Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3099/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 109/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100120
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:360
Núm. Roj: SAP SS 360/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/002766
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0002766
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3099/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 331/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN
ESPAÑA
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ
Recurrido/a / Errekurritua: Carlota , David y Margarita
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO, JESUS ARBE MATEO y JESUS ARBE MATEO
Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN, JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN y JUAN
JOSE IRADIER ZAPIRAIN
S E N T E N C I A Nº 109/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
331/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de ZURICH INSURANCE PUBLIC
LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA - apelante -, representado por el Procurador Sr. PABLO
JIMENEZ GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ, contra Dña. Carlota ,
D. David y DÑA. Margarita - apelados -, representados por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y
defendidos por el Letrado Sr. JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22-10-13 , posteriormente aclarada
por auto de fecha 13-1-14.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 22-10-2013 , que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arbe Mateo, en nombre y representación de Doña Carlota , Don David y de Doña Margarita , integrantes de la herencia yacente de Don Carlos Manuel , contra la seguradora 'ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY', y CONDENAR a la misma a abonar la cantidad de 75.183,70 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 10 de febrero de 2011 (fecha del siniestro) hasta su completo pago, sin que a partir de esa fecha pueda ser inferior al 20 %, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada. ' Posteriormente con fecha 13-1-14 se dictó auto de aclaración, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arbe Mateo, en nombre y representación de Doña Carlota , Don David y de Doña Margarita , integrantes de la herencia yacente de Don Carlos Manuel , contra la seguradora 'ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY', y CONDENAR a la misma a abonar la cantidad de 75.183,70 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 10 de febrero de 2011 (fecha del siniestro) hasta su completo pago, sin que a partir de esa fecha pueda ser inferior al 20 %,con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada', debe decir: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arbe Mateo, en nombre y representación de Doña Carlota , Don David y de Doña Margarita , integrantes de la herencia yacente de Don Carlos Manuel , contra la seguradora 'ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY', y CONDENAR a la misma a abonar la cantidad de 75.183,70 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 10 de febrero de 2011 (fecha del siniestro), sin que transcurridos dos años a partir de esa fecha puedan ser inferiores al 20 %, hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada'.
S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 5-5-14 para la deliberación y votación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación como motivo de impugnación de la resolución recurrida único se señala la infracción por aplicación defectuosa de los arts 1 , 3 y 100 de la L.C.S . , dado que la cuestión litigiosa está en la interpretación del apartado número 4 (Extinción de Garantías) de las claúsulas especiales del contrato multiriesgo de accidentes, pacto que era que sí la jubilación o retirada profesional del asegurado tenía lugar antes de los 65 años, la garantía de invalidez temporal contenida en el mencionado contrato, se extinguiría el 31 de diciembre del año en que dicha jubilación o retirada profesional se produjera.
El apelante entiende que partiendo de que en la sentencia se entiende la misma como una cláusula delimitadora, el apelante entiende que lo que se resuelve de manera errónea en la sentencia es la interpretación de la misma como mantiene la actora, es decir , que aunque dicho perído de invalidez temporal finalizó antes del 31 de diciembre del año del fin de vida profesional del asegurado, viene obligada la demandada a abonar la indemnización por dicho concepto hasta el citado 31 de diciembre de 2.011, los términos del contrato son claros, la fecha en la que cesó la obligación de indemnizar por invalidez temporal era el día 9 de agosto de 2.011, habiendo ofrecido el apelante la suma de 38.483, 86 euros , correspondiente hasta dicha fecha, pago rechazado por el actor y que fue consignado con fecha 25/11/2.013, suma que será la que revocando la sentencia deba abonar a los demandantes.
SEGUNDO.- Para el examen del recurso de conformidad con el art 465-5 de la L.E.Civil deberá de partirse de que los hechos en modo alguno se discuten, la discrepancia se limita al aspecto meramente jurídico de la interpretación del contrato y las cláusulas del mismo.
