Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 109/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 729/2013 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 729/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 IGUALADA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 205/2011
S E N T E N C I A núm. 109/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 205/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia de Juan Carlos Y Araceli quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL INMMOBLES NUM000 - NUM001 DE L' AVENIDA000 NÚM. NUM002 DEL C/ DIRECCION000 DIRECCION001 , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL INMMOBLES NUM000 - NUM001 DE L' AVENIDA000 NÚM. NUM002 DEL C/ DIRECCION000 DIRECCION001 contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de diciembre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'ESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por Juan Carlos y Araceli contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de Igualaday DECLARO NULOS los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de propietarios de 21 de octubre de 2010 y 14 de enero de 2011 y asimismo DECLARO el derecho de los actores a la supresión de las barreras arquitectónicas del edificio de la comunidad demandada y su derecho a la realización de las obras necesarias par la adecuación del ascensor para que llegue a la NUM004 planta o NUM003 que lo garantiza y CONDENO a la comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a ejecutar las obras con cargo a la comunidad de acuerdo con la responsabilidad proporcional de cada copropietario y al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL INMMOBLES NUM000 - NUM001 DE L' AVENIDA000 NÚM. NUM002 DEL C/ DIRECCION000 DIRECCION001 y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de los inmuebles sitos en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de Igualada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de los de Igualada en fecha de 10 de diciembre de 2012 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 205/2011 a instancia, como demandantes, de D. Juan Carlos y Araceli como copropietarios del piso NUM003 ( NUM004 ) del inmueble sito en el nº NUM001 de la AVENIDA000 de Igualada.
En el suplico de la demanda, los demandantes solicitaban se dictase sentencia por la que:
' 2.a. es declari la nul.litat dels acords impugnats adoptats en les Juntes de propietaris celebrades a Igualada en dates 21-10-2010 i 14-01-2011, d'acord amb els fets i arguments exposats en aquesta demanda;
2.b. es declari el dret dels actors a que se suprimeixin les barreres arquitectòniques que hi ha a l'edifici de la Comunitat demandada;
2.c. es declari el dret dels actors a que es facin les obres necessàries perquè s'adeqüi l'ascensor de l'escala del número NUM001 per tal que arribi a la planta NUM004 o NUM003 , ja que és el que garanteix els drets dels meus representats;
2.d. es condemni a la demandada a executar les obres amb càrrec a la Comunitat de propietaris segons la responsabilitat proporcional de cada propietari o, alternativament i subsidiàriament, d'acord amb la proposta que van fer els actors en las juntes de dates 21-10-2010 i 14-01-2011.
2.e. es condemni la comunitat demandada a pagar les costes d'aquest procediment, amb expressa exclusió dels actors en la contribució econòmica d'aquelles despeses com a membres de la comunitat'
La sentencia apelada, estimando la demanda inicial de las actuaciones, (i) declaró la nulidad de los acuerdos impugnados adoptados en las Juntas Generales de propietarios de 21 de octubre de 2010 y 14 de enero de 2011; (ii) declaró el derecho de los actores a la supresión de las barreras arquitectónicas del edificio de la comunidad demandada y su derecho a la realización de las obras necesarias para la adecuación del ascensor para que llegue a la NUM004 planta o NUM003 que lo garantiza; y (iii) condenó a la comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a ejecutar las obras con cargo a la comunidad de acuerdo con la responsabilidad proporcional de cada copropietario.
El recurso se sustenta en diferentes motivos mediante los que la comunidad de propietarios recurrente viene a reproducir en esencia los argumentos que ya había invocado para oponerse a la demanda que aparecen recogidos en el fundamento de derecho segundo de la resolución recogida al que nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias.
SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso se debe partir de los siguientes hechos que constan acreditados, conforme se irá especificando.
