Sentencia Civil Nº 109/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 619/2012 de 07 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100102

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:416

Núm. Roj: SAP MA 416/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 109/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 619/2012
AUTOS Nº 145/2009
En la Ciudad de Málaga a siete de marzo de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso TORCAL INNOVACION Y SEGURIDAD,
S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador
D. FELIPE TORRES CHANETA y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS CESPEDES VILLALBA. Es
parte recurrida ALLIANZ que está representado por el Procurador D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS y
defendido por el Letrado D. FRANCISCO ANT. FRANQUELO CARNERO, que en la instancia ha litigado como
parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: '1.- Se estima parcialmente la demanda y se condena a la entidad TORCAL INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA, S.L. a pagar a la entidad ALLIANZ, S.A. la suma de ocho mil ochocientos once euros con ochenta y cuatro céntimos, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda del procedimiento monitorio y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2.- No procede hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de febrero de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento y la condena de la entidad demandada TORCAL INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA S.L. a que abone a la actora ALLIANZ, S.L. el importe de las primas de seguro de automóvil devengadas y no pagadas, por entender que la actora acreditó la vigencia de las pólizas de seguro de automóvil cuyas primas reclama sin que el demandado haya acreditado su extinción o el pago de las referidas primas, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, ya que la falta de pago de la prima del seguro implicaba su voluntad de no renovarlo, aparte de que de forma verbal comunicó a la actora su intención de no renovar las pólizas.

Por su parte la entidad apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas). Así mismo debe tenerse en cuenta que es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

Pues bien, en el caso de autos, tras nuevo estudio de la prueba practicada, reducida sustancialmente a la documental acompañada con los escritos de demanda y contestación y a la documental aportada durante el curso del procedimiento, a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal 'ad quem', la Sala no comparte el criterio valorativo que dicha prueba efectúa el Juzgador de instancia, habida cuenta que si bien es cierto que la forma pactada de rescindir el contrato, según el condicionado general de las pólizas suscritas entre las partes, era el preaviso por escrito con al menos dos meses de antelación a la fecha de su vencimiento anual (cláusula 8.3.d.), así como que del examen de tales pólizas no consta que se pactara su rescisión verbal o que esta pudiera producirse dejando de pagar los recibos, no es menos cierto que examinadas la pólizas contratadas aportadas con la demanda y muy especialmente los recibos de las primas cuyo pago reclama la actora, se observa que en los mismos de manera expresa se dice: '....De no recibir el importe de la prima del recibo antes de la fecha limite de pago, se entenderá que Vd. no desea renovar su contrato de seguro, quedando el mismo anulado desde la primera hora de la fecha indicada como inicio de la validez del seguro, no asumiendo la compañía los siniestros producidos con posterioridad a la anulación del contrato.....', Lo cual, aparte de que concuerda plenamente con la tesis que desde el inicio viene manteniendo la demandada de que la falta de pago de la prima implicaba la voluntad de no renovar el contrato de seguro, quedando anulado el mismo, y lo que es importante viene, además, avalado por la declaración testifical del Sr.

Romeo , corredor de seguros , que actuaba por cuenta de la actora, quien reconoció que todas y cada una de las pólizas cuyo pago constituye el objeto del proceso fueron anuladas con efectos del inicio de la vigencia y así se comunicó al Consorcio de Compensación de Seguros.

En efecto , si se examinan las certificaciones remitidas por la Jefatura Provincial de Tráfico (folios 462 y siguientes) se comprueba que todas las pólizas referidas fueron anuladas por la entidad ALLIANZ el día 2 de enero de 2008, al hacerse constar dicha fecha como FECHA FIN del aseguramiento, lo cual implica que dicha Aseguradora nunca activó las coberturas del seguro, sin duda por no atenderse el pago de las primas a su vencimiento y quizás por ser conocedores de la intención y deseo de la entidad demandada de no renovar las citadas pólizas, extremo éste último que si bien tiene cierta virtualidad no puede tenerse por probado, ya que no consta que ésta comunicara al corredor de seguros su intención de no renovar las pólizas a su vencimiento, (véase que la declaración testifical de éste en el acto de juicio es concluyente al respecto), careciendo de cualquier eficacia probatoria las copias de los correos electrónicos aportados cuando habiendo sido impugnados en el acto de la audiencia previa no fueron adverados por cualquier otro medio probatorio, aparte de que tampoco acreditan ni la fecha de su remisión, ni quien los remitió ni el destinatario de los mismos.

No obstante, la tesis del recurrente viene también avalada por el hecho constatado documentalmente con las certificaciones referidas a que se ha hecho anteriormente mención, no solo porque la fecha de finalización de los contratos litigiosos fue el día 2/1/2008, sino , y es importante , porque la mayoría de los vehículos afectados por tales pólizas, concretamente quince de ellos, habían sido asegurados con fecha 31/12/2007, es decir dos días antes de que se produjera el vencimiento anual de las mismas, con la Aseguradora MAPFRE ( folios 465, 469, 470 y 471, 472, 473, 476, 477 y 478, 479, 480 y 481, 482 y 483,484, 485, 486 y 487, 488 y 489).

En cualquier caso a la entidad actora no le es licito anular unas pólizas, comunicándolo a los Organismos Oficiales correspondientes, sin duda por falta de pago de la primas, y luego reclamar el cobro de estas primas sin haber dado la cobertura debida , no solo porque ello constituye un enriquecimiento injusto que no cabe amparar ni tolerar, sino porque dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( Art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 .

Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre.

Así, pues, con estimación del recurso estudiado y subsiguiente revocación de la sentencia apelada, procede desestimar la demanda origen de este procedimiento, absorbiendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en la misma, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia ( Art. 394 de la LEC ).



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC , acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la TORCAL INNOVACIÓN Y SEGURIDAD S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA N.13 DE MALAGA, de fecha 21 de noviembre de 20011, en los Autos de Juicio Ordinario nº 145/2009, y REVOCANDO la expresada resolución, debemos desestimar la demanda origen de este procedimiento, absorbiendo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.