Explicitado lo anterior se anotaran una serie de consideraciones previas en torno al contrato de seguro que se recogen en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.008 y así : ' el límite objetivo, el ámbito de cobertura del seguro, tiene su origen en la voluntad de las partes ex arts 1 y 73 de la L.C.S e igualmente es reiterada la doctrina jurisprudencial que en lo concerniente a la delimitación del riesgo objeto de cobertura que mantiene la necesidad de que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurador sean destacadas y aceptadas específicamente por escrito, así como a la exigencia de que las condiciones generales y particulares sean redactadas de forma clara y precisa.
En esta materia, el T.S. ha diferenciado, de entrada, entre la delimitación del riesgo objeto de cobertura y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, dado que la cláusula aceptada no limita los derechos de la aseguradora, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito al que el mismo se extiende.
Partiendo de las anteriores premisas, es preciso fijar los criterios legales y jurisprudenciales que vinculan en esta materia en relación a la interpretación de las claúsulas contractuales y así en el artículo 1281 del CC . recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: a) El principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) El principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) El principio de la confianza, buena fe en ellas, sentencia TS de 6 de febrero de 1998 y en igual sentido la sentencia de 3 de julio de 2002 .
La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual( Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1992 ).
La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los art. 1281 a 1289 del CC ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complentario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrago primero del art. 1281 del CC ., de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter susbidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 .
La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida.
El contrato de seguro es un contrato consesual que se perfecciona y surge por el mero concurso de voluntades, y la forma escrita exigida por el art. 5º de la L.C.S . no tiene carácter 'ad solemnitatem' sino 'ad probationem'.
Por tratarse de un pacto bilateral, consensual, oneroso y aleatorio ( art. 1790 del CC .), que reúne la condición de ser un efectivo convenio de adhesión, entendiéndose por tal aquel en que una de las partes, que suele ser la aseguradora, adopta y mantiene una posición de prevalencia frente a la otra -el asegurado-, reflejada en la redacción del pacto, en cuanto que las cláusulas, sobre todo las condiciones generales no son producto de un previo concierto de voluntades para generarlas y expresarlas en el documento, sino que vienen prefijadas de antemano, casi siempre con carácter genérico y común para todos los seguros de un determinado ramo o tipo, de tal manera que el convenio está ausente del importante acto prologal representado por la discusión de su objeto y alcance amplio, a fin de poder precisar la verdadera, intención de los otorgantes, caso de darse conflictos interpretativos.
De esta manera las pólizas de seguros se presentan preredactadas y salvo los matices y especiales condiciones que puedan insertarse, al asegurado se le reserva una posición más bien pasiva y no de pleno interviniente en su confección vinculante, en cuanto se adhiere y no realmente gestiona, por lo que de esta manera queda obligado a lo que le viene impuesto y que acepta en cuanto firma la póliza.
Su voluntad se manifesta más bien adhesiva que decisiva plena y deliberadamente.
La unilateralidad aflora con predominio a la necesaria bilateralidad que como principio general se consagra en los arts. 1254 y 1255 del CC .
Una Jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente ( art. 3 del CC .), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos se marque en la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el at. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al disponer que las Condiciones Generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos.
Por ello la Jurisprudencia ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado.
Cobran especial importancia las posiciones doctrinales referidas a la distinción de las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, es decir, si se trata de dos tipos diferentes de cláusulas o si, por el contrario, las cláusulas delimitadoras del riesgo pueden llegar a convertirse en claúsulas limitativas de derechos, importancia de la distinción que obedece al hecho de que, si a las primeras, se las viene finalmente a considerar una solapada limitación de derechos de los asegurados, ambas deben recibir idéntico tratamiento, es decir, sujetarse a los requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguros - tendrían que ser especialmente destacadas y específicamente aceptadas por escrito.
Así un sector doctrinal con reflejo en la sentencias del TS 28/02/90 ; 9/11/90 ; 4/1192 ; 09/02/ 94 ; 29/01/96 ; 21/05/96 ; 26/02/97 ; 1/12/98 entre otras, interpreta que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza han de ser expresados de manera clara y precisa, destacándose en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado a quién, habrán de dársele a conocer a fin de que los acepte y los suscriba de manera expresa ( artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ) ya que, toda cláusula de exclusión es limitativa al sacar fuera del ámbito de la cobertura lo que, en principio, quedaría incluso en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro y otro sector doctrinal ( SSTSº 16/05/00 ; 16/10/00 ; 23/10/02 ; 21/03/03 ; 05/03/03 ; 20/03/03 ; 07/06/03 entre otras) estima que la exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a una condición general de la póliza o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado pues, la cláusula excluyente del riesgo, es la que delimita que clase de riesgos son los que constituyen el objeto del contrato del seguro al determinar cuales quedan fuera de la cobertura contratada.