1º.-El inmueble sobre el que está constituida la comunidad actora, antes reseñada, es un edificio formado por dos bloques y por dos escaleras separadas que tienen la numeración del NUM000 y NUM001 de la citada Avenida siendo que, cada una de las escaleras cuenta con su propio ascensor que llega hasta el NUM005 piso pero no al NUM003 o NUM004 piso, en ninguno de los dos casos, de modo que el acceso a este último piso debe hacerse por el tramo de escalera comunitaria que va del NUM005 piso al NUM003 . Hecho que no resulta objeto de controversia.
Consta que una buena parte de sus habitantes son personas de cierta edad que ya se encuentran jubiladas y no tienen gran capacidad económica (así, testimonio de DÑA. Felisa que no resulta desvirtuado).
2º.-Los actores, que residen en el NUM003 de la escalera que corresponde con el nº NUM001 de la expresada vía, como resulta de la escritura de adjudicación de 7 de junio de 1.979 ( doc. nº 1 de la demanda), tienen una hija, Dª. Leocadia , nacida en 1966, declarada judicialmente incapaz, con un grado de disminución del 97%. Así, esta última padece una deficiencia mental profunda con autismo, lo que implica que tiene la movilidad reducida y necesita permanentemente de una persona que la asista y la acompañe, incluso en su deambulación, que es limitada. Este es un hecho que no resulta controvertido y que, en todo caso, consta documentado (docs. nº 2 y 3 de la demanda) y ratificado por los testigos que han intervenido, tanto los vecinos del inmueble como el director gerente y médico que atienden a la incapaz en la residencia que se dirá.
Importa resaltar que la principal causa de las dificultades de deambulación de Dª. Leocadia no se derivan tanto sus deficiencias físicas, aunque también, sin que en todo caso por el momento precise de silla de ruedas, cuanto de sus deficiencias psíquicas profundas que le impiden la movilidad si no es absolutamente apoyada y/o impulsada en/por una tercera persona, ante la posibilidad de ataques de pánico o de absoluto bloqueo (como también puso de manifiesto el actor, su padre D. Juan Carlos , al ser interrogado).
3º.- La incapaz, Dª. Leocadia , cuya deficiencia es congénita, aunque tiene su residencia oficial fijada en el domicilio paterno en el edificio de autos, al que llegó cuando tenía unos 10 años de edad, vive de manera efectiva en la residencia ALPINAS de Prats de Rei, y acude a la casa de sus padres los fines de semana cada quince días.
Estas visitas son recomendadas desde un punto de vista médico a fin de no perder los vínculos con su familia. Este hecho resulta probado a partir de los testimonios coincidentes de los vecinos del inmueble, DÑA. Felisa y D. Arturo , así como del Director-Gerente de dicha residencia, Sr. Cayetano , y del doctor, psiquiatra que se ocupa de la atención de los pacientes de la misma residencia, Sr. Enrique .
4º.- Con anterioridad a la Junta de Propietarios celebrada el día 28 de enero de 2010, los actores, como reconoce el propio Sr. Juan Carlos al ser interrogado (min. 10.01 de la grabación del acto de juicio), aunque la comunidad había hecho frente a inversiones para la actualización del motor eléctrico del ascensor ( años 2005-2006), no habían reclamado la elevación hasta su piso del mismo para facilitar el acceso de su hija Leocadia a quien simplemente venían ayudando a subir ese último tramo de escalera. Esta situación se ha tornado más difícil habida cuenta que el Sr. Juan Carlos tiene 75 años y, por ende, menos fuerza para hacerse cargo del desplazamiento de su hija.
5º.- Que, ante esta tesitura, el día 28 de enero de 2010 se celebró Junta de Propietarios ( cuyo acta se adjunta como doc. nº 1 junto al escrito de contestación a la demanda, folios 132 y ss.), cuyo punto segundo del orden del día estaba destinado a analizar la propuesta de modificación del ascensor para que tuviera parada en la planta NUM003 . En concreto, el Sr. Juan Carlos , en atención a las circunstancias personales de su hija y al amparo de lo previsto en el art. 553-25 5 y 6 del CCCat . solicitó la supresión de barreras arquitectónicas, lo que fue objeto de acuerdo unánime.
