediendo la SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER SA a realizar la búsqueda de un nuevo inquilino, para la ocupación de la vivienda'(f. 17 y ss)

2) en la referida fecha, el actor entregó al agente o colaborador de la demandada (DECOFLAT SA) las llaves de la vivienda, con la correspondiente documentación, como la copia de la escritura y los últimos recibos de agua, luz y gas

3) Y en la misma fecha de 30.12.2008, fue suscrito el contrato de arrendamiento entre el actor y D. Blas como arrendatario, por una duración inicial de 1 año y una renta inicial de 775 € mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, entregándose la misma suma en concepto de fianza así como aval por 2325 € para el cumplimiento de todas las obligaciones (f. 38 y ss)

4) A partir de entonces comenzó a pagarse, con regularidad, la cuota mensual de 625 € (f. 49 y ss)

5) En 26.11.2010, la demandada comunicó al actor que los arrendatarios dejarían la vivienda el 26.12.2010 (lo que no se cuestiona) ,y le informó sobre el cambio de agente o colaborador (f. 59); ante lo que el actor manifestó su voluntad de seguir con el contrato, con lo que la demandada continuaba en la posesión de la vivienda.

6) Tras la resolución del referido contrato, la demandada continuó pagando la cuota mensual, hasta el mes de febrero de 2011 (con pequeñas diferencias resseñadas en el hecho 14 de la demanda, en relación con el extracto a los f. 49 y ss, y sin revisión anual del IPC correspondiente, reseñado a los f. 60 y ss, y admitido al contestar a la demanda, con la certificación al f. 117), sin recibir el actor comunicación alguna sobre las gestiones realizadas para concertar nuevos arrendamientos.

7) Tampoco ha abonado los consumos desde 2010, lo que ha provocado que las Compañías suministradoras hayan dado de baja los suministros de gas, agua y luz, con los consiguientes gastos (f. 64 y ss), por un total de 334'56 €, más el coste derivado de dar de alta los respectivos suministros

8) La demanda fue presentada en 7.3.2012; con posterioridad, por acuerdo del Consejo de Ministros de 16.3.2012, se procedió a la disolución de la entidad demandada, a lo que se dio publicidad por Orden del Mº de Hacienda y Administraciones Públicas de 20.3.2012, BOE 24.4.2012, cuyo acuerdo se elevó a público en 27.4.2012; tal hecho, omitido en la contestación (fechada en 28.5.2012, es decir, posterior al referido acuerdo del Consejo de Ministros), se puso de manifieso, por primera vez, por la demandada, en la audiencia previa, como hecho de 'nueva noticia', cuando la entidad demandada tenía conocimiento de los mismos.

TERCERO.- Tanto el acuerdo del Consejo de Ministros, la posterior disolución de la demandada, la elevación a público del acuerdo, a los que ninguna alusión se hace en la contestación a la demanda, no pueden considerarse como hechos de nueva noticia, conforme al art. 426.4 en relación con el 286.4 LEC , ni por ello, puede considerarse infringido el referido precepto: no se trata de hechos nuevos, y al omitirse en la contestación, no fueron objeto de debate (los documentos aportados al respecto en la audiencia previa fueron devueltos a la parte sin causar estado en las actuaciones).

Recordemos que en la demanda se expondrán todos los 'hechos' (art. 399.3) que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ( art. 400.1), que sean el supuesto de la norma cuya alegación efectúa el actor como base de la consecuencia jurídica que se pida (constitutivos), y desde su interposición ( art. 410 L.E.C .), - si después es admitida - se produce la perpetratio iurisdicrionisy la prohibición de la mutatio libelli( art. 412.1 L.E.C .), en el sentido de que no podrá ya alterarse el objeto del proceso; en base a ello, el art. 413.1 viene a establecer que en la sentencia no pueden tenerse en cuenta las innovaciones que, iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros (salvo que la innovación prive de interés jurídico a la pretensión -art. 22-), por la prohibición de indefensión (art. 24.1) y el respeto al principio de igualdad de las partes, pero ha de dictarse conforme a la realidad jurídica existente en el momento de dictar sentencia (no en el momento de la demanda).

Pero ello, sin perjuicio de la facultad de alegaciones complementarias ( art. 412 y 400.1, pfo. 2) o de hechos nuevos o de nueva noticia, permitidos en la LEC con posteriorirad (el supuesto de ampliación de demanda, art. 401, 2 L.E.C ., ...) porque la litis pendencia, no afecta a la relación material deducida que sigue su vida independiente del proceso.

En este sentido, el art. 286 se refiere al escrito de ampliaciónde hechos, que puede presentarse por cualquiera de las partes, 1) precluidoslos actos de alegaciones y antes de transcurrir el plazo para dictar sentencia, 2) salvoque la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio (ordinario) o de la vista (verbal) y 3) relativos tanto a hechos nuevos como de nuevo conocimiento o noticia, de relevancia par la decisión del pleito (de influencia notoria para la resolución del pleito). Además, han de ser: Nuevos: ocurridos con posterioridad a los actos de alegación, lo que de resultar acreditado; o de nuevo conocimiento o noticia: ocurridos antes pero 'imposible' de haberse alegado en momento oportuno ( y sin que se aprecie ánimo dilatorio o mala fe procesal).