La contradicción doctrinal expuesta responde al hecho de que lo que a nivel teórico no ofrece problemática alguna de distinción en principio, puede afirmarse que se trata de cláusulas distintas al ser las delimitadoras las que definen el riesgo cubierto con carácter previo, dependiendo la prestación del asegurador de dicha delimitación como base ineludible para el cálculo de la prima, mientras que las limitativas son las que establecen excepciones a dicha cobertura, o bien imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados o, incluso, nuevas obligaciones a los asegurados-, en la práctica, es una diferenciación que palidece cuando se trata de cláusulas excluyentes del riesgo asegurado pués, a través de una especificación, por exclusión, de los riesgos que no resultan cubiertos, tales cláusulas pueden no solo estar delimitando- de modo negativo- lo que se ha constituido como objeto del contrato sino, también, repercutir en el derecho del asegurado al excluir un riesgo que, en principio, de no establecerse la indicada cláusula, sería objeto de cobertura.
A la hora de establecer la indicada distinción, habrá de estarse no solo a la clase de seguro contratado sino, también, al modo en el que se inserta la cláusula, se defina el riesgo en general o se determine que conductas, por caer dentro de los riesgos excluidos, estén fuera del objeto de cobertura'.
Conforme señala la sentencia del T.S. de 9 de julio de 2.012 :'si estamos ante cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo en orden a la posible aplicación del artículo 3 LCS . deberá segun se expone en la sentencia del T.S. de 16 de octubre de 2000 , partir de que la limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto de seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión es la que especifica que clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Por tanto, las delimitadoras son las que establecen «exclusiones objetivas» ( sentencia del T.S. de 9 de noviembre de 1990 ) con relación a determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no delimiten el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares.
Las cláusulas de exclusión no pueden entenderse como limitativas, sino como delimitadoras del riesgo puesto que ( sentencia del T.S. de 7 de julio de 2003 ) señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños, o mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo como cláusula constitutiva del objeto o núcleo del seguro.
La jurisprudencia más reciente trata de manera diferente ambas clases de cláusulas ( T.S. sentencias de 7 de julio y 11 de septiembre de 2006 ). Las limitativas están sujetas al requisito de aceptación específica por escrito del artículo 3 LCS ; las delimitadoras son susceptibles de ser incluidas en las generales y basta una aceptación genérica, sin dichas formalidades.
Ahora bien, todas ellas, también las delimitadoras, deben estar redactadas de forma clara y precisa, y deben ser conocidas y aceptadas por el asegurado, porque solo así pasan a integrarse o formar parte del contrato (exigencias propias de la contratación en masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su conocimiento efectivo y su vinculación por el contenido pactado)'.
TERCERO.- En el supuesto de autos , la premisa la constituyen los hechos incontrovertidos fijados en la propia sentencia recurrida , expresamente , los siguientes: '1) En noviembre de 1990 Don Carlos Manuel contrató la póliza denominada 'standard' con la aseguradora demandada, teniendo primer período de vigencia desde el 26 de Noviembre de 1990 hasta el 25 de Noviembre de 1991, siendo renovada anualmente de forma sucesiva.
2) Don Carlos Manuel sufrió un ictus el 9 de febrero de 2011 causando baja laboral.
3) Por resolución del Instituto de la Seguridad Social de 9 de agosto de 2011 fue reconocida pensión de incapacidad permanente en grado de invalidez.
4) El 5 de Enero de 2013 falleció.
6) La cuantía diaria fijada a efectos de indemnización es la cantidad de 254,86 euros' En la resolución recurrida se fija el período a indemnizar por invalidez temporal en el comprendido entre el 10 de febrero de 2.010 hasta el 31 de diciembre de 2.010, deducidos 30 días de franquicia estando de acuerdo en la suma diaría de 254, 86 euros, acogiendo la tesís de los actores , frente a la propugnada por el apelante que establece como fecha limite para la indemnización el 9 de agosto de 2.011.