En esta misma Junta también se acordó determinar en un momento posterior la forma y manera en que habría de realizarse esta supresión de barreras, proporcionándose por el actor algunos presupuestos para la instalación de ascensores, a la vez que se encomendó al administrador recabar el presupuesto final de la instalación de ascensores y, al mismo tiempo, se encomendó también al administrador y a la junta la búsqueda de otras posibles opciones que puedan servir para la supresión de las barreras arquitectónicas existentes en lugar de la instalación de un ascensor y que resultasen más económicas. Los propietarios adquirieron también el compromiso de, una vez obtenida la pertinente información, convocar una nueva Junta extraordinaria a la mayor brevedad posible.
6º.- La Junta Extraordinaria de propietarios celebrada el día de 21 de octubre de 2010 (vid. doc. 5 de la demanda, folio 38 y ss.) tenía como único fin, según consta en su acta, el de presentar, y aceptar en su caso, alguna de las propuestas para la supresión de las barreras arquitectónicas existentes en el acceso a la planta NUM003 .
Por su importancia para este litigio, debemos destacar algunos puntos que se debatieron en dicha Junta y que constituyen los antecedentes de los acuerdos que en ella se tomaron. Son los siguientes: (a) se presentaron presupuestos para la instalación de ascensores que oscilaban entre los 45.339,14.-euros y los 48.954,27.-euros por ascensor, y otro presupuesto de instalación de plataforma elevadora por importe de 16.354,80.- euros (IVA incluido en todos los casos); (b) el Sr. Juan Carlos ofreció a la Comunidad, siempre y cuando la opción escogida fuera la de elevar el ascensor para que tuviera parada en el NUM003 , la posibilidad de asumir a título particular un 25% del importe total de la instalación de un ascensor, así como la de adelantar el importe que se esperaba subvencionase la Generalitat de Catalunya y que era del 40% del coste de la obra; y (c) el propietario del NUM003 de la escalera nº NUM000 , Sr. Roberto , expuso que su esposa también tiene serios problemas de movilidad - hecho que ha sido corroborado por los testimonios de los vecinos y que ha sido admitido por el actor (min. 14: 28)- con lo que solicitó que se adoptase para su escalera la misma opción de supresión de barreras que se adoptara por mayoría en relación a la escalera del número NUM001 , ambas integradas en la comunidad demandada. Ello suponía la duplicación de los gastos, bien entendido que la oferta del Sr. Juan Carlos se circunscribía a la escalera en la que se ubica su vivienda.
Sobre la base de estos antecedentes, se procedió a la votación adoptándose el acuerdo de aprobar, por 13 votos contra 9, de entre las dos opciones presentadas como formas de afrontar la supresión de barreras arquitectónicas del inmueble para el acceso a la vivienda NUM003 , la consistente en la instalación de una plataforma elevadora.
Ante este resultado el Sr. Juan Carlos ya anunció su intención de emprender acciones legales, conforme consta en el acta.
7º.- A instancia del Sr. Juan Carlos , que vehiculó mediante el escrito que se adjunta a la demanda como doc. nº 10 (folios 78 y ss.) se convocó una nueva Junta, que fue celebrada el día 14 de enero de 2011 y que incluía como punto 6º del orden del día la 'exposició de la proposta econòmica oferta pel Sr. Juan Carlos , corresponent a la supressió de barreres arquitectòniques de la finca, i possibilitat de modificar la forma de repartiment establerta en el títol constitutiu per aquesta despesa'. En el acta de esta Junta ( doc. 12, folios 87 y ss.), al exponerse el punto del orden del día señalado, se hace constar que se incluyó el mismo a fin de que el Sr. Juan Carlos pudiera explicar de forma más clara la aportación económica que ofertaba para la elevación de un tramo del recorrido del ascensor, y consta, como expresamente se recoge en la sentencia de instancia, que ' després d'algunes deliberacions sobre aquest assumpte, es desestima per voluntat de la majoria qualificada dels assistents, la proposta de tornar a votarper cambiar (sic) a l'escala del ' NUM001 ' l'opció de plataforma elevadora per la d'un ascensor fins a la setena planta, mantenint-se doncs l'acord près (sic) en la darrera Junta Extraordinària realitzada a tal efecte, indicant-se en la present acta per a la seva deguda constància'.
