Sentencia Civil Nº 109/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 563/2013 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 109/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100101

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4982

Núm. Roj: SAP B 4982/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 563/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 600/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 109/2015
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 8 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 600/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona,
a instancia de D. Jon , representado por la parocuradora Susana Manzanares Corominas contra Dña.
Catalina , representada por el procurador Ernesto Huguet Fornaguera, los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª Catalina , contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jon , con NIF NUM000 , representado por la Procuradora Susana Manzanares Corominas y defendido por el Letrado Eugenio Viloro, contra Dña. Catalina , con NIF NUM001 , representada por el Procurador Ernesto Huguet Fornaguera y defendida por la Letrada Esther Meya Martínes, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone al actoar la suma de SIETE MIL VEINTE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS ( 7.020,50 euros), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. /Dña. Catalina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, que solicita su revocación y la desestimación de la demanda con imposición de las costas del procedimiento a la actora.

Frente al recurso se opuso ésta, peticionando la confirmación de la sentencia de instancia, como imposición de las costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante que había impugnado el documento número cuatro de los aportados con la demanda, añadiendo que solo acredita un listado de cantidades a abonar en el préstamo bancario, más no quien hizo los pagos, debiendo la actora haber acreditado estos y que el Juzgado de instancia olvidó pronunciamiento en cuanto a la expuesta impugnación.

No cabe acoger este motivo de apelación.

Inicialmente ha de señalarse que la supuesta omisión de la resolución apelada debió haberse señalado en primera instancia, lo que al no haber acontecido impide ahora pronunciamiento al respecto, de conformidad con lo previsto en el art. 215 de la L.E.C .. Debió la parte haber denunciado oportunamente la omisión y resuelta esta, en su caso, someter la cuestión a la alzada, más no plantear directamente la alegada omisión en la apelación, conculcando así el contenido del citado precepto y vulnerando el principio de doble instancia.

Ello no obstante debe señalarse, por lo que respecta a la resolución del objeto de la controversia, que si bien el documento nº 4 de los aportados con la demanda únicamente es un cuadro de amortización, no se carece de prueba que fundamenta la condena que se establece en la resolución apelada, partiendo del contenido de las actuaciones, de la documental unida autos y de que no cumple con lo dispuesto en el art.

217 de la L.E.C . la demandada, limitándose a negar unos hechos, presentando una pasividad al respecto, cuando también le incumbía en sustento de su posición procesal probar la falta de pagos del apelado.

Todo ello, unido a la intención de probar por la actora en la instancia quien había abonado las cuotas, conduce a compartir el criterio de la resolución apelada en cuanto a los abonos que se consideran hechos por el apelado.



TERCERO.- El segundo de los motivos de la apelación se ciñe a que la actora no basa su petición en la acción correcta, si bien no se desestimó la demanda por error en la petición de inicio, siendo el proceso civil un proceso de parte. Añade que lo no peticionado directamente debe entenderse por no solicitado.

En la demanda se establece que se ejercita acción de reclamación por pago por cuenta de tercero, prevista en el art. 1.158.2 del C.c . , y la sentencia de instancia valora que este precepto no es aplicable al supuesto de autos, por que el actor al abonar la totalidad del préstamo hipotecario no satisfacía una deuda de tercero, sino propia, al ser el actor y la demandada deudores frente al banco de la totalidad, entendiendo que la reclamación de aquel encuentra amparo en la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.

Pese a lo expuesto no cabe estimar la tesis de la apelante, pues la sentencia apelada se ajusta al objeto del proceso y no se ha pronunciado sobre cuestiones distintas a las discutidas, no vulnerándose lo dispuesto en el art. 218 de la L.E.C . , debiéndose atender al derecho aplicable al supuesto, no existiendo impedimento alguno para que el Tribunal califique de forma distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto.



CUARTO.- Alega seguidamente la recurrente que no se ha acreditado por la actora los abonos del préstamo que considera la demanda, con nueva alusión al doc. número 4 de la demanda, exponiendo que la parte actora debe probar los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda.

No está de acuerdo ésta Sala con el criterio de la resolución apelada, efectuando ahora remisión expresa a lo expuesto en el fundamento segundo, entendiendo que de lo actuado sí resulta la acreditación de los abonos que se estiman en la resolución de instancia, no habiendo tampoco la apelante realizado prueba en contrario, tal y como debía ante la postura que mantiene en estos autos y podía, hallándose la misma a su disposición.



QUINTO.- Expone en último término la apelante que no debe ser condenada al abono de los intereses legales al no existir la prueba y no haberse probado y tampoco puede estimarse esta valoración ante la desestimación de las pretensiones de la apelante, lo que determina también que deba confirmarse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.

Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante, conforme al contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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