Debe señalarse que hay un error de transcripción en la sentencia recurrida en relación al primer periódo señalado, en la tesís de los actores, pués el año sería hasta el 31 de diciembre de 2.011.
La cuestión litigiosa y controvertida se refiere a la fecha de extinción de la garantía de invalidez temporal pactada en la póliza y la interpretación que debe efectuarse de las denominadas ' cláusulas especiales en el nº 4' , en que se recoge que: 'Extinción de garantías.- Las garantías 2. INVALIDEZ TEMPORAL POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD y 3. INDEMNIZACIÓN FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD se extinguirán, a todos los efectos, inclusive por lo que se refiere al abono de indemnizaciones, el 31 de Diciembre del año en el que el asegurado cumpla 65 años.
En caso de que la jubilación o retirada profesional del asegurado tenga lugar antes de los 65 años, la garantía quedará extinguida el 31 de Diciembre del año en que se produzca dicha jubilación o retirada profesional.
Por lo que se refiere a los casos de Muerte y de Invalidez Permanente, se estará a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 3º de las Condiciones Generales'.
En el mismo se señala que a la terminación del periódo del seguro en el que el asegurado cumpla la edad de 70 años se extinguen automáticamente las garantías para dicha persona , pudiendo prorrogarse segun condiciones especiales y de común acuerdo ente ambas partes.
En cuanto a la calificación de la misma se comparte la efectuada en la resolución recurrida como delimitadora , interpretándose en la resolución recurrida la misma en la forma siguiente: 'Debiendo resolverse a favor del asegurado la duda interpretativa señalada, no obviando nos encontramos ante un contrato de adhesión como ha sido afirmado, debiendo estar en los casos de duda conforme a la doctrina expuesta en materia de la más favorable para el asegurado, señalando la cláusula cuarta de las especiales referida a la extinción de la garantía, como límite el 31 de diciembre del año en que el asegurado cumpla los 65 años o si tuviera lugar antes la jubilación o la retirada profesional a la fecha de 31 de diciembre de tal año, sin alusión alguna a cobertura si no a la garantía, reforzándose tal interpretación al incluirse la indemnización, no alcanzando a comprenderse de otra manera tal referencia de fecha, destacando por otro lado que, el Sr. Carlos Manuel desde el siniestro no vuelve a desempeñar actividad laboral alguna, considerando situación de facto de retirada profesional no señalando la póliza referencia alguna como ya hemos expuesto a la declaración de incapacidad permanente ni ninguna otra de organismo público competente, no dependiendo en ningún caso, las indemnizaciones pactadas en las pólizas de situaciones laborales sometidas a voluntad contractual recogida en los contratos'.
Efectivamente , es indiscutido el que el asegurado estuvo de baja desde el 10 de febrero de 2.011 y se le declaró en situación de incapacidad permanente el 9 de agosto de 2.011.
En la póliza se tenía cubierta la invalidez temporal que se define en el art 15 : '1.- Si como consecuencia de accidente cubierto por la póliza se produce una invalidez temporal, entendiéndose como tal aquélla que impida a la persona asegurada durante un determinado período, dedicarse total o parcialmente a sus ocupaciones declaradas en las condiciones particulares, el asegurador satisfará al beneficiario la indemnización diaria pactada'.
Y en el art 14 se hace mención a que sí como consecuencia del accidente cubierto se produce una invalidez permanente total o parcial, y se define como la pérdida anatómica o la disminución funcional total o parcial de carácter permanente e irreversible sufrida por el asegurado como consecuencia directa de accidente en el plazo de cinco años desde la fecha de su ocurrencia.
En este punto , señalar que la garantía de invalidez temporal se extinguira usualmente tras el cese de tal situación per se de duración temporal límitada e incorporación nuevamente del asegurado a la actividad laboral, en este caso concreto el Sr. Carlos Manuel , ante la gravedad de su enfermedad , no vuelve a desempeñar actividad laboral , que es la forma que esta garantía se extingue normalmente , por lo que la no previsión en la extinción de la garantía de invalidez temporal más que cuando el asegurado cumpla 65 años, determina que la oscuridad deba integrarse en la interpretación más favorable al asegurado.