8º.-Valoradas contrastadamente las tres pericias practicadas en autos al respecto (emitidas por los Sres. Cipriano , Daniel y Domingo , respectivamente), sobre las que volveremos más adelante, consideramos probado que, desde un punto de vista técnico, resultan adecuadas, a los efectos de superar en términos generales y abstractos las barreras arquitectónicas del edificio, tanto la instalación de una plataforma o silla elevadora que salve el tramo de escalera entre los NUM005 pisos y los NUM003 , como la elevación en un piso de los respectivos ascensores de cada escalera.
La solución de la elevación del ascensor resulta mucho más cómoda que la de la plataforma y, en el caso concreto de DÑA. Leocadia facilita mucho mejor que la misma suba acompañada, pero también resulta mucho más cara, como resulta de lo expuesto en el punto sexto anterior.
TERCERO.- Partiendo de los anteriores datos, consideramos que, con carácter previo a examinar los concretos motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, debemos hacer ciertas precisiones que tienen relevancia para la resolución de todos estos motivos, tanto acerca de la normativa aplicable como en lo relativo a la identificación de la acción o acciones planteadas por los actores.
Así, como acertadamente señala el juez a quo y en ello están conformes las partes, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 5/2006 que aprueba el Libro V del Codi Civil de Catalunya (CCCat), resulta de aplicación al supuesto de autos las disposiciones de dicho Libro V del CCCat.
Por lo que se refiere a las acciones ejercitadas, es claro, y así resulta tanto de la pretensión recogida en el punto 2.a. del suplico de la demanda, antes transcrito, y de la expresa invocación contenida en la misma al identificar la acción ejercitada que, en primer lugar, se ejercita una acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en sus Juntas de 21 de octubre de 2010 y 14 de enero de 2011 cuya nulidad se solicita.
Y, de forma acumulada a la anterior, parece ejercitarse, según se desprende de los pedimentos recogidos en los puntos 2.b. a 2.d. de la demanda, también transcritos, la acción prevista en el art. 553-25.6 del CCCat , que establece: ' 6.Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble'. Cabe señalar que las letras a y b del apartado 5 se refieren, respectivamente, 'a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores; y b) Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características'.
Pues bien, desde esta perspectiva el juzgador de instancia analiza la excepción de caducidad de la acción de impugnación ejercitada, caducidad cuya concurrencia rechaza con el siguiente razonamiento:
' Lo primero que puede decirse al respecto es que la caducidad de la acción de impugnación no tiene trascendencia a los efectos que nos ocupan, pues incluso en el caso de que se hubiesen denunciado los acuerdos de la primera reunión con base equivocada a los efectos de la acción de nulidad, debe tenerse en cuenta que también se atacan los acuerdos tomados en la segunda de ellas, en este caso dentro del plazo de dos meses. Pero resulta que además, como segunda pretensión, los actores instan judicialmente la supresión de barreras arquitectónicas, en base al art. 553-25.6 CCCat ,. (...)En consecuencia, no parece que los interesados queden vinculados por eventuales renuncias anteriores, pudiendo ejercitar su derecho ante la autoridad judicial cuantas veces les interese, sin que se les pueda requerir explicaciones de los motivos concretos en los que se basan para su petición, fuera de la justificación de la negativa a la supresión de las barreras. Dado el tenor del precepto legal, podría incluso prescindirse de probar la necesidad por parte de uno de los habitantes del inmueble, puesto que la eliminación de los obstáculos que impiden la transitabilidad no quedan ligados a una situación concreta, pudiendo obtenerse su supresión incluso en abstracto, para que eventualmente, en cualquier momento, un usuario, propietario, arrendatario, visitante, o persona completamente ajena, pueda acceder al edificio sin trabas físicas. El único requisito legal es que quien lo pida ha de ser propietario incapacitado o persona con la que convive'.
