Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 481/2012 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 481/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 TERRASSA (ANT.CI-5)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 993/2011

S E N T E N C I A núm. 109/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 993/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5), a instancia de Jacobo quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Virtudes , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Virtudes contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de febrero de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Estimando totalmente la demanda interpuesta por Jacobo frente a Virtudes , condeno a Virtudes a satisfacer a Jacobo la cantidad de 21.000 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandada'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Virtudes y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de marzo de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Jacobo se interpuso demanda de juicio ordinario contra DÑA. Virtudes en reclamación de la suma de 21.000.-euros de principal, más intereses legales y costas del procedimiento.

En sustento de esta acción el actor exponía, en síntesis, que, en fecha 6 de noviembre de 2003, entregó a la demandada la suma de 21.000.-euros en concepto de préstamo destinado, al parecer, a montar un negocio de hostelería en Sierra Nevada, suma que no la ha sido reintegrada por la demandada.

La demandada, tras admitir haber recibido la indicada cantidad del actor en la fecha señalada así como haberlo dedicado a montar el aludido negocio de hostelería, se opuso a la demanda, en primer lugar, alegando que la cantidad recibida no fue entregada por el actor en concepto de préstamo sino como inversión a fondo perdido en el negocio de hostelería en cuya atención se había producido la entrega. Sobre esta base señala que dicho negocio tuvo pérdidas y que finalmente cerró, sin que el actor pueda ahora exigir la devolución de la suma invertida. En segundo término, la demandada sostiene carecer de legitimación pasiva manifestando que, si bien la entrega del dinero se hizo a su través, los reales destinatarios de la misma eran sus padres que fueron quienes montaron el repetido negocio de hostelería.

Seguido el juicio por su trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 por la que se estimaba íntegramente la demanda inicial de las actuaciones y se condenaba a la demandada al pago de la totalidad de las sumas reclamadas, todo ello en los términos que constan en el fallo de la resolución recurrida, transcrito en los antecedentes de la presente.

Por la representación de la Sra. Virtudes , se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando, en esencia, los motivos que ya le habían llevado a oponerse a la demanda. Así, en primer término, alega que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba acerca de la calificación de la relación jurídica habida entre las partes, tanto en lo que se refiere a la aplicación de las reglas de la carga probatoria como a la valoración de los concretos medios de prueba practicados, insistiendo al recurrente en que la entrega de dinero se efectúo a modo de inversión a fondo perdido sin generar para el actor un derecho a verse reintegrado en las sumas entregadas. En segundo termino, la recurrente insiste también en el hecho de que la Sra. Virtudes no fue la destinataria real de las sumas entregadas por el actor sino que el dinero cuya devolución se impetra de contrario fue destinado al negocio de hostelería, a la postre fallido, negocio erigido y regentado por los padres de la demandada, que era con quien el actor tenía una relación directa.

Por todo ello, la recurrente solicita, en definitiva, que se revoque la resolución recurrida y se dicte sentencia en esta alzada por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones.

El actor apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes expuestos, el primer punto del debate se centra, como ya sucediera en la instancia, en la determinación de la naturaleza de la entrega de dinero llevada a cabo por parte del demandante a la demandada, manteniendo la ahora recurrente que se trató de una entrega o inversión a fondo perdido, una liberalidad, mientras que el demandante, ahora apelado, sostiene que se trató de un préstamo.

Como quiera que en el escrito de recurso se cuestiona que en la sentencia de primer grado se apliquen correctamente las reglas de la carga de la prueba, conviene señalar, en primer lugar y dado que se cita como infringido lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , que esta norma se limita a determinar qué parte es la que sufre las consecuencias de la falta de prueba de uno de los hechos objeto de debate, de tal manera que si la prueba se ha producido es indiferente qué parte la ha aportado al proceso.

Sentado lo anterior, debemos que es señalar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega.

Se trata de una presunción iuris tantum, como decimos, reiteradamente aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), y así, por ejemplo la STS de 13 de julio de 2000 , cuando afirma que 'un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el 'animus donandi'.

En esta línea, el TS tiene declarado, desde hace años, que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( SSTS. de 30-11-87 y 27-3-92 ) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 Código Civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que, por tanto, se presuma la intención de donar.