CUARTO.- La desestimación del recurso supone la imposición de las costas de la alzada al apelante de conformidad con los arst 397 y 398-1 de la L.E.Civil.
Fallo
'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arbe Mateo, en nombre y representación de Doña Carlota , Don David y de Doña Margarita , integrantes de la herencia yacente de Don Carlos Manuel , contra la seguradora 'ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY', y CONDENAR a la misma a abonar la cantidad de 75.183,70 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 10 de febrero de 2011 (fecha del siniestro) hasta su completo pago, sin que a partir de esa fecha pueda ser inferior al 20 %,con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada', debe decir: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arbe Mateo, en nombre y representación de Doña Carlota , Don David y de Doña Margarita , integrantes de la herencia yacente de Don Carlos Manuel , contra la seguradora 'ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY', y CONDENAR a la misma a abonar la cantidad de 75.183,70 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 10 de febrero de 2011 (fecha del siniestro), sin que transcurridos dos años a partir de esa fecha puedan ser inferiores al 20 %, hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada'.S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 5-5-14 para la deliberación y votación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación como motivo de impugnación de la resolución recurrida único se señala la infracción por aplicación defectuosa de los arts 1 , 3 y 100 de la L.C.S . , dado que la cuestión litigiosa está en la interpretación del apartado número 4 (Extinción de Garantías) de las claúsulas especiales del contrato multiriesgo de accidentes, pacto que era que sí la jubilación o retirada profesional del asegurado tenía lugar antes de los 65 años, la garantía de invalidez temporal contenida en el mencionado contrato, se extinguiría el 31 de diciembre del año en que dicha jubilación o retirada profesional se produjera.
El apelante entiende que partiendo de que en la sentencia se entiende la misma como una cláusula delimitadora, el apelante entiende que lo que se resuelve de manera errónea en la sentencia es la interpretación de la misma como mantiene la actora, es decir , que aunque dicho perído de invalidez temporal finalizó antes del 31 de diciembre del año del fin de vida profesional del asegurado, viene obligada la demandada a abonar la indemnización por dicho concepto hasta el citado 31 de diciembre de 2.011, los términos del contrato son claros, la fecha en la que cesó la obligación de indemnizar por invalidez temporal era el día 9 de agosto de 2.011, habiendo ofrecido el apelante la suma de 38.483, 86 euros , correspondiente hasta dicha fecha, pago rechazado por el actor y que fue consignado con fecha 25/11/2.013, suma que será la que revocando la sentencia deba abonar a los demandantes.
SEGUNDO.- Para el examen del recurso de conformidad con el art 465-5 de la L.E.Civil deberá de partirse de que los hechos en modo alguno se discuten, la discrepancia se limita al aspecto meramente jurídico de la interpretación del contrato y las cláusulas del mismo.
Explicitado lo anterior se anotaran una serie de consideraciones previas en torno al contrato de seguro que se recogen en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2.008 y así : ' el límite objetivo, el ámbito de cobertura del seguro, tiene su origen en la voluntad de las partes ex arts 1 y 73 de la L.C.S e igualmente es reiterada la doctrina jurisprudencial que en lo concerniente a la delimitación del riesgo objeto de cobertura que mantiene la necesidad de que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurador sean destacadas y aceptadas específicamente por escrito, así como a la exigencia de que las condiciones generales y particulares sean redactadas de forma clara y precisa.
En esta materia, el T.S. ha diferenciado, de entrada, entre la delimitación del riesgo objeto de cobertura y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado, dado que la cláusula aceptada no limita los derechos de la aseguradora, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito al que el mismo se extiende.
Partiendo de las anteriores premisas, es preciso fijar los criterios legales y jurisprudenciales que vinculan en esta materia en relación a la interpretación de las claúsulas contractuales y así en el artículo 1281 del CC . recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que se pueden resumir en tres principios esenciales como son: a) El principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) El principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) El principio de la confianza, buena fe en ellas, sentencia TS de 6 de febrero de 1998 y en igual sentido la sentencia de 3 de julio de 2002 .