Y termina concluyendo que:
' En definitiva, aun en el caso de considerarse que el acuerdo de la Junta de 21 de octubre de 2012 no puede se impugnado por haber transcurrido el plazo para ello, el adoptado en la de 14 de enero de 2011 sí lo podía ser, por haberse presentado la demanda el 9 de marzo de 2011 (...).
CUARTO.- Como quiera que la demandada reitera como primer motivo de recurso en esta alzada la caducidad de la acción ejercitada, debemos volver a analizar la cuestión, avanzando que no compartimos los razonamientos y conclusiones alcanzados por el juzgador de primer instancia.
Conviene significar que, conforme lo dispuesto en el apartado 3) del artículo 553-31 del Libro V del CCCat , la acción de impugnación se ha de ejercitar en el término de dos meses contados a partir de la notificación del acuerdo o un año si es contrario a la ley, al título constitutivo o a los estatutos.
Así, con relación al acuerdo alcanzado en la Junta celebrada el día 21 de octubre de 2010, es claro que la demanda inicial de estas actuaciones, que fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2011, superaba el plazo de impugnación de dos meses legalmente previsto.
Además, conviene también recordar que, como hemos señalado al enunciar los hechos que consideramos acreditados, el acuerdo tomado en dicha Junta de propietarios de 21 de octubre de 2010 ( vid. doc. 5 de la demanda) fue el de aprobar, por 13 votos contra 9, de entre las dos opciones presentadas como formas de afrontar la supresión de barreras arquitectónicas del inmueble para el acceso a la vivienda NUM003 y según se especifica, 'atenent la petició dels propietaris de la vivenda NUM003 de l'escala del NUM001 amb motiu de la minusvalia (sic) reconeguda de la seva filla', la consistente en la instalación de una plataforma elevadora en detrimento de la propuesta de los actores que pretendían, y pretenden, la instalación de un tramo más de ascensor.
Es cierto ( vid. docs. 10 a 12 de la demanda) que, tras esa Junta, a petición del Sr. Juan Carlos quien se ofreció, reiterando un ofrecimiento anterior, a asumir una parte importante de los gastos de la instalación del ascensor de su escalera, se convocó una nueva Junta, que fue celebrada el día 14 de enero de 2011 y que incluía como punto 6º del orden del día la 'exposició de la proposta econòmica oferta pel Sr. Juan Carlos , corresponent a la supressió de barreres arquitectòniques de la finca, i possibilitat de modificar la forma de repartiment establerta en el títol constitutiu per aquesta despesa'. En el acta de esta Junta ( doc. 12) consta, como expresamente se recoge en la sentencia de instancia y hemos incluido dentro de los hechos que consideramos acreditados, que ' després d'algunes deliberacions sobre aquest assumpte, es desestima per voluntat de la majoria qualificada dels assistents, la proposta de tornar a votarper cambiar (sic) a l'escala del ' NUM001 ' l'opció de plataforma elevadora per la d'un ascensor fins a la NUM004 planta, mantenint-se doncs l'acord près (sic) en la darrera Junta Extraordinària realitzada a tal efecte, indicant-se en la present acta per a la seva deguda constància'.
Por lo tanto, el acuerdo de esta última junta, que es la que sí estaría a tiempo de ser impugnada dentro de los plazos legalmente previstos, no es propiamente la denegación de la instalación del ascensor sino la negativa a volver a votar sobre ese tema por entender que el mismo estaba ya debatido y resuelto conforme a los acuerdos alcanzados en la junta extraordinaria anterior, la de 21 de octubre de 2010, a los que expresamente se remite sin adoptar ningún nuevo acuerdo. El último acuerdo se limita a no reconsiderar de nuevo el tema y se remite al acuerdo que ya venía aprobado, y por el que se acordaba la instalación de plataformas, siendo que no consta que dicho acuerdo resultase formalmente impugnado.