En suma, tanto la jurisprudencia como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la gratuidad invocada corresponde a quien la alega 'debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba' ( S.T.S. 26-1-93 y 13-5- 98 ) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contendidas en el art. 217 L.E.C .

Partiendo de las anteriores consideraciones y revisada en esta alzada la prueba que obra en autos, debemos decir que consta acreditado la entrega de dinero por parte del actor a la demandada por importe de 21.000.- euros, entrega que fue realizada mediante transferencia a una cuenta corriente de la que es titular la Sra. Virtudes (Vid. certificación del Banco Popular acompañada como doc. nº 2 de la demanda, folios 18 y 19).

Sin embargo, lo que no queda acreditado es que dicha entrega constituyera una inversión a fondo perdido, y por tanto por mera liberalidad, como postula la parte apelante-demandada. No hay documentación alguna que recoja la naturaleza de la transmisión, y el hecho de que la misma constituyera una aportación a un supuesta sociedad en la que habría de participar el actor no puede tenerse por acreditado solamente por los testimonios prestados por los padres y hermana de la demandada. Primero, porque, por dicha relación de parentesco y dada la implicación de los progenitores de la demandada en el negocio de restauración a que se destinó la suma entregada, es claro que los testigos ostentan, y así lo reconocieron, un interés directo en la causa, lo que compromete la imparcialidad de sus testimonios. Segundo, porque ni siquiera los testigos fueron contestes en sus manifestaciones; así, si bien es cierto que ambos admitieron que no se llegó a concretar el grado de participación que habría de tener el actor en la supuesta sociedad o, más aún, la contraprestación que obtendría a cambio de la pretendida aportación, lo cierto es que la madre de la demandada, Sra. Marta , a preguntas de la juzgadora de instancia (min. 20:43 y ss.) manifestó, como si de un sobreentendido se tratara, que se repartirían los beneficios cuando los hubiere en tres partes iguales. Pero, es más: mientras el padre de la demandada, Sr. Ángel llegó a afirmar que dicha sociedad llegó a constituirse bajo la forma de sociedad limitada, aunque la demandada no acompaña la escritura de constitución, señalando que, en todo caso, en la misma no habría participado el actor, la madre de la demandada afirmó que finalmente dicha sociedad no se llegó a constituir sino que su hija Virtudes , la demandada, como trabajadora autónoma, apareció siempre como única titular del negocio de restauración.

Por último, el testimonio de la hermana de la recurrente no arroja mayor luz sobre la cuestión que examinamos ya que se limitó a señalar que presenció que en una cena en su casa el actor manifestó que procedería a hacer entrega de una suma de dinero, manifestando la testigo ignorar en qué concepto y por qué cantidad.

Ciertamente la presunción iuris tantum de onerosidad de las transmisiones patrimoniales admite prueba en contra, pero no habiéndose acreditado que la entrega de dinero respondiera a una liberalidad, dicha presunción beneficia al actor apelado, pues la única calificación jurídica posible del negocio jurídico es la de contrato de préstamo sin intereses, al amparo del artículo 1740 del Código Civil .

En este sentido, esto es, en el de concluir la existencia de un préstamo y no de una donación, se ha manifestado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones pese a las relaciones de amistad, familiares o incluso afectivas existentes entre las partes.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos de apelación invocados y por el que se viene a reiterar la alegación de falta de legitimación pasiva. Con respecto a este particular hacemos nuestros, ratificándolos, los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia al respecto y, así, el único dato objetivo que resulta indubitado es que la demandada era la titular de la cuenta bancaria destinataria directa de la transferencia realizada por el actor, sin que conste probado, antes al contrario y como bien indica la sentencia de primer grado, que la demandada fuera ajena al negocio de hostelería al que se dedicó el dinero objeto del préstamo, negocio del que aparecía, según han admitido todos los testigos y se desprende de la documentación aportada, como de su exclusiva titularidad.

Así las cosas, no quedando acreditado la mera liberalidad o entrega del dinero en concepto de inversión a fondo perdido, ni tampoco que los destinatarios reales del préstamo fueran los padres de la demandada, debemos concluir que no se justifican en absoluto los hechos que fundamentan la oposición y, en consecuencia, con desestimación del recurso planteado, procede confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación el artículo 394, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Virtudes contra la sentencia dictada en fecha de 17 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Terrassa en autos de Procedimiento Ordinario número 993/2011 de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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