La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas para cada uno de ellos en la relación contractual( Sentencia del TS de 15 de diciembre de 1992 ).
La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los art. 1281 a 1289 del CC ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complentario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrago primero del art. 1281 del CC ., de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter susbidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal - Sentencias del TS de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 .
La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida.
El contrato de seguro es un contrato consesual que se perfecciona y surge por el mero concurso de voluntades, y la forma escrita exigida por el art. 5º de la L.C.S . no tiene carácter 'ad solemnitatem' sino 'ad probationem'.
Por tratarse de un pacto bilateral, consensual, oneroso y aleatorio ( art. 1790 del CC .), que reúne la condición de ser un efectivo convenio de adhesión, entendiéndose por tal aquel en que una de las partes, que suele ser la aseguradora, adopta y mantiene una posición de prevalencia frente a la otra -el asegurado-, reflejada en la redacción del pacto, en cuanto que las cláusulas, sobre todo las condiciones generales no son producto de un previo concierto de voluntades para generarlas y expresarlas en el documento, sino que vienen prefijadas de antemano, casi siempre con carácter genérico y común para todos los seguros de un determinado ramo o tipo, de tal manera que el convenio está ausente del importante acto prologal representado por la discusión de su objeto y alcance amplio, a fin de poder precisar la verdadera, intención de los otorgantes, caso de darse conflictos interpretativos.
De esta manera las pólizas de seguros se presentan preredactadas y salvo los matices y especiales condiciones que puedan insertarse, al asegurado se le reserva una posición más bien pasiva y no de pleno interviniente en su confección vinculante, en cuanto se adhiere y no realmente gestiona, por lo que de esta manera queda obligado a lo que le viene impuesto y que acepta en cuanto firma la póliza.
Su voluntad se manifesta más bien adhesiva que decisiva plena y deliberadamente.
La unilateralidad aflora con predominio a la necesaria bilateralidad que como principio general se consagra en los arts. 1254 y 1255 del CC .
Una Jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente ( art. 3 del CC .), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos se marque en la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de dinámica y efectividad de los mismos a la hora de su cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el at. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al disponer que las Condiciones Generales se redactarán en forma clara y precisa, destacándose de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, las que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los mismos.
Por ello la Jurisprudencia ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado.
Cobran especial importancia las posiciones doctrinales referidas a la distinción de las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, es decir, si se trata de dos tipos diferentes de cláusulas o si, por el contrario, las cláusulas delimitadoras del riesgo pueden llegar a convertirse en claúsulas limitativas de derechos, importancia de la distinción que obedece al hecho de que, si a las primeras, se las viene finalmente a considerar una solapada limitación de derechos de los asegurados, ambas deben recibir idéntico tratamiento, es decir, sujetarse a los requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguros - tendrían que ser especialmente destacadas y específicamente aceptadas por escrito.
Así un sector doctrinal con reflejo en la sentencias del TS 28/02/90 ; 9/11/90 ; 4/1192 ; 09/02/ 94 ; 29/01/96 ; 21/05/96 ; 26/02/97 ; 1/12/98 entre otras, interpreta que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza han de ser expresados de manera clara y precisa, destacándose en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado a quién, habrán de dársele a conocer a fin de que los acepte y los suscriba de manera expresa ( artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ) ya que, toda cláusula de exclusión es limitativa al sacar fuera del ámbito de la cobertura lo que, en principio, quedaría incluso en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro y otro sector doctrinal ( SSTSº 16/05/00 ; 16/10/00 ; 23/10/02 ; 21/03/03 ; 05/03/03 ; 20/03/03 ; 07/06/03 entre otras) estima que la exigencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a una condición general de la póliza o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado pues, la cláusula excluyente del riesgo, es la que delimita que clase de riesgos son los que constituyen el objeto del contrato del seguro al determinar cuales quedan fuera de la cobertura contratada.