Así las cosas, consideramos que el segundo de los acuerdos impugnados no tiene el contenido y objeto que se indica en la demanda, y que acoge la sentencia, con lo que no puede ser impugnado de forma autónoma pues, de lo contrario, para evitar los plazos de impugnación, bastaría con proponer la reconsideración del asunto sobre el que la comunidad ha expresado su parecer para, incluso cuando la comunidad se niega a efectuar tal reconsideración, lograr una posible revisión judicial de la decisión que devino ejecutiva y plenamente vinculante para todos los propietarios.
Estimamos, en consecuencia, que, por lo que se refiere a la acción de impugnación de acuerdos la misma se encontraría efectivamente caducada, con lo que debe estimarse este primer motivo de apelación.
QUINTO.-Llegados a este punto, el juzgador de instancia razona que, en cualquier caso, la caducidad de la acción de impugnación resulta intrascendente por cuanto el problema de fondo debe ser igualmente analizado habida cuenta el ejercicio acumulado de la acción prevista en el art. 553-25-6 del CCCat , antes reseñado, que es la que acaba estimando aunque ello le lleve también a declarar nulos los acuerdos impugnados.
Revisado lo actuado, tanto la documental que obra en autos como las pruebas practicadas en juicio, consideramos, de conformidad con la doctrina jurisprudencial desarrollada en interpretación de este precepto, que, en el caso de autos, no concurren tampoco los presupuestos formales y materiales para el éxito de esta acción.
Con respecto a esta materia es de capital importancia la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (STSJ Cat.) de 11 de junio de 2012, que sienta y desarrolla una doctrina posteriormente ratificada por la STSJ Cat. de 6 de mayo de 2013.
En la primera de las resoluciones citadas, el TSJ Cat., tras hacer un recurrido histórico por la evolución normativa relativa al tratamiento de la supresión de barreras arquitectónicas de los edificios en orden a facilitar su accesibilidad, señala, en lo que ahora interesa, que:
'
La promulgación del Libro V del CCCat por
Aun en el caso de no obtenerse el acuerdo, el artículo 553-25,6 antes transcrito, permite a las personas con discapacidades dirigirse al juez para suplir la autorización de la Junta de propietarios, pero como pone de relieve la sentencia recurrida, omitiendo el procedimiento a seguir y los criterios que el Tribunal debe tener en cuenta para conceder o no la autorización. (...)
Entendemos como ya hizo el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en Sentencia, entre otras de 28-9-2006 , que no existe obstáculo legal para considerar la edad como un factor relevante en la reducción de la movilidad para la superación de las barreras arquitectónicas y que, en consecuencia, se hallan legitimadas las personas de edad avanzada, incluso sin especiales dolencias físicas, para acudir al Juzgado al amparo del art. 553-25.6. El procedimiento será el que corresponda según la LEC 1/2000 .
Parece incontestable que el paso del tiempo produce por sí mismo menguas físicas que dificultan el acceso a los pisos altos por escaleras, más si, como es usual, se tienen que transportar bultos o paquetes, afectando esta dificultad al disfrute de la vivienda en condiciones de igualdad respecto de quien no sufre tales deterioros. Sin embargo, es igualmente claro que no existe un derecho incondicionado a la realización de unas concretas instalaciones u obras y a que tales necesidades sean subvenidas por los demás copropietarios, como parece deducirse del recurso de casación interpuesto.
Necesariamente el Tribunal, acreditada la negativa de la Comunidad a la realización de las obras demandadas, deberá realizar un juicio ponderado sobre las necesidades de tales vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, partiendo de que, en abstracto, los derechos de los primeros resultan más relevantes que los de los segundos en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que desarrollan las normas relativas a la propiedad horizontal.
Ello implica que en tal juicio de ponderación o proporcionalidad deba el Tribunal considerar, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hayan sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia; d) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras' .