CUARTO.- En todo caso, ha de partirse de la irrelevancia del cambio de circunstancias, ex art. 413.1 LEC , posteriores al inicio del juicio, introducidas por las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiesen dado origen a la demanda o, en su caso, a la reconvención, consecuencia de la litispendencia ex art. 411; y nada se dice al contestar a la demanda (la contestación es posterior al acuerdo de disolución),

En todo caso, el acuerdo de disolución fue posterior a la formulación de la demanda basada en el incumplimiento de la entidad demandada, existiendo deudas pendientes afectas, en su caso, a la posterior liquidación, cuya liquidación no es 'causa' de extinción de las obligaciones.

Por otra parte, no consta ninguna comunicación al actor la 'extinción del contrato existente y baja de la vivienda del programa SPAVIV', que, en todo caso sería una actuación unilateral de la demandada, ni tampoco que se propusiese al actor la modificación del contrato 'para adaptarlo a la nueva realidad económica' (sic) ni que la demandada se viese abocada a resolver el contrato por imposibilidad sobrevenida, sin previa notificación al actor.

QUINTO.- Por de pronto, y ni siquiera se cuestiona, consta (fluye de aquellos hechos básicos), a los efectos del art. 1124 CC , el incumplimiento 'resolutorio': grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con 'un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento', con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, ( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 ,...), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida 'fortuita', que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso 'parcial' ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente 'defectuoso' pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso 'tardio' si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ).

SEXTO.- Si al contestar a la demanda solo se planteó la cláusula rebus sic stantibus para interesar su desestimación, ese era el objeto (412 LEC), sin que formara parte la petición subsidiaria de que de que la condena se limitara al pago de las cuotas hasta el 20.4.2012, fecha del acuerdo de disolución, máxime cuando no consta la devolución de la posesión de la vivienda, sin que pueda utilizarla o explotarla el propietario

El efecto de la cláusula rebus sic satantibus, no puede ser la extinción del contrato sino, en su caso la modificación o revisión, encaminada a compensar el desequilibrio sobrevenido; pero es que, en todo caso, no solo no consta la modificación, precisamente en el ámbito mercado de alquiler ni cómo afecta al concreto contrato entre las partes, sino que solo se alega la genérica situación de crisis inmobiliaria, y por contra el actor presentó un informe del Ayuntamiento de Barcelona (f. 130 y ss), no impugnado, del que deriva que la referida crisis había provocado el desplazamiento de la demanda de viviendas hacia el alquiler, aumentado precisamente en el período 2008-2009, lo que exclue la 'desaparición sobrevenida de la base del negocio'.

En nuestro país la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus' fue acogida por el Tribunal Supremo después de la Guerra Civil para dar respuesta a situaciones en las que la contienda había hecho muy oneroso el cumplimiento del contrato para una de las partes. Este origen ha lastrado, hasta cierto punto, la evolución de la doctrina, al visualizarse su aplicabilidad tan solo cuando la circunstancia sobrevenida ha sido realmente extraordinaria, exorbitante, imponiendo unas condiciones draconianas para la aplicación de la cláusula de estabilización implícita.

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que normativizan los efectos de la alteración de la base del negocio - 'Geshfätsgrundlage', en el BGB en virtud de una reforma de 2002, 'eccesiva onerosità sopravvenuta' en el Código civil italiano de 1942, o 'frustration' o 'hardship' del derecho anglosajón-, nuestro Código no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones a la luz de cambios imprevisibles de influencia en el programa solutorio inicialmente diseñado en el contrato. Si lo hacen los Principios de Derecho Europeo de los Contratos cuyo artículo 6:111, relativo al 'Cambio de Circunstancias' señala: '(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe. (2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:(a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. (b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.' En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 señala que 'el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil', y cita como sentencias en las que se ha hecho aplicación de estos principios las de 10 de octubre de 2005, 4 de abril de 2006, 20 de julio de 2006, 31 de octubre 2006, 22 de diciembre de 2006 y 20 de julio de 2007).

Es en el principio de la buena fe ( arts. 7 y 1258 CC ) en el que ha de fundamentarse la inclusión de una implícita cláusula rebus sic stantibusen el contrato. El principio de buena fe aparece recogido en el mismo precepto del Código Civil en el que se proclama el contrario, esto es, el principio pacta sunt servandadel que la doctrina de la cláusula rebus sic stantibuses una excepción o una limitación.

La sentencia de 10 de febrero de 1997 recoge los requisitos jurisprudenciales para la apreciación de esta cláusula implícita: 'rebus sic stantibus': 'a) una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles'. Tales requisitos no constan acreditados en la presentes actuaciones.

SEPTIMO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la Sociedad Pública de Alquiler SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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