La contradicción doctrinal expuesta responde al hecho de que lo que a nivel teórico no ofrece problemática alguna de distinción en principio, puede afirmarse que se trata de cláusulas distintas al ser las delimitadoras las que definen el riesgo cubierto con carácter previo, dependiendo la prestación del asegurador de dicha delimitación como base ineludible para el cálculo de la prima, mientras que las limitativas son las que establecen excepciones a dicha cobertura, o bien imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados o, incluso, nuevas obligaciones a los asegurados-, en la práctica, es una diferenciación que palidece cuando se trata de cláusulas excluyentes del riesgo asegurado pués, a través de una especificación, por exclusión, de los riesgos que no resultan cubiertos, tales cláusulas pueden no solo estar delimitando- de modo negativo- lo que se ha constituido como objeto del contrato sino, también, repercutir en el derecho del asegurado al excluir un riesgo que, en principio, de no establecerse la indicada cláusula, sería objeto de cobertura.
A la hora de establecer la indicada distinción, habrá de estarse no solo a la clase de seguro contratado sino, también, al modo en el que se inserta la cláusula, se defina el riesgo en general o se determine que conductas, por caer dentro de los riesgos excluidos, estén fuera del objeto de cobertura'.
Conforme señala la sentencia del T.S. de 9 de julio de 2.012 :'si estamos ante cláusulas limitativas o delimitadoras del riesgo en orden a la posible aplicación del artículo 3 LCS . deberá segun se expone en la sentencia del T.S. de 16 de octubre de 2000 , partir de que la limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto de seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión es la que especifica que clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Por tanto, las delimitadoras son las que establecen «exclusiones objetivas» ( sentencia del T.S. de 9 de noviembre de 1990 ) con relación a determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no delimiten el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares.
Las cláusulas de exclusión no pueden entenderse como limitativas, sino como delimitadoras del riesgo puesto que ( sentencia del T.S. de 7 de julio de 2003 ) señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños, o mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo como cláusula constitutiva del objeto o núcleo del seguro.
La jurisprudencia más reciente trata de manera diferente ambas clases de cláusulas ( T.S. sentencias de 7 de julio y 11 de septiembre de 2006 ). Las limitativas están sujetas al requisito de aceptación específica por escrito del artículo 3 LCS ; las delimitadoras son susceptibles de ser incluidas en las generales y basta una aceptación genérica, sin dichas formalidades.
Ahora bien, todas ellas, también las delimitadoras, deben estar redactadas de forma clara y precisa, y deben ser conocidas y aceptadas por el asegurado, porque solo así pasan a integrarse o formar parte del contrato (exigencias propias de la contratación en masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su conocimiento efectivo y su vinculación por el contenido pactado)'.
TERCERO.- En el supuesto de autos , la premisa la constituyen los hechos incontrovertidos fijados en la propia sentencia recurrida , expresamente , los siguientes: '1) En noviembre de 1990 Don Carlos Manuel contrató la póliza denominada 'standard' con la aseguradora demandada, teniendo primer período de vigencia desde el 26 de Noviembre de 1990 hasta el 25 de Noviembre de 1991, siendo renovada anualmente de forma sucesiva.
2) Don Carlos Manuel sufrió un ictus el 9 de febrero de 2011 causando baja laboral.
3) Por resolución del Instituto de la Seguridad Social de 9 de agosto de 2011 fue reconocida pensión de incapacidad permanente en grado de invalidez.
4) El 5 de Enero de 2013 falleció.
6) La cuantía diaria fijada a efectos de indemnización es la cantidad de 254,86 euros' En la resolución recurrida se fija el período a indemnizar por invalidez temporal en el comprendido entre el 10 de febrero de 2.010 hasta el 31 de diciembre de 2.010, deducidos 30 días de franquicia estando de acuerdo en la suma diaría de 254, 86 euros, acogiendo la tesís de los actores , frente a la propugnada por el apelante que establece como fecha limite para la indemnización el 9 de agosto de 2.011.
Debe señalarse que hay un error de transcripción en la sentencia recurrida en relación al primer periódo señalado, en la tesís de los actores, pués el año sería hasta el 31 de diciembre de 2.011.