A la luz de esta doctrina, es claro que constituye presupuesto para el ejercicio de esta acción, que es la que no estaría afectada por la caducidad, de petición de autorización judicial para la supresión de barreras arquitectónicas que, con carácter previo, la comunidad de propietarios se haya negado a efectuar las obras de supresión o, en los términos legales, si los acuerdos con la finalidad antes referida no llegan a alcanzarse por no contar con la mayoría necesaria. Por lo tanto, la autorización judicial se debe producir, de concurrir los restantes elementos necesarios para ello, de modo subsidiario y ante el rechazo previo de la comunidad.
En el presente supuesto consideramos que no concurre el presupuesto formal que analizamos pues, conforme resulta de los hechos que hemos considerado acreditados -y de hecho no constituyen datos controvertidos-, (i) la comunidad ya acordó en su junta de 21 de enero de 2010 ( doc. nº 1 de la contestación) por unanimidad la supresión de barreras arquitectónicas existentes para el acceso al piso de los actores, aquí apelados, si bien en dicha junta también se acordó determinar en un momento posterior la forma y manera en que habría de realizarse esta supresión de barreras, poniéndose de manifiesto ya en dicho momento diversos presupuestos para la instalación de ascensores, a la vez que se encomendó al administrador recabar el presupuesto final de la instalación de ascensores y, al mismo tiempo, se encomendó también al administrador y a la junta la búsqueda de otras posibles opciones que puedan servir para la supresión de las barreras arquitectónicas existentes en lugar de la instalación de un ascensor. Y (ii), en la junta de 21 de octubre de 2010, se procedió a dotar de contenido efectivo el anterior acuerdo, y la comunidad de modo mayoritario adoptó el segundo acuerdo, antes reseñado, favorable a la instalación de las aludidas plataformas (o sillas elevadoras) para salvar el tramo de peldaños de la escalera (en número de NUM006 ) entre los NUM005 pisos y los NUM003 como solución técnica para afrontar los requerimientos legales de accesibilidad.
Por lo que se refiere a los requisitos materiales, lo que la ley pretende garantizar no es tanto, y como una consecuencia automática, la instalación de un ascensor (o su progresión), sino la implementación de las instalaciones adecuadaspara superar barreras arquitectónicas.
Resulta necesario, por tanto, hacer ese juicio de adecuación que, necesariamente, debe contemplar dos aspectos.
En primer lugar, las instalaciones a considerar deben ser adecuadas, desde un punto de vista técnico, para cumplir la finalidad de superar las barreras arquitectónicas.
Al enunciar los hechos que consideramos acreditados ya hemos señalado que, de las periciales practicadas, resulta probado que tanto la elevación del ascensor como la plataforma son medios técnicamente idóneos para salvar los peldaños de las escaleras comunitarias que separan los NUM005 pisos de los NUM003 . El perito propuesto por la actora, Don. Cipriano , en su informe ( f. 91) y en su intervención en el acto de juicio, ha venido a sostener que la posibilidad de colocar la plataforma no era factible porque la misma ocuparía todo el recorrido de la escalera comunitaria e incluso plegada reduciría el ancho actual de dicha esclarea incumpliendo con ello los requisitos del Código Técnico de la Edificación (CTE).
No cabe aceptar tal objeción ya que no resulta de aplicación pues, como expresamente se prevé en dicho CTE con relación a su ámbito objetivo y de conformidad con la Ley Orgánica de la Edificación (LOE) de la que es desarrollo, el mismo restringe su aplicación, con respecto a construcciones ya existentes al tiempo de entrar en vigor, a
las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación en edificios existentes siempre y cuando se trate de intervenciones totales o a las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o
el conjunto del sistema estructural, y también cuando se cambie el uso característico del edificio, aunque ello no implique la realización de obras.
Ninguno de estos supuestos concurre con respecto a la instalación de la plataforma que ni se trata de una obra que comprometa en modo alguno estructuras, composición exterior o volumetría- de hecho, se trata de una instalación reversible- ni, desde luego, entraña un cambio de uso del edificio.