La cuestión litigiosa y controvertida se refiere a la fecha de extinción de la garantía de invalidez temporal pactada en la póliza y la interpretación que debe efectuarse de las denominadas ' cláusulas especiales en el nº 4' , en que se recoge que: 'Extinción de garantías.- Las garantías 2. INVALIDEZ TEMPORAL POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD y 3. INDEMNIZACIÓN FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD se extinguirán, a todos los efectos, inclusive por lo que se refiere al abono de indemnizaciones, el 31 de Diciembre del año en el que el asegurado cumpla 65 años.
En caso de que la jubilación o retirada profesional del asegurado tenga lugar antes de los 65 años, la garantía quedará extinguida el 31 de Diciembre del año en que se produzca dicha jubilación o retirada profesional.
Por lo que se refiere a los casos de Muerte y de Invalidez Permanente, se estará a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 3º de las Condiciones Generales'.
En el mismo se señala que a la terminación del periódo del seguro en el que el asegurado cumpla la edad de 70 años se extinguen automáticamente las garantías para dicha persona , pudiendo prorrogarse segun condiciones especiales y de común acuerdo ente ambas partes.
En cuanto a la calificación de la misma se comparte la efectuada en la resolución recurrida como delimitadora , interpretándose en la resolución recurrida la misma en la forma siguiente: 'Debiendo resolverse a favor del asegurado la duda interpretativa señalada, no obviando nos encontramos ante un contrato de adhesión como ha sido afirmado, debiendo estar en los casos de duda conforme a la doctrina expuesta en materia de la más favorable para el asegurado, señalando la cláusula cuarta de las especiales referida a la extinción de la garantía, como límite el 31 de diciembre del año en que el asegurado cumpla los 65 años o si tuviera lugar antes la jubilación o la retirada profesional a la fecha de 31 de diciembre de tal año, sin alusión alguna a cobertura si no a la garantía, reforzándose tal interpretación al incluirse la indemnización, no alcanzando a comprenderse de otra manera tal referencia de fecha, destacando por otro lado que, el Sr. Carlos Manuel desde el siniestro no vuelve a desempeñar actividad laboral alguna, considerando situación de facto de retirada profesional no señalando la póliza referencia alguna como ya hemos expuesto a la declaración de incapacidad permanente ni ninguna otra de organismo público competente, no dependiendo en ningún caso, las indemnizaciones pactadas en las pólizas de situaciones laborales sometidas a voluntad contractual recogida en los contratos'.
Efectivamente , es indiscutido el que el asegurado estuvo de baja desde el 10 de febrero de 2.011 y se le declaró en situación de incapacidad permanente el 9 de agosto de 2.011.
En la póliza se tenía cubierta la invalidez temporal que se define en el art 15 : '1.- Si como consecuencia de accidente cubierto por la póliza se produce una invalidez temporal, entendiéndose como tal aquélla que impida a la persona asegurada durante un determinado período, dedicarse total o parcialmente a sus ocupaciones declaradas en las condiciones particulares, el asegurador satisfará al beneficiario la indemnización diaria pactada'.
Y en el art 14 se hace mención a que sí como consecuencia del accidente cubierto se produce una invalidez permanente total o parcial, y se define como la pérdida anatómica o la disminución funcional total o parcial de carácter permanente e irreversible sufrida por el asegurado como consecuencia directa de accidente en el plazo de cinco años desde la fecha de su ocurrencia.
En este punto , señalar que la garantía de invalidez temporal se extinguira usualmente tras el cese de tal situación per se de duración temporal límitada e incorporación nuevamente del asegurado a la actividad laboral, en este caso concreto el Sr. Carlos Manuel , ante la gravedad de su enfermedad , no vuelve a desempeñar actividad laboral , que es la forma que esta garantía se extingue normalmente , por lo que la no previsión en la extinción de la garantía de invalidez temporal más que cuando el asegurado cumpla 65 años, determina que la oscuridad deba integrarse en la interpretación más favorable al asegurado.
CUARTO.- La desestimación del recurso supone la imposición de las costas de la alzada al apelante de conformidad con los arst 397 y 398-1 de la L.E.Civil.
FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carlota , D. David y Dña. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián de fecha 22 de octubre de 2.013 , posteriormente aclarada por auto de 13-1-14 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3099 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