En segundo lugar, y lo que nos parece más importante, el juicio de adecuación debe pasar por un juicio de proporcionalidad que debe realizarse, conforme indica la citada STSJCat. de 11 de junio de 2012, efectuando un examen ponderado de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
De hecho, esta misma sentencia insiste en esta idea cuando señala que ' Ya se ha descrito anteriormente cómo las normas estatales y autonómicas venían o vienen exigiendo un juicio de proporcionalidad tanto en orden a las obras a efectuar (no es lo mismo demandar la instalación de rampas o elevadores individuales que la instalación de ascensores, ni es igual que se trate de un edificio histórico o no lo sea, ni todos los edificios tienen una misma configuración física) como a las propias posibilidades económicas de la Comunidad afectada, pues ya se ha dicho que las limitaciones y deberes que impone la Ley a los propietarios no deben ir más allá de lo razonable.
El silencio de la norma actual respecto de los requisitos exigidos para obligar a la Comunidad a realizar la instalación, no supone, obviamente, que los Tribunales estén obligados a acceder en todo caso a la demanda, sino que deben hacer un juicio de equidad en función de las circunstancias de cada caso concreto, siendo necesario que exista un equilibrio entre los derechos de unos y otros propietarios para que no se provoque el efecto contrario al querido por la Ley (integración social de las personas con minusvalías) así como que las decisiones que se tomen sean posibles y ejecutables.'
Pues bien desde esta óptica, consideramos que no resulta justificado el mayor gasto que para la comunidad demandada supondría la instalación de un ascensor (o dos) en lugar de la instalación de las plataformas elevadoras que ya ha sido aprobadas por cuanto: (i) la hija de los actores solo acude a la finca de autos los fines de semana y con periodicidad quincenal, de modo que se trata de un uso esporádico y no continuado. (ii) aunque Dª Leocadia presente una profunda discapacidad, no se trata tanto de un problema mecánico, sino psíquico, lo que determina que, en todo caso, sea cual sea la solución que se adopte, precise del acompañamiento de una tercera persona. De hecho, consta en autos por la declaración del Sr. Cayetano (min, 1:00:52 y ss.) que Dª Leocadia es trasladada desde la residencia hasta el domicilio de sus padres cada vez que acude a este último por dos personas: un educador y el conductor del vehículo; (iii) la solución de la plataforma resulta mucho más económica que la del ascensor y no supone obras que afecten a la estructura del edificio ni obliga a prescindir del uso del ascensor durante los dos meses en que se estima durarían las obras de elevación; (iv) se trata de una comunidad que cuenta con unos recursos económicos moderados habida cuenta que varios de sus vecinos se encuentran jubilados, y (v) no está acreditado, antes al contrario, que en la actualidad las instituciones (municipales o autonómicas) contribuyan mediante subvenciones a sufragar el gasto que la supresión de barreras entrañaría.
Por lo expuesto y en conclusión, estimamos que debe acogerse el recurso, y revocarse la resolución recurrida en el sentido de absolver a la Comunidad demandada de la peticiones interesadas en su contra , lo que supone dejar sin efecto la nulidad de los acuerdos impugnados con las consecuencias que son inherentes.
En todo caso, estimamos que son de apreciar dudas de hecho y de derecho dada la complejidad de la controversia planteada, no solo desde le punto de vista jurídico, y la necesidad de ponderación de factores muy sensibles, significadamente la lamentable situación de la hija de los actores, que excluye cualquier atisbo de capricho o temeridad en sus reclamaciones, lo que nos lleva a no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ( ex. art. 394 de la LEC ).
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de los inmuebles sitos en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de Igualada contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de los de Igualada en fecha de 10 de diciembre de 2012 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 205/2011 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, ACORDAMOS DESESTIMAR la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dª Araceli contra la citada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y, en consecuencia, ABSOLVER a esta última de cuantos pronunciamientos se interesaban en su contra.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni tampoco de las causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
